Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B. deB., Trece (13) de Abril de 2007

196° y 148°

EXP. Nº 52-2003

PARTE DEMANDANTE: C.E. CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.361, domiciliada en la carrera 0 entre calles 30 y 31, Barrio José Antonio Páez, de esta población de S.B., Municipio E.Z. delE.B..-

PARTE DEMANDADA: J.O.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.878, domiciliado en la carrera 00, esquina de la calle 17, vía Universidad, de esta población de S.B., Municipio E.Z. delE.B..-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, tomando en consideración las siguientes observaciones:

El día 12 de Marzo del año 2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano: J.L.P.C., plenamente identificado en autos, mediante la cual se evidencia de la solicitud en cuestión, que el mencionado obligado manifiesta al Tribunal, que por cuanto su hijo J.L.P.C., ya cumplió la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios, es por lo que solicita una Revisión de la presente Obligación Alimentaria

En fecha 17-10-2006 el Tribunal dictó auto en el cual el ciudadano Juez, Abogado M.A.P.H., ordenó citar a la solicitante de autos, para que compareciese el Tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de tratar lo concerniente a la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria; siendo efectivamente citada por el ciudadano Alguacil tal y como consta de la boleta que corre inserta al folio setenta y nueve (79), quedando automáticamente fijado para el día 20-03-2007; acto que se declaro desierto.

Así mismo, estando dentro del lapso de Ley correspondiente, tanto el obligado como la solicitante en autos, no promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra de lo solicitado o de la presunta defensa a la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Narrado como ha sido el presente expediente, es importante señalar, que se le notifico a ambas partes, de todos los actos procesales que se dictaron a lo fines que ejercieran debidamente el derecho de la defensa (Tutela Jurídica Efectiva) en virtud de la solicitud de la revisión aquí presentada, dando cumplimiento así a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución Nacional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …” (negrillas del Tribunal). Igualmente se debe considerar lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Deberes del Juez en el proceso. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. …” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Los jueces buscamos la verdad y la justicia como bienes de la sociedad, verdad y justicia que indagamos con la ayuda de los justiciables en las medidas que prueben sus derechos. Al respecto es oportuno el comentario que realiza el Dr. R.R.M., en su obra titulada: Las Pruebas en el Derecho Venezolano: “De nada sirve el Derecho si no se prueba…”.

Igualmente es oportuna la situación para explanar las siguientes consideraciones: El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En armonía con dicho principio, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo.

Hechos estos, que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar una decisión que favorezca a los adolescentes quienes serán los beneficiarios de la presente solicitud. En tal virtud, es de consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano J.O.P.R., de seguir cumpliendo con la Pensión Alimentaria fijada el 21-02-2006, la cual está acorde con los índices inflacionarios y alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; aunado a la necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentos, habitación, vestuario y estudios, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre del niño beneficiario de la Pensión de Alimentos, que deben realizar los gastos: Médicos, medicinas, recreación, vestuario, calzado, transporte entre otros, de manera “concertada y compartido”, a los fines de evitar compras dispersas e innecesarias, que atenta a las necesidades e intereses primordiales de su hijo.

Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del interés Superior de los niños que están dirigidos a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipula los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria debe declararse SIN LUGAR; Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a losa fines de notificarle la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M. MOLINA GARCIA.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Molina G.

Scrio.-

rv.-

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