Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 04-2351-Protección

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.027, domiciliado en el Municipio Obispos, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio G.d.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.238, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, según la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana C.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.097, que se tramita en el expediente N° C-3079-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha treinta de Septiembre del año dos mil cuatro (30-09-04), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha once de Octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto a la parte demandada debidamente asistida de abogado.

Estando dentro del lapso legal para decidir no fue posible el pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la multiplicidad de competencias de éste Tribunal y no estando legalmente previsto el diferimiento en éste caso, se acordó que una vez publicada la sentencia se notificara a las partes de la misma.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 cursó juicio de divorcio incoado por la ciudadana C.E.M.G., alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.P.U., por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 15 de Julio de 1.988, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio marcada “A”; que de la unión procrearon un hijo de nombre D.J.U.M., quien nació el día 18 de enero de 1.994, tal como consta en acta de nacimiento marcada “B”; que durante los primeros años la relación se desarrolló en armonía y entendimiento, pero que el los últimos años se tornó insoportable, indiferente al cumplimiento de las obligaciones del hogar, como un buen padre de familia y al no hacerlo asumió la responsabilidad cubriendo todos los gastos de manutención, compra de muebles del hogar, mejoras de vivienda y todos los gastos de su hijo, vestido, colegio, enfermedad ya que su cónyuge, ya no asumía debidamente su responsabilidad en el hogar a pesar de su actitud siendo una mujer integra, trabajadora y leal hacia él, que no la ha valorado como ser humano, como compañera, mujer y aunque no hubo maltrato corporal sí hubo maltrato verbal, algunas veces insinuando su comportamiento, ofendiendo y lanzando improperios poniendo en tela de juicio la fidelidad que en todos estos largos años le ha demostrado a él, como esposa, a pesar que duró un año fuera de su hogar, supuestamente en la ciudad de Mérida, nunca se comunicó ni con ella ni con su hijo, ausente totalmente, sin embargo cuando regresó fue recibido con todas las debilidades que estaba pasando; en estos últimos años ha sido incomprensible el entendimiento y las diferencias que tienen, se han arraigado cada vez más, ya que él siempre mantiene una actitud impropia a una convivencia de pareja feliz, que por nada se molesta y siempre esta de mal humor, se niega deliberadamente a suplir las necesidades básicas, materiales y económicas propias de una familia; que a pesar de todo ella ha soportado aunando esfuerzos por mantener su hogar, con el fin de que su hijo creciera junto a su padre, pero el ambiente de su hogar no es el acorde para buen vivir, no pueden convivir juntos por las tantas ofensas, desconfianza, insinuaciones a la que es sujeta por su cónyuge; que por todo lo expuesto es por lo que acude a demandar a su legitimo cónyuge ciudadano J.P.U., por la causa “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común”, contemplados en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que la presente demanda se tramite de conformidad con lo establecido en la sección segunda del capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promovió los testimoniales de las ciudadanas M.T.V.M., M.M.Q.C. y A.M.F.d.G., todas domiciliadas en el Municipio Obispos del Estado Barinas.

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda el ciudadano J.P.U., rechazó las afirmaciones hechas por la ciudadana C.E.M.G. en el sentido que los últimos años de la unión conyugal ha sido indiferente en el cumplimiento con las obligaciones del hogar, como buen padre de familia; que no es verdad que su cónyuge asumió la responsabilidad de todos los gastos de manutención, compra de muebles del hogar, mejoras de la vivienda y todos los gastos del hijo, vestido, colegio, enfermedad, por cuanto es todo lo contrario que no ha fallado e ningún instante, que siempre ha cubierto todos los gastos del hogar y ha cumplido con todas las obligaciones de carácter económico y moral frente a su esposa y su hijo; que rechaza por no ser cierto lo señalado por la actora cuando dice en el libelo que no la ha valorado como ser humano, como compañera y mujer y que la ha maltratado verbalmente lanzándole improperios, colocando en entredicho la fidelidad que le ha demostrado su esposa. Que este señalamiento configura una verdadera injusticia, amén de ser una radical mentira, dado que durante la vida conyugal siempre ha mantenido una conducta de mucho respeto, delicadeza y consideración hacia su cónyuge; que es falso que duró un año en el estado Mérida, que nunca se comunicó con su esposa ni con su hijo, que la verdad es que cuando viaja es por un lapso corto y para atender en épocas de cosecha la recolección de café en una hacienda que forma parte de la comunidad de gananciales, y que la permanencia en la hacienda ha sido de común acuerdo con sus esposa y para buscar recursos necesarios para el mantenimiento del hogar; que es mentira que se niega a suplir las necesidades básicas, materiales y económicas de la familia y que mantiene a su esposa y su hijo en permanente situación de angustia y depresión; que es todo lo contrario, siempre se ha caracterizado por ser un buen esposo y un padre cumplidor de sus deberes; que jamás se ha apartado de esa línea de comportamiento, por cuanto su aspiración mas profunda ha sido que su hogar marche por el sendero de la paz y la armonía; que niega y rechaza que su conducta este incursa en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. Que en cuanto a los bienes que conforman la comunidad de gananciales, deja constancia expresa que además del inmueble señalado por la actora, que es donde viven actualmente, adquirieron otro inmueble consistente en una hacienda de café denominada “San Pedro”. Promovió el testimonio de las siguientes personas C.J.C., J.L.G., Duberney Talero López, A.J.G., todos domiciliados en el Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes declararían sobre circunstancias o hechos relacionados con los pormenores de su conducta y otros aspectos de su vida matrimonial.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En el caso bajo análisis, por cuanto la parte demandada rechazó los hechos alegados por la actora, sin alegar hechos modificativos o extintivos, la actora tiene la obligación de demostrar la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias graves constitutivos de la causal invocada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Tanto en el libelo de demanda como en la contestación, fueron promovidas testifícales.

La parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos M.T.V.M., M.M.Q.C. y A.M.F.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.941.369, V-10.564.878 y V-8.011.384, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Obispos del Estado Barinas.

El demandado por su parte promovió los testimonios de los ciudadanos C.J.C., J.L.G., Duberney Talero López y Avilo J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.582.294, V-7.941.386, V-11.713.388 y V-12.208.220, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Obispos del Estado Barinas.

Sin embargo, de los folios 32 y 33 del expediente se desprende que al acto oral de evacuación de pruebas solamente fueron presentados los testigos promovidos por la parte demandada; mientras que la actora, si bien asistió a la evacuación, la misma no presentó los testigos promovidos.

Respecto los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Duberney Talero y C.C., estos manifestaron conocer los oficios, ocupaciones, residencia y número de hijos de los cónyuges C.E.M.G. y J.P.U., e hicieron referencia a que el demandado es buen esposo y padre, trabajador de la tierra, dueño de una finca de café en el Estado Mérida a donde se dirigía anualmente por un lapso de tres (03) meses en tiempo de cosecha. Para esta juzgadora, tales dichos no son conducentes a los efectos de probar los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” se pronuncio declarando con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

...En el acto oral de pruebas 15/04/04, fueron presentados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos por el demandado siendo en dicha oportunidad interrogados de viva voz por los abogados asistentes y por la Juez del Tribunal en facultad que le confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA los ciudadanos Duberney Talero, cédula de identidad Nº V-11.713.388 y C.C., cédula de identidad Nº V-6.582.294, quienes manifestaron conocer los oficios, ocupaciones, residencia y númer de hijos de los cónyuges C.E.M.G. y J.P.U., así como considerar al cónyuge accionado como buen esposo y padre, trabajador de la tierra, dueño de una finca de café en el Estado Mérida a donde se dirigía anualmente por un lapso de tres (03) meses en tiempo de descosecha resultando para quien aquí suscribe el presente fallo tales dichos no contradictorios pero inconsistentes y débiles al evidenciarse que no d.f.d. constarles a titulo personal si las estadías del accionado en el estado Mérida obedecían ciertamente a trabajos de descosecha de café, ni encontrarse a autos justificado en modo alguno el lapso de tres (3) meses como necesario a este efecto y así considerar tal ausencia del domicilio conyugal como justificada, deposiciones que resultan en evidente contraste con las deposiciones de quien considera esta sentenciadora resulta en el presente caso ser el mejor conocedor de la realidad conyugal y familiar de las partes, su hijo el n.D.J.P.M., de diez (10) años de edad, cuyo dicho se valora a plenitud de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA en el imperativo legal que se haya el juzgador de buscar e indagar la verdad real como principio que informa esta espacialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA (Resaltado del Tribunal); QUINTO: Que habiendo sido alegada por la accionante para el divorcio la causal tercera del artículo 185 del Código Civil resulta conveniente precisar a los fines pedagógicos la doctrina patria sobre la definición, alcance y contenidos implícitos y explícitos de los varios supuestos de hechos contenidos en dicha causal, señalándose a tal efecto en el diccionario jurídico del autor M.O., a los EXCESOS: como todo abuso o atropello; a la SEVICIA: como crueldad excesiva o trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y a la INJURIA: como los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; siendo esta ultima la alegada como causal de divorcio contenciosos en la presente causa; SEXTO: Que la doctrina patria calificada en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 establece SOBRE LAS CARACTERISTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A. Importante, B. Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Los mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud optó por callar por el largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar a violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está mas que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más apelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero sin tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces. Esa intención debe tener un peso, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevivido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otra factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3º del Código Civil y que habiendo promovido y evacuado los medios probatorios (testificales arriba analizadas) para desvirtuar los dichos de la accionante en la oportunidad del acto oral de pruebas; OCTAVO: Con fundamento en los particulares arriba detallados en forma adminiculada a esta juzgadora del análisis articulado de los mismos conforme LAS REGLAS Y PRINCIPIOS citadas en los particular cuarto, le surge la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada INDISTINTAMENTE EN LA CAUSAL DE EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, DEBE PROSPERAR A LA LUZ DEL ARTÍCULO 191 DE C.C., QUE EXPRESA: ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativa optar entre una y la otra, pero no podrá intentarla sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella (omisis) (…)” toda vez que concluye quien sentencia que de los hechos narrados se observa una situación final de abandono voluntario e injustificado, precediendo por un trato excesivo y cruel dirigido sin justificante contra la accionante por el accionado al violentar éste los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y respeto asumidos al momento de contraer el matrimonio civil con la accionante, a quien profirió adicionalmente tratos humillantes de desapego y desamor Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la Audiencia de Formalización del recurso de Apelación, la parte apelante, ciudadano J.P.U., señaló que la recurrida sólo tomó en cuenta para declarar con lugar la acción incoada; el dicho del hijo de los cónyuges en controversia, sin que este sea un medio de prueba y el cual además no fue controlado por las partes, por lo que a su modo de ver se vulneró el principio de control de prueba; asimismo agregó que la actora no probó los hechos configurativos de la causal alegada, por lo que la acción debía ser declarada sin lugar.

MOTIVACION

La accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano J.P.U. con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran la referida causal

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de los excesos e injurias señaladas.

La recurrida consideró que la actora probó la causal de divorcio alegada fundamentándose en la declaración del hijo de los cónyuges de diez (10) años de edad quien conforme el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue oído por el tribunal de la causa, según se desprende del folio 35 del presente expediente.

El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a:

a. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos; el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional

.

Conforme la citada disposición, el juez tiene la potestad de oír al niño o adolescente en los juicios en materia de Protección de Niños y Adolescentes, para evaluar cual es el interés de éste, siempre en la búsqueda de la verdad y de su interés superior. Este además representa un derecho del Niño y del Adolescente

Sin embargo, en materia de divorcio, cuando éste se tramita en los tribunales especializados como en este, por el fuero atrayente que se ejerce en los casos en que los cónyuges tienen hijos menores de edad, por cuanto se trata de la disolución de un contrato, no se puede pretender dar por demostradas las causales en las que se fundamenta el demandante para pretender la disolución del contrato del vínculo conyugal, en la declaración o manifestación del hijo o hijos de los cónyuges en controversia, al ser oídos estos conforme la señalada disposición contenida en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que no se trata éste de un medio probatorio del cual puedan servirse las partes para dar por demostrados los hechos constitutivos de la causal invocada para la procedencia de la acción de divorcio.

En consecuencia, no actuó ajustada a derecho la juez “a quo” al dar por demostrada la causal invocada de sevicia e injurias, con la declaración del hijo de los cónyuges.

En consideración a los anteriores señalamientos, contrario a lo señalado por la recurrida, la parte actora no logro demostrar las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos invocados como causal de divorcio y en consecuencia no se ha demostrado el hecho de las sevicias e injurias por parte del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba, sin que la misma haya cumplido con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, ciertamente la acción de Divorcio interpuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y declarada sin lugar la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.U., asistido por el abogado en ejercicio G.d.J.L., contra la decisión dictada de fecha 16 de Julio del año 2004 en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana C.E.M.G., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-3079-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana C.E.M.G. contra el ciudadano J.P.U..

Se REVOCA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve días del mes de m.d.A. dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (09-03-05), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Scria,

RDA’SG/ss

Exp. N° 04-2351-Protección

09-03-2005

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