Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: E.D.L.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.550, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----

B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: P.S.M.M. y M.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.024.117 y V-2.285.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.557 y 80.247 respectivamente, con domicilio procesal en calle 22, entre avenidas 5 y 6, edificio “El Valle”, piso 3, apartamento Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 18 y su vuelto del presente expediente.-----

C.-PARTE DEMANDADA: V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.939.225, docente, domiciliado en el barrio pie del tiro, calle 1, casa Nº 5-3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 26/02/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente. ------------

D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.341.032, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.449. -------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: E.D.L.M.H.M., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida hija. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: V.M.C., plenamente identificado, por razones vinculadas a hechos de violencia familiar, que no son pertinentes ni oportuno relatar, desde el día 31 de diciembre de 2006, el referido ciudadano, se separo del lugar de habitación que compartía con su hija, dejando de cumplir a partir de ese momento con las obligaciones inherentes a su cualidad de padre, las cuales se encuentran expresamente determinadas al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual su hija se ha visto privada de manera injusta del auxilio y ayudas necesarias para cubrir satisfactoriamente sus necesidades de educación, cultura, alimentación, vestido, recreación y deportes, asistencia y atención médica que requiere en virtud de su condición de adolescente, refiere que por cuanto el identificado V.M.C., es un hombre de fortuna, cuya situación económica le permite holgadamente y sin empobrecerlo de ninguna manera, coadyuvar en los gastos que amerita el cuidado y crianza de su legitima hija, en tanto no tiene personas bajo su cuidado, ni otros hijos menores a quienes suplir cuidado, asimismo indica que el prenombrado ciudadano ejerce la profesión u ocupación de docente, adscrito a la nómina de pago del personal permanente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que tiene conocimiento que el mismo percibe un salario mensual aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), suma que le permite al obligado alimentario cumplir de manera constante y periódica con el pago oportuno de una obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes una vez verificada la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto solicito ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana E.D.L.M.H.M.. Que convenga el obligado alimentario en precaver un aumento anual del 20% sobre el monto aquí demandado. Solicito que la sentencia que sea pronunciada acuerde de manera expresa que dicha obligación alimentaría sea provista por el obligado alimentario, aún hasta en la época en que la adolescente OMITIR NOMBRE alcance la edad de veinticinco (25) años, conforme lo prevé el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que convenga el demandado, o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar a su hija la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes una vez verificada la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a titulo de prestación anual extraordinaria, que deberá pagar por adelantado en los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, destinada a cubrir los gastos por razón de compra de uniformes y útiles escolares, con ocasión al inicio del año escolar, y que convenga el demandado en precaver un aumento anual del 20% sobre este monto. Que convenga el demandado, o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar a su hija, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes una vez verificada la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a titulo de prestación anual extraordinaria que deberá pagar por adelantado en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, destinada a cubrir los gastos causados por la razón de las festividades navideñas y de año nuevo, y que convenga el demandado en precaver un aumento anual del 20% sobre este monto. Solicita que convenga el demandado o a ello sea obligado por el Tribunal, en obligarse a contribuir en proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), con cualquier gasto extraordinario que por razón de atención médica u odontológica, hospitalización o cirugía, pudiera necesitar su legitima hija OMITIR NOMBRE. Solicito que convenga el demandado o a ello sea obligado por el Tribunal, en pagar las costas y costos del proceso. Solicito decretar el establecimiento de la Obligación de Manutención Provisional a favor de OMITIR NOMBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, o su equivalente en bolívares fuertes una vez verificada la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Solicito decretar medida de retención sobre las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales a favor de V.M.C., a cuyo efecto requirió librar el respectivo oficio por ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la Ciudad de Caracas, con expresa referencia a que dicha retención deberá ser hecha sobre el docente identificado con el código Nº 38C4DI. Solicito requerir del Departamento de Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, información precisa sobre el cargo que desempeña el demandado de autos, así como las asignaciones, ingresos, bonos y cualquier otro beneficio de carácter remunerativo que este perciba, en la actualidad, con información expresa de las deducciones que los puedan gravar y sus causas. Requerir al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la educación, con sede en la Ciudad de Caracas, información precisa sobre el monto de prestaciones sociales acumuladas a favor del demandado, ciudadano V.M.C., para la fecha. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: V.M.C., siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil y 10 anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, concluido como ha sido el lapso concedido en fecha 01/04/2008 en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------

TERCERO

El demandado ciudadano: V.M.C., dio Contestación a la Solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que haya dejado de cumplir con la obligación de manutención, lo cual señala puede probar mediante recibos de deposito del Banco Mercantil, según la cuenta Nº 0130063959, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes ser un hombre de fortuna, ya que no posee vivienda propia, porque allí viven su hija con su madre, y el vive en calidad de inquilino, además de ser falso que es propietario de un comercio dedicado a la venta de frutas y hortalizas, rechaza, niega y contradice que perciba un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), rechaza, niega y contradice que pueda cancelar el por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, ya que dicha obligación se determina por la necesidad del adolescente, también es determinada por la capacidad económica del obligado, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda y que por el contrario a manera de conciliación permanezca la cuota de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) del salario, como lo ha ejecutado desde el día de la separación. -----------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO EN RELACION A LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías).------------------------------------------------------

En la presente causa la parte demanda en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37), impugno la prueba de la parte demandante marcada “B” del folio 06, quincenas 15 y 16 del año 2006 pertenecientes al padre obligado, por ser anterior y no relevante contra la prueba presentada que si esta actualizada, véase anexo marcado “C” del folio 27 quincenas 13 y 14 del año 2007 donde percibe bolívares setecientos setenta y dos mil (Bs. 772.000) netos ya que también existen deducciones obligatorias como lo demuestran los recibos.-----------------------------La parte demandante impugna la evacuación de la prueba referida a la ratificación del contenido y firma del Contrato de arrendamiento promovido por la parte demanda el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) y su vuelto.--Así mismo según diligencia que corre inserta al folio cuarenta (40) y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos acompañados por el demandado de autos en su escrito de contestación. Impugnación que se realiza por no constituir dichas documentales prueba alguna de lo alegado por el demandado.----------------------

OPOSICION E IMPUGNACION DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.------------------Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a nervar un medio de prueba. (Las pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., paginas 243 y 244.)----------------------------------------------------------------En virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara improcedente la impugnación de las pruebas propuestas tanto por la parte demandante como la demandad por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas.-----------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, ciudadana E.D.L.M.H.M. en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio cinco (05) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano V.M.C. con la adolescente OMITIR NOMBRE. 2.-Constancia de trabajo del ciudadano V.M.C.. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Director General de la Oficina de Recursos Humanos) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano V.M.C., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de UN MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.034,96, mas un pago de Bs. 331,20 por concepto de cesta ticket, un bono vacacional equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fi8n de año equivalente a noventa días de salario y se le efectúan deducciones de Bf. 133,40, demostrando con ello su capacidad económica. 3.- Prueba de Informes. Constancia de estudio y P.N.d.I. a la Educación Superior. El Tribunal las valora y aprecia ya que no fue impugnada en su oportunidad legal y provienen de una institución reconocida (C.D. “José Nucete Sardi”) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la adolescente cursa sus estudios en el C.D. “José Nucete Sardi” con un buen rendimiento estudiantil.-----------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.M.d.R. y el ciudadano V.M.C.. Documento este privado que fue reconocido en su oportunidad legal y que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano V.M.C. debe pagar un Canon de Arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la ciudadana C.M.d.R.. -------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: V.M.C., la misma se evidencia según oficio emanado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano V.M.C., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: E.D.L.M.H.M., ya identificada, en contra del ciudadano: V.M.C., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 24,17 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. El bono especial del mes agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) y el bono especial del mes de diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 550,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la adolescente de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y deberán ser descontadas directamente de nominas del ciudadano V.M.C., antes identificado y depositadas en una Cuenta Bancaria aperturada a tales fines a nombre de la madre de la adolescente ciudadana OMITIR NOMBRE,-----------------------------Se exhorta a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible el Número de la Cuenta Bancaria en la cual serán depositadas las cantidades fijadas anteriormente por obligación de manutención.-----------------------------------

Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes una vez que conste en el expediente Número de la Cuenta Bancaria solicitada a la parte demandante. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 18298

CTD / asim.

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