Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 3 de noviembre de 2005, la abogada M.D. de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.P.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 1.805.194, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo, y sus respectivos anexos, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto del 7 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe, el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, la apoderada judicial de la accionante señaló lo siguiente:

1.- Que, su representada intentó demanda de impugnación de maternidad y petición de herencia en contra de los ciudadanos Z.J.M.B., D.A.U.F. y J.M.C., así como en contra de Agropecuaria La Unión C.A. e Inversiones Agropecuarias La Mota C.A., en la cual incluyó dos pretensiones: la restitución al patrimonio hereditario de todos los bienes que al momento del fallecimiento de la causante eran de su propiedad, a objeto de ser adjudicados a la legítima heredera, ciudadana E.G.P. deB.; y que para ello era necesario desvirtuar la condición de hija que se atribuye la llamada Z.M.B. en relación con la ciudadana D. delC.B. deM., fallecida el 7 de febrero de 2003, en virtud de su esterilidad y la consiguiente declaratoria de única y universal heredera de la progenitora de la causante.

2.- Que, adicionalmente, su representada intentó acción autónoma de tacha de documentos públicos por vía principal, para demostrar la falsedad de aquellos documentos traslativos de propiedad, que fueron falsificados por la ciudadana que dice llamarse Z.J.M.B..

3.- Que, para garantizar las resultas del juicio de impugnación de maternidad y petición de herencia, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la herencia de la ciudadana D. delC.B. deM., presentando como prueba de la presunción grave del derecho que reclama y del periculum in mora una serie de instrumentos para la consideración del juez de la causa.

4.- Que, el Juez de la causa no analizó los elementos probatorios presentados, sino que con el argumento de que si no se declara la procedencia de la acción de impugnación de la maternidad, la petición de herencia, al ser subsidiaria perdería total sentido, por lo que señaló que la medida solicitada no tenía soporte alguno dentro del proceso y, además, estimó que no se evidenciaba la cualidad cierta de heredera de la actora.

5.- Que contra la señalada decisión interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en dicha instancia solicitó nuevas medidas de carácter innominado como son: prohibición de innovar o contratar la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario; la designación de un co-administrador de los bienes de la herencia que se encuentren en posesión de la ciudadana Z.J.M.B.. Señaló, que ante esa instancia presentó una nueva prueba de los hechos alegados, como lo es la esterilidad de la causante, que –según alegó- incide sobre la verosimilitud de la cualidad de heredera de su representada.

6.- Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 2004, dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó practicar una inspección judicial en el consultorio del Dr. J.M., “para dejar constancia (...) de la existencia de la historia clínica de la ciudadana C.B.D.M., quedando confirmado de esa manera –en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año- el diagnóstico de ESTERILIDAD de la misma y la intervención quirúrgica que le era practicada a dicha ciudadana para la misma fecha en la cual la verdadera progenitora de la que dice llamarse Z.J.M.B. se encontraba embarazada”. Expresó además, que en la evacuación de la referida inspección judicial estuvieron presentes los apoderados judiciales de los co-demandados, por lo que consideró que en la misma se resguardaron las garantías del contradictorio y el ejercicio del derecho a la defensa.

7.- Que por sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta y, además, dictó medidas cautelares innominadas con base al pedimento realizado por la parte actora y comisionó a los jueces ejecutores de medidas competentes.

8.- Que, ante el mismo Juez Superior, una vez ordenada la ejecución de las medidas decretadas, la parte demandada hizo oposición a las mismas y recusó al Juez, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez se inhibió de conocer el asunto y que fue hasta el 1 de noviembre de 2004, cuando la Juez accidental designada se abocó al conocimiento de la causa.

9.- Que la Juez Superior Segunda Accidental retardó injustificadamente la causa, ya que desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005 dejó de despachar durante noventa y un (91) días, cercenando el derecho de libre acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de su representada.

10.- Que la Juez Superior Segunda Accidental, paralizó expresamente el curso de la causa de la incidencia relativa a la oposición de las medidas cautelares interpuesta por la parte demandada, hasta tanto se decidiera la inhibición del Juez Superior Segundo y la recusación de la que fue objeto el Juez Superior Primero, lo cual se evidencia de los autos dictados el 22 de febrero y 17 de marzo de 2005. Alegó, que de esa manera, la referida Juez Superior ha mantenido a su representada privada de su derecho a acceder al órgano jurisdiccional para obtener la satisfacción de su derecho material, ya que a pesar de haber logrado a su favor, el decreto de las medidas cautelares, éstas no tuvieron efectividad, por la paralización indebida y por la negativa a efectuar las actuaciones legales tendentes a lograr la efectividad de la tutela judicial cautelar.

11.- Que la Juez Superior Accidental retardó injustificadamente el pronunciamiento de admisión o inadmisión de las tachas incidentales propuestas contra los documentos presentados en las oposiciones de terceros, como prueba de sus derechos, violentando la previsión contenida en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Que, además del desorden procesal denunciado, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 2005, dictó sentencia que configura lesión a los derechos constitucionales de su representada. En primer lugar, señaló que en cuanto a las oposiciones de parte a las medidas cautelares dictadas por el Juez Superior Primero, la incidencia estaba en estado de dictar sentencia, vencido el lapso probatorio y pendiente de recibirse uno de los despachos de evacuación de pruebas. Con relación a las oposiciones de terceros, señaló que la parte actora presentó tachas por vía incidental de algunos documentos presentados por los terceros, por lo que estaba pendiente el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de las tachas, es decir que la incidencia se encontraba en fase probatoria.

13.- Que la Juez Superior Accidental dictó una sentencia de reposición al estado de decidir nuevamente la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el juez de la causa y, adicionalmente, puso en estado de ejecución la sentencia el mismo día que la dictó “sin cumplir la notificación de mi representada y sin permitirnos el ejercicio del recurso de Casación de inmediato propio de las decisiones que decretan, suspenden, revocan o modifican medidas cautelares”. Expresó, que a pesar de que se ejerció el recurso de casación contra dicha decisión el día de despacho inmediatamente siguiente, la Juez ordenó ese mismo día la entrega de los correspondientes oficios de ejecución, “causándole a mi representada un daño irreparable, ya que puso a disposición de los demandados, todos los bienes objeto de la demanda”.

14.- Que en su decisión la Juez Superior Accidental no tomó en cuenta los oficios a ella remitidos por el Juez Segundo de Primera Instancia, en el cual se constata la existencia de un juicio de tacha de documento público por vía principal, intentada por su representada en contra de los demandados, en relación con los mismos bienes objeto de la medida, así como tampoco tomó en cuenta la interposición de varias tachas en la incidencia bajo su conocimiento, ni la denuncia de fraude procesal realizada por su representada.

15.- Que en virtud de la negativa de la Juez Superior Accidental en expedir las copias certificadas solicitadas por su mandante, es por lo que se le hizo imposible consignarlas en la presente acción de amparo interpuesta.

16.- Que, la Juez Superior Accidental incurrió en incongruencia absoluta respecto a la pretensión recursiva, al reponer la causa al estado de decidir la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2004, la cual era una etapa procesal superada, precluída, que no podía ser reabierta de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un acto judicial arbitrario que se subsume en el supuesto de extralimitación de funciones por parte de dicha Juez.

17.- Que la sentencia de reposición violó la normativa contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles, ya que tanto las partes como el órgano jurisdiccional contaban con el recurso procesal idóneo, que es la oposición, destinada a revisar las medidas dictadas, por lo que consideró, que incurrió en extralimitación de las funciones que le son propias, y que esa extralimitación se traduce en una flagrante y grosera violación de la Ley.

18.- Que, en cuanto al retardo procesal en que incurrió la Juez Superior Accidental y a la conducta omisiva de pronunciarse sobre la admisión o no de la tacha incidental propuesta en la incidencia cautelar, los mismos constituyen una violación al debido proceso. Con relación a la conducta omisiva en la expedición de las copias certificadas, consideró que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y en lo relativo a la reposición de la causa decretada, alegó que la misma violenta el derecho al debido proceso en su manifestación del principio constitucional de legalidad.

19.- Que, la ejecución anticipada de la sentencia violó el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Juez al dictar la sentencia, sin notificación de su representada emitió los oficios correspondientes a la suspensión de las medidas y en el día de despacho siguiente presentó el correspondiente escrito de anuncio del recurso de casación, advirtiendo al Tribunal su deber de abstenerse de hacer entrega de los referidos oficios, a lo cual se negó ordenando su remisión después de haber sido recusada, por lo que igualmente, señaló como violado el principio de seguridad jurídica de su representada de mantener el decreto de las medidas cautelares vigente hasta tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara decisión definitiva.

20.- Que el recurso de casación interpuesto no es idóneo, eficaz y expedito, ya que por las múltiples recusaciones e inhibiciones no cuentan con Juez alguno que en segunda instancia conozca de la causa y tramite el recurso de casación interpuesto contra la decisión.

21.- Por último, solicitó que se proceda a restituir a la ciudadana E.G.P. deB. en el efectivo goce y disfrute de sus derechos constitucionales y se proceda a reponer la causa al estado en que se resuelva la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo agotamiento de la fase procedimental en la que se formalizaron las tachas de falsedad, y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad de todas las actuaciones derivadas de la decisión impugnada, en particular, de los actos ejecutorios del 10 de octubre de 2005.

Finalmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada “relativa a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Juez Accidental B.R.L., con fecha diez de octubre de dos mil cinco, y en consecuencia, la suspensión de los efectos del auto ejecutorio de la misma fecha y de las diligencias (oficios y notificaciones) de ejecución de la referida sentencia, mientras se tramita la presente acción”. Asimismo, en virtud de la situación especial del presente caso, en el cual ambos Jueces Superiores Titulares y la referida Juez Accidental no pueden conocer de la causa, encontrándose pendiente la designación de un nuevo Juez Accidental, a los fines de que la medida cautelar solicitada sea efectiva, solicitó “se oficie directamente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registrador Subalterno del Municipio A.A. y otros del Estado Mérida, y asimismo, la notificación del Veedor designado, J.L. y de las partes en el presente proceso”.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión del Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la cual incoa la accionante su acción de amparo, consideró:

En el caso bajo decisión, se constata que efectivamente el Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, abusó de su poder, pues al emitir opinión de fondo, en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, rebasó los límites de la competencia a él atribuida en ocasión a las limitaciones que el Recurso de apelación le imponía en su actuar jurisdiccional, vale decir, excedió los límites de la controversia bajo su conocimiento; de forma tal, que al haberse proferido que el indicado juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, un dictamen cónsono a la valoración de elementos o hechos propios del debate principal de juicio, refiérase a la IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD y PETICIÓN DE HERENCIA, violentó o subvirtió el orden del proceso incidental sometídole, contraviniendo con ello, normas de orden público garantizadas en todo debido proceso. Al valorar más allá de su esfera competitiva , cual era, los extremos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas sometidales bajo su conocimiento, conforme lo pauta la disposición in comento, y a lo cual estaba legalmente obligado de acuerdo a lo probado y alegado en actas, hizo uso indebido de su poder, pues, al emitir opinión sobre lo principal del pleito, colocó en estado de desigualdad a las partes, valorando material distinto del que le era propio

.

...Omissis...

En torno a lo cual se hace irremediable concluir que al no haber quedado sustentadas las medidas preventivas decretadas en la motivación legal que le es propia, carecen de soporte estructural para su subsistencia, por lo que la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al subvertir las formas legalmente establecida para su valoración y, en base a los límites preestablecidos, debe insoslayablemente declarase nula de toda nulidad.

...Omissis...

Por lo que, ante tal circunstancia, mal podría mantenerse incólume, una sentencia que tiene como efecto inmediato el decreto y la consiguiente ejecución de unas medidas sentadas en excesiva apreciación, vale decir, en valoraciones de hechos distintos, sobre los que descansan las exigencias legales de procedibilidad de las medidas preventivas, y más aún, extralimitándose en su proceder con valoraciones de hechos propios del tema principal del juicio. Por lo que se hace forzosamente necesario, a criterio de quien decide, hallándose como se encuentra esta Juzgadora, en el mismo grado de Jurisdicción al emisor del dictamen antes aludido, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada, cónsona al principio Constitucional de la seguridad Jurídica y al debido proceso como derechos pilares de justicia y de orden Constitucional, revocar la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2004, en la cual se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.G.P. deB. el día 16 de febrero de 2004 contra el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero del mismo año, tal cual deberá declararse en el dispositivo del presente fallo; decretándose varias medidas del tipo nominadas e innominadas. Así se decide.

De la revisión de las actas se observa, así mismo, que como consecuencia del fallo que precede, hubo de perfilarse, ante esta instancia superior, y en ocasión al decreto y posterior ejecución de las medidas preventivas proferidas por el singularizado Jurisdicente, oposiciones de partes, referidas específicamente por la ciudadana Z.J.M.B. y la Sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria la Mota, C.A., así como las oposiciones de Terceros formuladas por los ciudadanos, L.E.B.M., E.E.B.P. y M.Z.M., y la sociedad mercantil, Inversora Kavanayen, C.A.; Oposiciones las cuales han venido discurriendo bajo su trámite de juicio.

Ante cuya situación es propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, (...) declarar la nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno, las precitadas subincidencias, dado que las mismas derivan de modo consecuencial al fallo objeto de revocatoria como acto irrito esencial a la validez de los precitados trámites, así como, de todas las demás actuaciones subsiguientes a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, a excepción de las incidencias de inhibición y recusación sustanciadas y decididas por esta operadora de Justicia, como bases propias del presente fallo.

Así, dado el efecto de la singularizada revocatoria y subsiguiente nulidad, con fundamento en las mismas disposiciones antes citadas, se deberá reponer la causa incidental discurrente ante esta Instancia superior, al estado de dictar nueva decisión por este órgano Jurisdiccional, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2004. Y así deberá declararse en el dispositivo de la presente decisión, sin que se vuelva a incurrir en el exceso cometido. Así se decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Por lo antes expuesto, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:

La Sala, una vez determinada su competencia, considera que en el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica por haber el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado una sentencia donde revocó una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que decidió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que -según afirmó la apoderada judicial de la accionante- constituyó una reposición indebida, ya que los vicios denunciados por la Juez Superior podían ser resueltos en la sentencia definitiva de la incidencia cautelar; y al haber, el referido Juzgado Superior, ordenado la ejecución anticipada de la sentencia supuestamente lesiva, incurriendo además, en la absolución de la instancia incidental de la oposición, lo que constituye la violación del principio de legalidad de los actos procesales.

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, inspección ocular practicada por el Notario Público Interino Quinto de Maracaibo del 13 de octubre de 2005, sobre el expediente de la causa que se encuentra ante el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se anexó copia simple de la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por la accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la solicitante de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, que es objeto de la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar al Juzgado Superior Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se abstenga de tramitar la ejecución de la sentencia dictada, objeto de amparo, hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada M.D. de Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.P.D.B. contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar a los ciudadanos Z.J.M.B., D.A.U.F. y J.M.C. y a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA UNIÓN C.A. e INVERSIONES AGROPECUARIA LA MOTA C.A., parte demandada en el juicio de impugnación de maternidad y petición de herencia; así como a los terceros opositores INVERSORA KAVANAYEN C.A. y los ciudadanos L.E.B.M., E.E.B.P. y M.Z.M.E., a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  4. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA suspender -en el estado en que se encuentra- la ejecución de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se abstenga de tramitar la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo.

Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº:05-2192

JECR/

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