Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: Exp. 8344

DEMANDANTE: C.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.275.050 domiciliada en Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.327.476, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.502, domiciliado en Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ NEPTALÌ M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.293.155, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, C.E.M.D.M., contra el ciudadano JOSÈ NEPTALÌ M.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 19 de febrero del año 1.999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÈ NEPTALÌ M.M., por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nº 23, de la población de Mesa Bolívar, Estado Mérida. Manifiesta la demandante que el día 21 de Octubre de 2.005, sufrió un ACV

(Accidente Cerebro Vascular) razón por la cual tuvo que ser trasladada de urgencia al ambulatorio de Mesa Bolívar, y de allí fue remitida al Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, donde permaneció por 3 días, y una vez dada de alta, se traslado hasta la casa de una hermana que residía en la población de Ejido, permaneciendo por varios días, pero al sufrir nuevamente una recaída tuvo que ser remitida al Seguro Social de esa ciudad; por esa razón alega la demandante que su cónyuge JOSÈ N.M.M., no le brindó ningún tipo de ayuda ni material ni económica durante el tiempo que estuvo convaleciente, y que el solo ha estado usufructuando durante los últimos cinco años, varios inmuebles que son parte de la sociedad conyugal, aunado a esto se suma el abandono moral que se ha visto sometida por parte del cónyuge durante la enfermedad que padecía, durante la unión conyugal, los esposos MARQUEZ- MARQUEZ, procrearon cinco (5) hijas de nombres, B.D.C., nacida el día 5 de enero de 1.962; X.J., nacida el día 16 de abril de 1.966; MARLENE, nacida el día 28 de marzo de 1.968; MARISOL, nacida el 12 de marzo de 1.973 y Y.C.M.M., nacida el día 23 de junio de 1.976.

Durante ese periodo que permanecieron casados los cónyuges antes mencionados adquirieron cierta cantidad de bienes, primero, una finca agropecuaria ubicada en la aldea “quebradita de la Trinidad” del Municipio Mora, Distrito T.d.E.M., segundo, una casa para habitación, con un lote de terreno anexo, ubicada en la población de Mesa Bolívar, Estado Mérida, tercero, a) los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la aldea “ San Buenaventura” Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P., b) la mitad de un lote de terreno ubicado en la misma jurisdicción con una extensión de (160 mts2), c) la mitad mas la sexta parte de la otra mitad del valor de otro lote de terreno, con igual ubicación que las anteriores con cultivos de café, rastrojos, una casa con techo de zinc, cuarto, los derechos y acciones sobre los siguientes bienes. A) unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de 56 (mts2), y su correspondiente patio de cemento con una superficie de 616 (mts2), plantaciones de café, entre las cuales se encuentra un lote de mas o menos cinco (5) hectáreas; unas mejoras consistente en café y frutos menores fomentados sobre un lote de terrenos municipales, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S.d.E.M., B), Unas mejoras consistentes en café y frutos menores fomentados sobre terrenos Municipales, ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S.d.E.M., dicho bienes conforman en la actualidad una unida económica denominada “Finca Sol y sombra”, quinto, la mitad de los derechos y acciones sobre unas mejoras fomentadas sobre una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados perteneciente a terrenos municipales, así como unas mejoras consistente en plantaciones café, frutos menores, fomentadas sobre terrenos municipales, ambas ubicadas en la jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S.d.E.M., sexto una finca o fundo, integrado por cultivos de pastos artificiales, y demás bienhechurias con ubicación en las aldeas quebraditas de la trinidad, Municipio Mora, séptimo, una finca o fundo que se denomina La Lagunita integrado por cultivos de pastos artificiales y demás adherencia y mejoras, emplazado sobre un lote de terreno, ubicadas en el Municipio Gabriel Picòn González, Distrito A.A.d.E.M., Las dos fincas o fundos identificados ultimas últimamente conforman una sola unidad económica, denominado “ “Fundo Agropecuario Altamira” abarcando una extensión de ciento ochenta (180) hectáreas. Todos esto bienes fueron adquiridos durante la unión conyugal, según consta en los documentos debidamente Protocolizados por ante las Oficinas Subalterna de los registros inmobiliario competentes.

Es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre y representación de su mandante, al ciudadano JOSÈ NEPTALÌ M.M., por divorcio en base a la causal segunda 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

II

En fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil nueve 2.009, (folio 56) el Tribunal admitió la presente demanda acordándose la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso.

En fecha ocho (08) de Julio del dos mil nueve 2.009, (folio 59), el suscrito Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de Enero del dos mil diez 2.010, (folio 62), el suscrito alguacil consigan recibo de citación firmada por el ciudadano J.N.M.M..

En fecha nueve (09) de Marzo del dos mil diez 2.010, (folio 49), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, y la parte demandada asistido por el abogado L.A.G., la parte demandante, ciudadana C.E.M.D.M., expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, para que tenga lugar al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil diez 2.010, (folio 64), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de Defensor Judicial, manifestando la parte demandante, ciudadana C.E.M.D.M., su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación manifestando que no. Este Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda para que tenga lugar en el quinto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil diez 2.010, (folio 65), el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito, solicitó al Tribunal, se decretara medida preventiva de secuestro sobre los bienes habidos durante la comunidad conyugal.

En fecha tres (03) de Mayo del dos mil diez 2.010, (folio 66), el Tribunal niega tal solicitud, por considerar que sobre los mismos bienes ya se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha cinco (05) de Mayo del dos mil diez 2.010, (folios 67y 68), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, quien insistió en la continuación del juicio de divorcio, encontrándose presente la parte demandada asistida en ese acto, por el abogado L.A.G.V. plenamente identificado en autos, consignando en dos folios útiles el escrito de contestación de demanda.

En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil diez 2010, (folio 71 al 73), el demandado a través de su abogado asistente presento escrito de pruebas, y en esa misma fecha, corre inserta al (folio 70), nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil diez 2.010, (vuelto del folio 70), corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil diez 2.010, (vuelto del folio 70), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha ocho (08) de Junio del dos mil diez 2.010, (folio 74), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.P.S. y Juzgado Distribuidor de los Municipios y S.M., para que realicé la respectiva evacuación del los testigos promovidos.

En fecha ocho (08) de Junio del 2.010, (folio 74), el Tribunal libró despacho de prueba y se enviaron junto con oficios Nº 249, Al Juzgado del Municipio A.P.S., y Nº 250 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. respectivamente

En fecha veintiséis (26) de Junio del 2.009, (folio 1,2 y su vto), en el respectivo cuaderno de medidas, el Tribunal por auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, y en es misma fecha se oficio bajo los números 476, 477,478, a los ciudadanos registradores inmobiliarios, de los Municipio Tovar, Zea, A.P.S. y Municipio A.A., del Estado Mérida respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil diez 2.011, (folio 75), fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.P.S., Mediante oficio Nº 183-2010 y en esa misma fecha se agrego al expediente 8344.

En fecha once (11) de Enero del dos mil once 2.011, (folio 100), fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador S.M., Mediante oficio Nº 851, y en esa misma fecha fue agregada al expediente 8344.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

De las actas se evidencian que en fecha 09 de Marzo y 27 veintisiete de Abril del 2.010, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; comparecieron al primer acto la parte actora con su Apoderado Judicial y la parte demandada asistido por el Abogado Luìs A.G.V.. Al segundo acto se hizo presente la parte demandante, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. En su oportunidad legal, el demandado de autos por medio de su abogado asistente, ciudadano L.A.G.V., dio contestación a la demanda. El apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y testifícales, agregándose a los autos, verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

1-) Valor y merito jurídico del acta de matrimonio signada con el Nº 22, expedida por la P.C.d.M.A.P.S.d.E.M., que se encuentra agregada al folio 48 del presente expediente.

Al folio 48 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 22, folio 25 y 26, de los libros respectivos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., de los ciudadanos, C.E.M.D.M. y JOSÈ NEPTALÌ M.M., quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero del año 1960. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado, y como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2-) Reproduzco el Mérito y valor jurídico de las partidas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas B.D.C.M.M., X.J.M.M., M.M.M., M.M.M., y Y.C.M.M..

A los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54 corren agregadas copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas antes mencionadas, expedidas por el P.C.d.M.A.P.S., Parroquia Mesa Bolívar, y la Registradora Civil de la Parroquia Tovar - el Amparo, Municipio T.d.E.M..

En efecto, se evidencia que las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a las hijas de los ciudadanos: C.E.M.D.M. y JOSÈ NEPTALÌ M.M.., siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros, de que B.D.C.M.M., X.J.M.M., M.M.M., M.M.M., y Y.C.M.M.., son hijas de los ciudadanos C.E.M.d.M. y J.N.M.M.. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos J.D.G.C., J.G.S.A., N.J.R., I.d.C.G., G.S.D.M., D.C.O.R., M.A.G.D.C., se desprende que dichos ciudadanos conocen de vista y trato a los ciudadanos C.E.M.D.M. Y J.N.M.M., que les consta que eran casados, que efectivamente el ciudadano, J.N.M.M. no le prestó ningún tipo de ayuda material ni económica durante el tiempo de enfermedad y convalecencia de la señora carmen, así como les consta que esta situación de total abandono material y moral, por parte de su cónyuge hacia la señora C.E.d.M.; fue lo que la obligó a trasladarse a la residencia de su hija Marisol y Y.M. en la ciudad de Mérida, también les consta que son sus hijas las que han estado pendiente de su progenitora, en todos sus requerimientos como medicamentos, gastos médicos , vestidos, vivienda y el suministro de alimentos, ya que el esposo ciudadano J.N.M.M., se ha negado en todo momento a prestarle apoyo económico y moralmente a su pareja a pesar que el tiene como ayudarla y prestarle todas las atenciones necesarias.

Observa la Juzgadora de los testimonios anteriores, que dichas declaraciones demuestran fehacientemente que quienes los rindieron conocen perfectamente el caso planteado y de ellos se desprende la verdad acerca de los hechos, ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que los mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado, en razón a dichos testimonios son considerados suficientemente validos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con estas confesiones se determina que la actuación del cónyuge demandado constituye en criterio de esta Juzgadora, un abandono voluntario, y son plena prueba de que incurre así en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el artículo 185 causal segunda del Código Civil referente a “al abandono voluntario”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del p.A. se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana C.E.M.D.M., quien incoara la acción de divorcio en contra del ciudadano JOSÈ NEPTALÌ M.M., alegando la causal 2da contenida en el articulo 185 del Código Civil, a lo largo de este proceso la cónyuge actora logró demostrar o probar de manera fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que promovió la prueba documental en su debida oportunidad, las deposiciones de los testigos se aprecian suficientes por si mismos y fundamentados para probar la causal invocada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

Considera esta Juzgadora que presentada la concurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de la ciudadana, C.E.M.D.M., identificada plenamente en autos y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los cónyuges, por no ser el mismo contrario a derecho, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho contenido en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido establecido en el presente procedimiento, y al abandonar el ciudadano, J.N.M.M., el hogar y no cumplir con los deberes del matrimonio, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.275.050 domiciliada en Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSÈ NEPTALÌ M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.293.755, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, fundamentada en la causal segunda “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos sesenta (1960), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 22. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. S.C.

CYQC/SC/yaad. Exp. 8344

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