Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.019.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: E.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.805, soltera y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.S. y M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.039.341 y V- 8.054.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.277, y 44.276, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.P.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.302.143, domiciliada en Chabasquén Municipio J.V.d.U. de este estado, NIROD REINOLD, FELIDICTA MARGOT, NOVIL AMAVIL, K.M.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº . 11.397.442, 10.727.961, 11.397.447, 12.646.072, respectivamente y de este domicilio; L.F. y C.D.B.A., de este domicilio, y la segunda en la población de Chabasquén. B.G.B.B., venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.933, domiciliada en Mesa de Caracas de este Municipio; ISBELYS BOZA DESANTIAGO y YELIMAR BOZA DESANTIAGO, ambas mayores de edad domiciliadas en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICION DE BIENES COMUNEROS.

VISTOS-.

Recibidas en fecha 27-07-2006 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia de dictada en fecha 12--07-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró inadmisible por ser contraria a derecho, la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana E.Q. contra la ciudadana M.A. y los herederos del De Cujus F.A.B..

En fecha 31-07-2006, se da entrada al Expediente bajo el Nº 5.019 de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2006, los apoderados de la actora, Abogados A.J.S.P. y M.C., invocan el mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos acompañados al escrito libelar y el 14-08-2006, consignan escrito de informes.

Por auto del 14-08-2006, se declara vencido el lapso para informes y se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para el acto de observaciones a los informes presentados por la actora.

El 27-09-2006 se declara vencido el lapso para observaciones a los informes y se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Previa solicitud del codemandado, ciudadano L.F.B.A., el Tribunal llama a las parte a conciliación y en su oportunidad, solo comparece la Abogada M.C. de Rodríguez, apoderada de la demandante, y el Tribunal da por concluido dicho acto.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación por la parte actora del auto de fecha 12-07-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara inadmisible la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana E.Q. contra los ciudadanos M.P.A.R.R., Felidicta M.N.A., Darol Mayarit Boza Quevedo, L.F.B.A. y C.D.B.A. demanda.

El Tribunal a quo, fundamenta, la decisión apelada, en los términos siguientes:

Ahora bien, de los hechos expuestos por la demandante se desprende que la persona con quien, según ella, mantenía relación concubinaria, mantenía a su vez una relación de este tipo con una tercera persona con la que, inclusive, llegó a contraer matrimonio, sin llegar luego a divorciarse; no obstante, a pesar de estar la demandante, en conocimiento de estos hechos, los cuales narra al Tribunal, demanda y solicita se le declare la existencia del concubinato entre su persona y el fallecido F.A.B..

En este sentido, el Tribunal advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 se establece: artículo 767 (sic)…

Criterio este que conforme a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso. Así se declara. En virtud de lo anterior y de lo aleado por la propia accionante, es claro y evidente que de los hechos expuestos en esta demanda lleva forzosamente, a este Tribunal concluir que la misma es contraria a derecho. Así se declara. Por los razonamiento presentemente expuestos, este Tribunal… (Omissis)…en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente demanda INADMISIBLE, por ser contraria a derecho. Así se decide…”

Esta alzada percibe, de los motivos por las cuales el a quo, declara inadmisible la presente demanda por contraria a derecho, es por haber afirmado la actora que, ‘aún manteniendo su unión concubinaria sin llegar a interrumpirse por que siguió viviendo dentro del domicilio que tenían fijados, el causante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.P.A.A., para regularizar su unión concubinaria…Mi unión concubinaria con el sigue como siempre la habíamos mantenido hasta el día de su muerte.’

De allí, que el sentenciador, con base en los artículos 767 del Código Civil y 77 Constitucional y en atención a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye, “que por cuanto el causante A.F.B. no era soltero sino que estuvo casado con la ciudadana M.P.A.A., y en consecuencia no pudo existir el alegado concubinato y por ello, la presente demanda, resulta inadmisible por ser contraria a derecho”.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; no las que p or razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que serán resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En esta misma dirección el artículo 341 ejusdem, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresando los motivos de la negativa...”

El Dr. R.E.L.R. al hablar sobre esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

…Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, por e j., si se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad no es evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver son vista al debate sustanciado, Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…

Ahora bien, se aprecia que el a quo en el fallo impugnado, sostiene, que la presente acción mero declarativa de concubinato y partición de bienes hereditarios, resulta inadmisible por ser contraria a derecho, en razón de que la parte actora en su escrito libelar afirma, que el De cujus F.A.B., con quien convivió bajo la forma de concubinato, contrajo matrimonio civil con la co demandada, ciudadana M.P. con quien celebró matrimonio para regularizar su unión concubinaria, pero después de estar casado con ella, se separan sin divorciarse por un lapso de cuatro años, su unión concubinaria con el difunto sigue como la habían mantenido hasta su muerte; y en base a estas razones, concluye que de conformidad con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana, al haber contraído matrimonio el susodicho difunto con la ciudadana M.P., no pudo existir entre el y la actora la relación concubinaria y por ello, la presente demanda que persigue establecer dicha unión, es contraria a derecho.

Considera el Tribunal que tales afirmaciones del a quo, no se ajusta a derecho por las siguientes razones:

La actora plantea en su demanda que durante la unión concubinaria que existió entre ella y el De cujus, procrearon cuatro (4) hijos de nombres Nirod Reinold, Felidicta Argot, Novil Amavil y Farol Boza Quevedo, C.D. y L.F.B.A., quienes nacieron los días 29-08-1972, 09-07-1979, 27-09-2006, respectivamente, según las actas de nacimiento que cursan en autos, y por otra parte, consta de la respectiva acta de matrimonio, que la co demandada ciudadana M.P.A.A., se casó civilmente con el difunto F.A.B., el 20-08-1975.

Con lo cual queda demostrado de que, el referido De cujus antes de contraer nupcias con esta ciudadana, procreó con la actora al hijo Nirod Reinold Boza Quevedo, lo que en principio, demostraría, si así lo considera el Tribunal, que en alguna oportunidad, una verdadera relación concubinaria entre ambos.

Igualmente, en el caso hipotético de que la actora hubiese alegado que entre ella y el referido finado existió una unión concubinario en la época que estuvo casado civilmente con la ciudadana M.P.A., tal circunstancia, tampoco generaría la sanción de inadmisibilidad de la demanda, ya que, por el solo hecho de estar destinada a establecer dicha unión concubinaria, la misma, no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbre, solo que el Tribunal debe resolver la pretensión deducida al fondo del fallo definitivo. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal observa del escrito libelar, que la actora al proponer la acción mero declarativa de concubinato y la partición y liquidación, de los conceptos de auxilio mutuo y haberes, dejados por el causante F.A.B., en razón de su afiliación a la Caja de Previsión social de los empleados del Ejecutivo del Estado Portuguesa y haber sido funcionario policial jubilado.

Es evidente, que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad que no podía ser acumuladas en una misma demanda, ‘pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción’, tal y como lo afirma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 08-08-2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº AA20-C-2006-000193, (Marlene Gil vs. Giusepoe Apollaro Praino).

Ello así, y prohibiendo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la concentración de pretensiones en una misma demanda, como ocurre en el caso en estudio, donde resultan incompatibles el procedimiento ordinario de declaración concubinaria y el de partición y liquidación de bienes, todo lo cual desde luego hace contraria a la ley ambas pretensiones conjuntas de conformidad con el artículo 311 ejusdem, y en tales razones, resulta al Tribunal, forzoso concluir, que la presente demanda es inadmisible en derecho; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión mero declarativa de concubinato y partición de bienes de la comunidad, incoado por la ciudadana E.Q. contra los ciudadanos M.P.A.A., NIROD REINOLD, FELIDICTA MARGOT, NOVIL AMAVIL, K.M.B.Q., L.F. y C.D.B.A., B.G.B.B., ISBELYS BOZA DESANTIAGO y YELIMAR BOZA DESANTIAGO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria de fecha 12-07-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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