Decisión nº 3C16804-03 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 10 de Julio de 2003

Años 193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3 -16804 - 03

Visto el escrito presentado por la Ciudadana E.D.L.C.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No 2.106.196. Domiciliada en la Calle Real de Los Robles, casa No 73-25, Quinta Rosamar, Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastora, Caracas. Asistida por el Abogado V.C.T., titular de la Cédula de Identidad No 5.889.036. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 38516.

A los fines de proveer, este Tribunal observa:

La Ciudadana arriba identificada, presentó QUERELLA, contra el Ciudadano A.T.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.089.008. Domiciliado en la Urbanización Nueva Casarapa, Parcela No 6, Edificio ocho (8), piso uno (1), apartamento 1-A. Estado Miranda, y su asiento principal o negocio en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Centro Comercial O.C.. Por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 464, 470 y 321 del Código Penal. Solicita la proponente se decrete privación judicial preventiva de libertad, se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y se admita la querella.

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Control No 3, dictó auto en fecha 03-06-03, mediante el cual y de conformidad con el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, ordenó a la proponente E.D.L.C.M., completar los requisitos obviados, dentro del plazo de tres días a partir de su notificación.

Cumplido con lo ordenado dentro del lapso legal, como fue completar los requisitos del estado civil y profesión de la proponente, este Tribunal de Control No 3, pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los tipos penales por el cual se propone la presente querella, son: ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 464, 470 y 321 del Código Penal; delitos de acción pública, perseguibles de oficio; En los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Adjetivo Penal. Por lo anterior expuesto y de conformidad con el artículo 293 ejusdem, este tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3, es competente para conocer de la querella propuesta.

SEGUNDO

El artículo 292 del Código Adjetivo Penal establece: ”Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella.”

TERCERO

El artículo 256 del Código Adjetivo Penal prevé: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ...” (subrayado del tribunal)

CUARTO

El artículo 250 ejusdem, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (...) (subrayado del Tribunal.”

Así las cosas, analizado el escrito presentado con sus anexos, se deja constancia que el siguiente pronunciamiento no comporta por parte de quien aquí decide, señalamiento sobre la existencia de elementos que configuren los tipos penales precalificados por la proponente ni sobre responsabilidad de persona o institución alguna; de evidenciarse en la etapa de la investigación la presunta comisión de hechos que se adecuen a los tipos penales precalificados, la proponente tiene la cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 1º ibidem. En consecuencia de conformidad con el artículo 292 ejusdem, es legitimada activa para presentar Querella. En este mismo orden de ideas es necesario dejar sentado que efectivamente como lo señala el Dr. E.L.P.S., en el comentario del artículo 296 del Código Adjetivo Penal, el cual transcribo parcialmente: “... Pero es obvio que no puede el juez, al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran prueba, pues de ser así, estaría el juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesario la prueba.” Compartiendo el criterio citado, considera esta juzgadora que en el presente caso es necesario practicar diligencias tendientes a investigar, éstas corresponden al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal en representación del Estado.

Por lo anterior expuesto, llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 294 del texto Adjetivo Penal, de conformidad con el artículo 296 del supramencionado código, quien aquí decide considera procedente: 1º) ADMITIR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, LA QUERELLA PROPUESTA, ATRIBUYENDO A LA VÍCTIMA LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE. 2º) NEGAR, por ser IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la proponente, en cuanto a que se decrete privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la proponente no es legitimada para solicitar la aplicación de medidas de coerción personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, LA QUERELLA propuesta por la Ciudadana E.D.L.C.M., venezolana, mayor de edad, viuda, del hogar, titular de la Cédula de Identidad No 2.106.196. Domiciliada en la Calle Real de Los Robles, casa No 73-25, Quinta Rosamar, Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastora, Caracas. Contra el Ciudadano A.T.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.089.008. Domiciliado en la Urbanización Nueva Casarapa, Parcela No 6, Edificio ocho (8), piso uno (1), apartamento 1-A. Estado Miranda, y su asiento principal o negocio en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Centro Comercial O.C.. Por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 464, 470 y 321 del Código Penal. 2º) SE CONFIERE A LA CIUDADANA E.D.L.C.M., antes identificada, la condición de PARTE QUERELLANTE. 3º) SE NIEGA por ser IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la proponente, en cuanto a que se decrete privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la querellante no es legitimada para solicitar la aplicación de medidas de coerción personal. Notifíquese al Querellado y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda. A los fines estipulados en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, remítase a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, transcurrido el lapso legal. Líbrese boletas de notificaciones. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NO 3

Dra. R.C.D.V.

La Secretaria,

Abg. A.B.

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