Decisión nº 4532 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, 26 de octubre de 2015

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000037.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: E.O.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.I.P. y YOSWARD G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.840 y 75.275, respectivamente.

DEMANDADO: J.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.926.866.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.983.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien se declara incompetente para conocer de la misma y ordena su remisión, al Juzgado respectivo, correspondiéndole al hoy Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que en el año 2004, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.L.V., ya identificado, de treinta y siete (37) años de edad, de profesión vendedor, domiciliado actualmente en la Urbanización Valle del Chana, Conjunto Residencial Valle Verde, Torre C, planta baja, apartamento C-13, Charallave, Estado Miranda, con el cual mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos comunes y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años en concubinato, sobre todo los dos (02) últimos de ellos, tiempo en el cual procrearon un (01) hijo, que lleva el nombre de L.M.V.B. y quien para el momento de la introducción de la demanda contaba con un (01) año y once (11) meses de edad. Que a partir del acta de nacimiento del referido niño, se evidencia el reconocimiento que respecto a su paternidad hace el aquí demandado, ciudadano J.L.V.. Que fijaron su domicilio donde habían vivido durante su relación concubinaria, en la dirección antes señalada. Que con su cooperación, hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio, médicos y alimentos a su hijo y compraron varios inmuebles, los cuales aparecen ampliamente descritos en el escrito libelar, así como de los documentos consignados en autos. Que se aprecia de las precitadas instrumentales que se hicieron bienes quedando así establecida la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecido su contribución a ese patrimonio, por lo tanto solicita al tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre J.L.V. y su persona, que comenzó el año 2004, y como está probado, que en los años siguientes nació su primer y único hijo y que continuaron viviendo juntos ininterrumpidamente, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día en que se separó de su lado. Que pide que también se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como profesional, amén de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero de vida, y se lo da actualmente al hijo de ambos. Asimismo y con la finalidad de probar el desempeño de su labor como profesional en sociedad con el ciudadano J.L.V., se constituyó una Sociedad Mercantil que se denomina “GRUPO MULTIMETAL JL, C.A.”, para su actividad y dirigir la administración de la empresa, arrendó a su nombre, un local para el funcionamiento de la Oficina, en el piso 7 del Edificio Unión, situado en Bello Monte, Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que a tenor del artículo 507 del Código Civil, solicita se ordene la publicación del edicto respectivo.

En fecha 24 de octubre de 2011, el A quo admite la demanda, en tal sentido se acuerda el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad de lograr la práctica de la citación personal, el Tribunal ordenó la publicación del cartel respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, el A quo designa al abogado V.R.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano J.L.V., ya identificado, para lo cual ordena su notificación, aceptando el cargo para el cual se la había designado en fecha 16 de octubre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del defensor ad litem de la parte demandada, abogado V.R.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, lo cual hizo en fecha 14 de diciembre de 2012, en los siguientes términos: Que deja constancia expresa de la imposibilidad de obtener de su defendido información y pruebas necesarias a los efectos de preparar la defensa, a pesar de haberse comunicado personal y telefónicamente, así como enviándole telegramas informándole de su designación como defensor ad litem, no existiendo más contacto ni ningún tipo de comunicación. Que encontrándose impedido para ejercer mayores defensas contra las pretensiones de la parte actora, a todo evento en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, pasa a dar contestación en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por no ser ciertos los mismos, como el derecho que con ella se pretende deducir. Solicita que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido, así como el contenido de los demás particulares del petitum.

En fecha 24 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada, R.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.983, consigna poder otorgado por el ciudadano J.L.V., ya identificado.

En fechas 21 y 22 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, consignan escritos de promoción de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal de la causa fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal A quo fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y atendiendo a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) CONCUBINARIA intentada por la ciudadana E.O.B. (sic) MARCANO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.788.662, contra el ciudadano JOSE (sic) L.V., venezolano, mayor de edad, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N°V-7.926.866

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de junio de 2015, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.

En fecha 30 de junio de 2015 y 21 de julio de 2015, las partes actora y demandada presentan escritos de informes, respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debidamente asistida por el abogado I.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana E.O.B.M., contra el ciudadano J.L.V., arriba identificados.

-III-

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Así las cosas, se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) La existencia de una relación estable de hecho de forma pública y notoria y 2) El tiempo de duración de la precitada unión concubinaria.

Entonces, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa este juzgador, en primer lugar, realizar las consideraciones que a continuación se exponen:

De la revisión pormenorizada de los doscientos quince (215) actas que componen la presente causa, se evidencia que ni el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien admitió la causa en fecha 14 de junio de 2011, para luego declarar su incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el A quo, a quien correspondió conocer de la misma, quien procedió a admitir la demanda bajo estudio en fecha 24 de octubre de 2011, cuyo complemento se publicó mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, cumplieron con el requerimiento exigido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a saber, la publicación del edicto de ley para los casos como el de autos, supeditados a la declaración de existencia de una unión concubinaria o relación estable de hecho mantenida, según los dichos de la actora, entre su persona y la del demandado, ciudadano J.L.V..

Establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, claro y obligatorio es el mandato de ley que impone al Tribunal de cuyo conocimiento recaiga sobre demandas o juicios con características como las arriba expresadas, la publicación del edicto correspondiente a fin de lograr formal llamamiento al juicio de todos aquellos (terceros) cuyo interés sea, tal como lo expresa la norma, directo y manifiesto.

La omisión de la antes transcrita regla sustantiva, anula, evidentemente, el juicio, el cual no se entenderá como iniciado ante el incumplimiento de tan esencial presupuesto procesal.

En este sentido, conteste han sido las decisiones que sobre este punto han emanado de nuestro máximo órgano de justicia, para lo cual cree necesario quien aquí sentencia convocar en este fallo algunas de ellas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, expediente Nº 2011-000604, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado, lo siguiente:

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior no se pronunció con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo, al no ordenar la reposición de la causa y posterior publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, relativo a los juicios sobre el estado civil de las personas.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:

'Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.' (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

'Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado'.

Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

'Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.'

Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:

'Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…

(…Omissis…)

…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…'.

De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso A.M.Z.M. contra H.N.M.F., exp. N° 2011-000179, señaló:

'La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito', para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…'

De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.

Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.

En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.

De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.

Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los f.d.E..

De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012 en el expediente AA20-C-2011-000437, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de la omisión del Tribunal de Primera Instancia respecto a la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. En efecto, dicha sentencia estableció:

“…La Sala para decidir observa…A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto irrito haya ocasionado un menoscabo en derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional de este m.t.d.j. en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de la sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

'…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.

Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…'.

Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2013-000146, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, según la cual expresó:

…Ahora bien, de las actas que integran el expediente, la Sala observa que, ni en los trescientos cincuenta y cuatro (354) folios que contiene la pieza signada 1 de 2, ni en los ciento sesenta y tres (163) folios que contiene la pieza signada 2 de 2, ni en los cuarenta y dos (42) folios que contiene el cuaderno de medidas, consta la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O. contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437, lo siguiente:

'…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

'El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…' (Resaltado de la Sala).

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…'. (Resaltado del texto).

Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: '…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…'.

Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso J.V.C.R. contra M.G.A.O., expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:

'…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…'.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.

En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Negritas, subrayado y mayúsculas de la Sala)

Sin embargo y a pesar de las reiteradas decisiones que avalaban el criterio anterior e inmediatamente transcrito, de conformidad con el cual el juez de Alzada, al advertir la omisión respecto a la publicación del edicto al cual se contrae el artículo 507 del tantas veces referido código, se encontraba obligado a suplir tal obligación del A quo, por lo que sin reponer la causa debía dar cumplimiento a lo presupuestado en la mencionada disposición normativa. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reciente decisión de fecha 22 de abril del 2.015, en el Expediente N° AA-20-C-2014-000185 (Juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Partes: D.E.P.G. & D.M.S.R.) con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dejó sentado lo que a continuación y parcialmente se transcribe:

De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

(…Omissis…)

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala pudo constatar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Z.J.V., estableció:

'No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…omissis…)

…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide'

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que la Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

Así lo ratificó en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: C.C.C.P. en la que dejó claro que:

'Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Z.J.V.), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

(…Omissis…)

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…'.

Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.

(…Omissis…)

Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

(…Omissis…)

Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece.

(…Omissis…)

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de octubre de 2013. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Así las cosas, a la luz del novísimo y retomado criterio de la Sala de Casación Civil, en casos como el de autos deviene en impositivo, ante la advertencia del equívoco procesal tantas veces descrito, lograr su resolución a través de la nulidad y consecuente reposición de los actos que siguieron a aquel que no tuvo lugar en su oportunidad procesal.

Respecto a la reposición de la causa, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

En efecto, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición atiende a la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que responden al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto y resguardo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte, ha establecido nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de la sentencia Nro. 280, de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de actos procesales y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18 de mayo 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Cabe afirmar que los actos procesales están trazados para ser cumplidos de acuerdo al diseño del legislador, a fin de la no vulneración de los principios constitucionales ampliamente conocidos, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, por lo que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

En consecuencia, visto que en el auto de admisión dictado por el A quo en fecha 24 de octubre de 2011 ni en su auto complementario de fecha 18 de enero de 2012, no se ordenó la publicación del edicto dirigido a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, es evidente que se violentaron normas de orden público, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda a fin de ordenar que se libre el correspondiente edicto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, con lo cual se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desde el auto de admisión, el cual también se anula, incluyendo evidentemente la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda mediante el cual se ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2011, inclusive, por lo que se ordena remitir el presenta asunto a su Juzgado de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el A quo en fecha 19 de noviembre de 2014 en virtud de la reposición anteriormente ordenada. Así se establece. TECERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2015-000037

CEOF/YG.-

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