Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5676-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.263.854.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: B.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LAS FERIAS (I.M.A.F.E.R) DEL ESTADO BARINAS.

ABOGADA ASISTENTE: I.G.G. y N.G.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el impreabogado bajo los Nº 54.803 y 75.915 en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana E.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.263.854, asistida en este acto por la Abogada B.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 54.506, interpone la Acción de A.C.d.H.D., alegando que en fecha dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil (2000), fue contratada por el Alcalde del Municipio Autónomo del Estado Barinas Ciudadano R.P. para desempeñar el cargo de Secretaria en el Instituto Autónomo Municipal Amigos de la Feria (IMAFER), el primer contrato estuvo representado por el Ciudadano R.d.J.H.C.d. fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil (2000), posteriormente fueron renovados los contratos que venían siendo prorrogados desde el año 1997, por el Ciudadano J.M.A.F.d. fechas 01/09/2000, 01/11/2000, 02/01/2001, 01/04/2001, 01/07/2001, 01/10/2001, 01/01/2002/, 01/02/2002, 01/03/2002, todos en su respectivo orden, estos fueron laborados de manera interrumpida hasta el punto que los contratos fueron nuevamente celebrado por la Ciudadana E.G. en fechas 01/04/2002, 01/06/2002, 01/07/2002, 01/09/2002, 01/11/2002, 01/01/2003, 01/04/2003, 01/07/2003, 01/10/2003, 01/01/2004, 01/04/2004, 01/05/2004, 01/07/2004, 01/10/2004 y el ultimo hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

En fecha tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), fue victima de un despido indirecto, alegando que le fue negado el acceso a su oficina y le fueron quitadas las llaves de la misma por ordenes de la Licenciada E.G.i, a quien le presento un escrito de fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), informándole que por cuanto sus vacaciones culminaban el día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se incorporara a pesar del despido y la respuesta que recibió de la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal Amigos de las Ferias (I.M.A.F.E.R) del Estado Barinas, fue “Que no quería verla en la oficina pero que no se preocupara que seguiría recibieron su sueldo”, esto sin razón alguna.

También le consignó unas cartas dirigidas a la Licenciada Diana López y la Licenciada E.G. de fechas 03/09/2004 y 05/10/2004, de la cual nunca obtuvo respuesta por parte del ente patronal. Asimismo alega que por no obtener respuesta de su situación jurídica y que se le negó la entrega del expediente en copias certificadas incluyendo la decisión, es por lo que ratifica nuevamente su derecho de petición consagrado en el artìculo 51 de nuestra Carta Magna. De esta manera alego que presento y promovió pruebas y que ese acto fue presenciado por dos personas y su esposo quienes le sirvieron como testigos; También promovió como testigos a los Ciudadanos A.M., Subir Chacón y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.925.523, _V-12.8366.346 y V-14.172.477, en su orden, comprometiéndose a presentarlos al Tribunal para que sean oídas sus declaraciones.

En fecha ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), fue admitida la presente Acción de Habeas Data y se acordó notificar a al Ciudadana E.G., en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal Amigos de la Feria, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas.

En fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte la parte accionante la Ciudadana E.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.263.854, y sus apoderadas judiciales las Abogadas B.D. Y A.D.R., inscritas en los Inpreabogados bajo los numeros Nros. 54.506 y 63.154 en su orden; en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas la Síndico Procurador del Municipio Barinas, las Abogadas I.G.G. y N.G.A., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.803 y 75.915 en su orden y se dejo constancia que no se presento la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejo constancia que se presento el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.351.

Alego la Síndico Procurador del Municipio Barinas, abogada I.G.G. que asistió en ese acto en representación de los intereses del Municipio Barinas, haciendo constar que la Ciudadana Gherardi no tiene facultad para representar a IMAFER, ya que la representación actualmente se encuentra en suspenso ya que estos los nombra la Cámara Municipal para un periodo determinado para la creación de ese ente, por lo tanto, la mencionada Ciudadana no tiene cualidad para haber sido notificada para ese acto, ya que el Concejo Municipal no se ha pronunciado para nombrar las autoridades de este organismos ya que es el periodo de ferias, que lo hace, asimismo no existe ninguna personas que pueda otorgar poder en ese acto, por ello interviene la Sindicatura Municipal como garante de los bienes del Municipios. Ahora bien, en esa oportunidad impuso en el acto, los oficios que riela en los folio 61, 62, 63, 64, 65, al 69, presentado por la recurrente por ser simple copias fotostáticas, los cuales desconoce en su contenido. A los fines de dar cumplimiento del artìculo 51 de la Constitución, consignó amparado por la LOPA, artìculo 60, copia simple del expediente administrativo, presentando en ese acto las originales para que fuesen certificadas por este Juzgado en virtud que no existe representante de este organismo. Correspondiente a la segunda petición, referente a la decisión de la situación legal de la recurrente consideró inoficioso presentarlo por escrito, por cuanto en su condición de contratada en el mismo se establece que la misma culminaron en el mes de Diciembre de 2004, fecha en la cual culminó su relación con la administración.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.S. alego que oída la exposición fáctica y jurídica por los abogados de la parte accionante y del representante del Municipio como tercero interesado, expuso los siguientes argumentos en base a los siguientes términos: Se le hace pregunta a la parte accionante si ha emitido la respuesta a la petición, objeto del presente amparo, señalando la misma que no ha recibido respuesta, como punto previo, se advierte que la acción incoada y denominada por la parte actora como Habeas Data, etimológicamente significa tráigase el dato en modo alguno que puede llegar a considerarse una modalidad de amparo, ya que su objeto no se agota únicamente en la restitución de derechos fundamentales, pues por el contrario se trata de una acción autónoma prevista en el artículo 28 constitucional procesalmente distinta del amparo, ello según lo ha venido afirmando pacíficamente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, a partir de su fallo Nro. 332 del 14-03-2001, caso Insaca, por lo que el conocimiento de una acción de esta naturaleza corresponde en principio en primera y única instancia a la competencia exclusiva y excluyente de la citada Sala entre otras razones, por la falta de desarrollo legislativo de esta novedosa garantía judicial. No obstante, lo anterior, se observa que la pretensión deducida en el presente caso consiste en enervar la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículo 51 y 143 del texto fundamental en virtud de la falta de la oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de acceso a la información relacionada con los motivos del despido de la trabajadora quejosa, con la consiguiente expedición de copias certificadas de datos personales contenidos en un expediente administrativo llevado por la accionada, así las cosas, lejos de procurar producir con el ejercicio de la acción prepuesta efectos constitutivos o creadores de derechos nuevos, cabe destacar, que el petitorio de la hay accionante, resulta perfectamente compatible con el procedimiento y materia a fin de este Juzgado para conocer de amparos autónomos como el de marras, en tal sentido y ante la falta de ausencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviante, pido que se aplique la consecuencia legal prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir que se tenga como ciertos los hechos narrados por la actora. De otra parte, y con lo respecto al derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta, cabe precisar que la jurisprudencia dominante ha señalado como respuesta oportuna aquella que se produce dentro de los correspondiente lapsos legales, así por su parte, la respuesta debe ser adecuada en el sentido de que la misma debe admitirse de manera expresa procurando guardar relación directa con lo peticionario y la competencia del funcionario instado, sin que ello implique necesariamente la concesión de lo pedido, pues en todo caso, solo comporta la obligación genérica que no especifica de decidir en abstracto, independientemente de su contenido, vale decir que la respuesta puede producirse en uno u otro sentido, adicionalmente a ello se exige que sea una omisión total y absoluta, es decir, de un silencio pertinente y reiterado en el tiempo por parte de la administración, siendo ello así, y luego de una exhautiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la representación fiscal que cursa a los folios 60 al 63 de expediente de marras, solicitud escrita de fecha 25 de febrero de 2005, debidamente recibida según se evidencia del sello húmedo estampado en efecto por la accionada, mediante la cual la quejosa ratifica y amplía el contenido de comunicaciones anteriores; a ello debemos agregar, la aceptación tácita de la negativa o contumacia del agraviante a recibir ulteriores comunicaciones, no obstante el deber incumplido de recibirlo y siendo que a juicio que la representación del Ministerio Público, no consta en autos prueba de la circunstancia fáctica de haberse producido respuesta a tal pedimento, salvo la presentación de copias del expediente administrativo requerido, forzoso es concluir que la acción propuesta debe parcialmente prosperar a los efectos que se reestablezca la situación denunciada como infringida y así lo solicitó a este Juzgado. Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe solicitó se declare parcialmente con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Tal como lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-00, caso: E.M.M., se estableció:

… los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos

De lo cual se infiere de la sentencia señalada, criterio que ha fijado la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer en materia de amparo autónomo, y el cual se ha aplicado hasta la presente fecha, siendo este el siguiente: a. cuando los derechos denunciados son de naturaleza afín a la jurisdicción contencioso-administrativa; b. cuando la lesión se le impute a órganos de las Administración Central o Descentralizada. y c. cuando esas vulneraciones constitucionales produzcan efectos en lugares distintos al Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, del caso de auto, se observa que el presente amparo constitución es contra presuntas actuaciones que ha realizado un ente de la administración Pública Descentraliza.M., como es el Instituto Autónomo Municipal Amigos de la Ferias del Estado Barinas ( IMAFER ), tratándose sobre la presunta violación de derechos constitucionales a fin con la carrera funcionarial, en consecuencia siguiendo el criterio señalado le corresponde a este Juzgado Superior en sede constitucional, conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este Tribunal de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reformó el procedimiento de amparo dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos: Se evidencia del examen de las actas procesales así como de los recaudos que fueron debidamente consignados en la audiencia oral, de que aún cuando el Instituto Autónomo Municipal no comparece a la presente audiencia que según el argumento explanado de la parte que se presenta como tercero coadyuvante representada por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas y siendo tal Instituto dependencia de la Alcaldía de ese Municipio considera que los elementos traídos a los autos deben ser valorados porque al decir de la Alcaldía, que se presenta como tercera, tal Instituto no tiene representación legal, argumentos este que no ha sido desvirtuado en la presente audiencia, en razón de ello, se evidencia que la Municipalidad consignó copias simples junto con las originales para ser debidamente certificadas del expediente administrativo de la quejosa, donde consta ciertamente una relación de tipo contractual, que le esta vedado a este Juez en Sede Constitucional entrar a.p.n.o. se corresponde con el expediente administrativo que reposa en esa Institución y el cual fue solicitado por la quejosa mediante el presente recurso de Habeas Data, tal situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional en el presente caso, ya que se trae en esta audiencia las copias fotostáticas del expediente administrativo de la quejosa motivo de la presente acción. No obstante, la quejosa incluyó dentro de su acción de amparo un derecho de oportuna respuesta relativo a que se le señale la causa de su despido y consta de las actas suscritas en esta audiencia que la Municipalidad señala como inoficiosa dar una respuesta en razón de que la quejosa tiene una relación contractual que culminó el treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por lo que le correspondería ejercer las acciones legales relativas a determinar su situación laboral por ante un procedimiento distinto y este Tribunal en Sede Constitucional no puede entrar analizar, en tal sentido, considera quien aquí juzga que la circunstancias sobrevenida en la presente audiencia constituida por la consignación del expediente administrativo de la quejosa y de la respuesta señalada por la Municipalidad relativa a su relación contractual surge la inadmisibilidad de la presente Acción de A.d.H.D., ya que el objeto fundamental que constituye su tutela constitucional cesó en la presente audiencia, por lo que considera que el derecho del Habeas Data y de la oportuna respuesta no es presente por las consecuencias sobrevenidas, en tal sentido es inútil que este Juez constitucional ordene algo más de lo peticionado. En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a tenor del ordinal 1º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron por los razonamientos anteriormente expuestos y así se declara.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C.d.H.D. interpuesta por la Ciudadana E.D.C.Z. contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA IMAFER DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temerario el amparo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las __1:50 p.m__ Conste.

La Scria.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR