Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: E.C.M.D.R. y O.E.R.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Auxiliar de Enfermería y Bombero Profesional de Carrera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.712.436 y V-12.049.378, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.900; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, el cónyuge, ciudadano O.E.R.D., solicita se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la cónyuge, ciudadana E.C.M.D.R., quien se dio por notificada el trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007). Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.d.M.A.P.S.d.E.M., Acta Nº 18, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 4222, correspondientes al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil tres (21-11-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: S.C.d.M., Sector El Mamón, Calle Principal, casa sin número, Municipio A.P.S.d.E.M.. Señalando que en virtud de causas muy diversas y las cuales no son del caso analizar, existe una verdadera separación de hecho; quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes, sin embargo los bienes que cada uno adquiera, ya sean tanto muebles como inmuebles, pensiones, viáticos, salarios y otros, serán de la única y exclusiva propiedad del adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: E.C.M.M. y O.E.R.D., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil tres (21-11-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme al Artículo 360 y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la C.d.n.: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana E.C.M.M.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano O.E.R.D., establece la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, cuota ésta que será aumentada proporcionalmente en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual, además de dos (02) Bonos Adicionales que será cancelado en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y el segundo que será cancelado en el mes de diciembre por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), obligándose igualmente a atender los gastos médicos, medicinas, hospitalización, incluyendo en este concepto pago de colegio, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias, vacaciones. Para dar cumplimiento a los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este dinero será depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 01080126560200134392 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E.C.M.M.. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer de mutuo acuerdo y en bienestar del niño un Régimen Abierto, por lo que el padre podrá visitar al niño cuantas veces así lo decida, siempre y cuando las mismas sean en horas apropiadas y no interrumpan su sueño, sus estudios y el horario del colegio, conforme al Artículo 351, Parágrafo Primero y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/14830.-

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