Decisión nº 1618 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: E.d.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.802.601.

APODERADA

JUDICIAL: Y.S. de Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.983.

DEMANDADO: Hender M.d.G. y S.F., extranjero el primero y venezolano el segundo, titular de la cedula de identidad Nros. E- 503.922 y V- 13.548.679, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: N.d.V.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.261.

MOTIVO: DAÑOS M.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20.978

NARRATIVA

En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...El fallo será redactada en términos precisos y lacónicos sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que conste de autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. Por su parte, el artículo 859 ordinal 3°| del mismo código establece, “Se tramitarán por el Procedimiento Oral las siguientes causas... 3°) las Demandas de Tránsito”. Por lo demás, el procedimiento oral esta regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. El Tribunal de Alzada observa, “Que la ciudadana Juez de la Causa, al admitir la demanda (folio 5), de fecha 15 de julio del 2002, siguió el procedimiento por la vía ordinaria”, incurriendo en una gran confusión, porque esta Ley Especial rige desde el día 08 de noviembre del 2001, y por lo tanto, debió de seguir el juicio oral. Por lo demás, este procedimiento sigue las pautas que establece la mencionada Ley Especial, en sus artículos 150 y 151 que establece lo siguiente “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daños”. “Todo procedimiento penal que se derive de accidente de t.t., se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. En el presente caso, podemos observar, que la parte actora en el libelo dice lo siguiente “Tal impacto puso en peligro mi vida ocasionándome lesiones graves que aún compadezco”, (folio 1 vto.). Igualmente, y durante el período probatorio, la parte actora trajo a los autos copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. Sala de Investigaciones Penales. Unidad Estadal No. 41 de esta ciudad, (folios 71 al 88), donde establece, en su Acta Policial que: “En este accidente de tránsito resultaron lesionados las siguientes personas Hender M.G., Mariyoli M.R., L.A.A., A.G.d.C., Flanklin J.M. (menor de edad), Yunitza Montoya, C.M.P., y M.P., todos resultaron lesionados”. Por su parte, corre al folio 72 de este expediente, copia debidamente certificada de Oficio, donde la Dra. A.M.S., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe una comunicación dirigida por el Comandante de la Unidad Estadal de Carabobo, en el cual señala “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente averiguación, copia de las actuaciones practicadas por el Cabo 1° G.S.T., con relación a un accidente de tránsito, (volcamiento con ocho lesionados), ocurrido el día 21 de abril del 2001, a las 9:50 a.m., en el sitio denominado Carretera Vieja de Tocuyito, Sector San Luis, donde aparece como presunto imputado al ciudadano Hender M.d.G., quien resultó lesionado, conductor del vehículo placas AD-3140... en este accidente los ciudadanos Hender M.d.G., Mariyoli M.R., L.A.A., A.G.d.C., Flanklin J.M. (menor de edad), Yunitza Montoya, C.M.P., y M.P., resultaron lesionados”, existe otro Oficio igual al anterior pero dirigido al Dr. O.N.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 73). Sin embargo, durante el acto de contestación a la demanda, se puede observar, que la parte demandada se encuentra muy influenciada del juicio de incongruencia, porque considera que el Juez debe decidir toda las excepciones pero no llega a pronunciarse sobre lo previsto en el artículos 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, pero se trata de una cuestión previa que no fue alegada por la parte demandada durante la contestación de la demanda. Sin embargo, la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. Es decir, que es obligatorio para el juez de la Causa, fijar la forma en que debe tramitarse el juicio oral, luego aún cuando no se mencione, los autos demuestran que existe una cuestión prejudicial, que impide la resolución de la presente causa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 867 última aparte del Código de Procedimiento Civil, establece “...Producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. Pero no establece cuando debe decidir, para este Tribunal de Alzada, considera que este Tribunal de la Causa, siguió el procedimiento como juicio ordinario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión previa, que deba influir en la decisión de él. Es decir, tiene que esperar que se resuelva en primer lugar, el juicio penal abierto en este proceso como consecuencia de este accidente de tránsito, y luego, paralizarlo conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme...”. Por lo tanto, no puede correr la prescripción, ni tampoco ningún acto, porque ya se cumplió y porque el artículo 52 del mismo código señala “La prescripción de la acción derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”. Por lo tanto, la dos sentencias emanada, la primera en fecha 28 de junio del 2004 (folios 55 y 56), y la segunda, en fecha 04 de agosto del 2005, (folios 193 al 200), son nulas, por cuanto no opusieron la cuestión de prejudicialidad y decidió al fondo de la demanda lo cual es contrario a la ley y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, CON LUGAR la apelación formulada en fecha 14 de Junio de 2.006, por la ciudadana E.D.R.G., en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fechas 28 de junio del 2004 y 04 de agosto del 2005, y este Juicio Civil será decidido una vez que quede firme y ejecutoriada la sentencia que dicte la jurisdicción penal y así se decide. Paralícese el Juicio Civil.

Se Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta de la tarde (1: 30 p.m.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 20.978

ICCU/Aideé

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