Decisión nº 66-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 01 de abril de 2014.

Años: 203° y 155°.

NARRATIVA.

En fecha 11 de febrero del año 2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: A.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.462.450, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la avenida 5, Urbanización A.P.J., Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la adolescente y la niña, identificadas en autos, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: W.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.259.202, de ocupación chofer eventual, domiciliado en la avenida 13, calle 24, sector La Floresta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención y bonificaciones especiales, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) en dichos meses; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.

En fecha 14/02/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06-03-2014, cursante al folio nueve (09), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: W.A.G.B..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 11-03-2014, cursantes al folio once (11) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto el demandado no realizó ofrecimiento alguno por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente y niña, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que desde hace aproximadamente seis (06) años, fecha en que se separaron, el padre de sus hijas, no suministra cantidad alguna de dinero, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, en beneficio de éstas; solamente suministró en el año 2013, lo referente a los útiles y uniformes escolares y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo y como bien es sabido la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas en beneficio de sus hijas, cuando sean necesarios.

La solicitante acompaña a su escrito copia simple de la solicitud realizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, copia simple de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 34 y 151, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente y la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos: W.A.G.B. y A.E.D.G., que nacieron en fecha 06-11-2000 y 28-01-2003, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de las beneficiarias y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso planteado, se trata de una adolescente y una niña de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, las cuales se encuentra en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de las beneficiarias a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifiesta que el ciudadano W.A.G.B., es chofer eventual, hecho no desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a este Juzgador, que el mismo posee capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de sus hijas.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado no hizo ningún ofrecimiento por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, por cuanto alega que no tiene un trabajo estable actualmente, por lo tanto no se efectuó ningún acuerdo, de igual manera no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo, circunstancias que no lo eximen de su compromiso, por lo tanto es necesario fijar la obligación de manutención y bonificaciones especiales solicitada, en cantidades de dinero que permita a las beneficiarias lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los adolescentes, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y SEIS PUNTO SETENTA POR CIENTO (36,70 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de tres mil doscientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91.74%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91,74%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la adolescente y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: W.A.G.B., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, equivalente al TREINTA Y SEIS PUNTO SETENTA POR CIENTO (30,70 %) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.

SEGUNDA

igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91,74%) del salario mínimo nacional actual, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91.74%) del salario mínimo nacional actual, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

CUARTA

cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la adolescente y la niña, identificada en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: A.E.D.G., titular de la cédula de Identidad No. V-15.462.450.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1611.

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 66-2014.

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