Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoNulidad De Testamento

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de junio de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Visto el escrito de fecha 14 del corriente mes y año, que obra agregada a los folios 571 y 572, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M., mediante la cual solicitó que se ampliara la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del presente año, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 23 de mayo de 2016, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que, en fecha 13 de junio de 2016 (folio 570), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M., procedió voluntariamente a darse por notificado de la publicación tardía, de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 23 de mayo del citado año.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del laspo legal, en los términos siguientes:

[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano R.C.R., se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.

[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Y.P.d.A., en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Subrayado de la Sala)

Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.) (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de ampliación sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M., en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

[Omissis]

A hora [sic] bien, en el fallo definitivo dictado por este Tribunal Superior con fecha 23 de mayo del año 2016, tampoco se decidió sobre la estimación de la demanda y su impugnación tal como lo exige el citado artículo 38 del C.P.C, por lo que de manera expresa pido se pronuncie con respecto a ello, salvando esa omisión o bien ampliando el fallo o sentencia como lo prevé el también citado artículo 252, del C.P.C.

[Omissis]

Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la ampliación de marras, el mismo pretende que a través de ésta, se pronuncie este Juzgado sobre la “estimación de la demanda y su impugnación tal como lo exige el citado artículo 38 del C.P.C, por lo que de manera expresa pido se pronuncie con respecto a ello, salvando esa omisión o bien ampliando el fallo o sentencia como lo prevé el también citado artículo 252, del C.P.C.”(sic).

En este orden de ideas, a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, no se ha incurrido en ninguna omisión, que implique su ampliación, dado que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, no impugnó de manera alguna la estimación de la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la misma, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación, formulada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2016, que obra agregada a los folios 571 y 572, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M.; en los términos expuestos y así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciséis.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04428

JRCQ/ycdo

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