Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Kervin Villalobos |
Procedimiento | Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2009-000010
ASUNTO : IP11-O-2009-000010
SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escritos presentados por las ciudadanas E.L.F. y JOSENNY M.B., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.081.642 y 20.253.584, en su carácter de concubinas de los ciudadanos J.A.G.M. y AL A.L.V.B., ambos portadores de las cédulas de identidad Nros. 21.649.204 y 16.756.077, mediante el cual interponen formal ACCION DE A.C. a favor de los precitados ciudadanos.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
No señalaron los accionantes en el presente caso, cual es la pretensión que persiguen con el presente escrito, que pareciera ser una acción de a.c., pero no señalan cual es la garantía o el derecho que a su juicio consideran vulnerados.
Del contenido del presente escrito, pudiera interpretarse que los accionantes denuncian una presunta privación ilegitima de libertad, puesto que señalan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e invocan la inocencia de sus representados, por lo que se interpreta que es una acción de hábeas corpus.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La presente acción de HABEAS CORPUS es competencia del Juez de Control conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso E.M.M. e I.L.A.), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.; y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que aún cuando los accionantes no señalaron puntualmente cual es su pretensión, se trata de la libertad personal tomando en cuenta de que sus representados se encuentran detenidos y puestos a la orden de este Tribunal por parte de la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
No obstante, en relación a ello este Tribunal ya efectuó un pronunciamiento, puesto que en la misma fecha los accionantes presentaron una acción de habeas corpus, la cual fue resuelta por este Tribunal en los siguientes términos:
…señalaron las peticionantes que INTERPONEN FORMAL ACCION DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los ciudadanos J.A.G.M. y A.L.V.B., se encuentran privados de libertad desde el día Domingo (25) de Octubre del año 2009, desde las 2:30 de la tarde sin razón alguna.
Consignan lista de presuntos testigos a fin de que los mismos sean delirados inocentes de los hechos que se les está atribuyendo.
Se observa que las accionantes denunció la violación de los derechos a la libertad previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que los ciudadanos J.A.G.M. y AL A.L.V.B., ambos portadores de las cédulas de identidad Nros. 21.649.204 y 16.756.077 se encuentran privados de su libertad sin razón aparente y sin motivo alguno, sin que hasta la presente fecha hayan sido puestos a la orden del Juez de Control respectivo.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla
En el presente caso, debe señalarse que encontrándose este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. en labores de guardia hoy Martes 27 de Octubre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, y así se puede constatar en el sistema Iuris 2000, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.G.M. y A.L.V.B. en contra de quienes se solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.P..
Siendo así, se establece que no existe violación constitucional alguna o si la hubo ya cesó, por cuanto los precitados ciudadanos ya se encuentran a la orden de este Tribunal para ser oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.
En tal sentido, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación constitucional que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Habeas Corpus de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, se observa que la presunta violación de los derechos a la libertad personal previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos J.A.G.M. y AL A.L.V.B., ambos portadores de las cédulas de identidad Nros. 21.649.204 y 16.756.077, no es tal, puesto que, tal y como se estableció en la anterior decisión con ocasión al habeas corpus interpuesto por los mismos accionantes, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla
Debe señalarse que los ciudadanos J.A.G.M. y A.L.V.B., se les efectuó la audiencia oral de presentación y fueron oídos conforme a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional.
En tal sentido, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación constitucional que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Habeas Corpus de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta por las ciudadanas E.L.F. y JOSENNY M.B., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.081.642 y 20.253.584, en su carácter de concubinas de los ciudadanos J.A.G.M. y AL A.L.V.B., ambos portadores de las cédulas de identidad Nros. 21.649.204 y 16.756.077, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2009, a los 196° años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. K.E.V.M.
La secretaria,
Abg. R.C..