Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 448-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.153, domiciliada en el Barrio La Manga, Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P..

A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.269, domiciliado en el sector las rurales, diagonal a Cable Tel, Municipio San G.d.B.d.E.P..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 06 de Octubre del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana E.S.R. , quien expone que el padre de su hija ciudadana A.A.S.C. , tiene actualmente fijada obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, alega que al padre de su hija le fue aumentado el sueldo en un 40 %, que le fue nivelado el sueldo de T.S.U a Licenciado, que el padre no la ayuda con mas nada, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Agosto y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes , útiles escolares y la ropa de la época decembrina para su hija, igualmente que se establezca la obligación del padre de colaborar con su hija con los gastos médicos y de medicina que ella requiera.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y se ordena la citación del Ciudadano A.A.S.C., se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 9, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos, por lo que se entiende debidamente citado para los actos procesales. .

En fecha 25 de Octubre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece al acto el ciudadano A.A.S.C., no comparece la ciudadana E.S.R., una vez impuesto del motivo de su comparecencia expone que va a conversar con su abogado para que se haga cargo del caso. El tribunal recuerda al compareciente que este mismo día tiene oportunidad para hacer la contestación formal a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y que a partir del día siguiente comienza a corre un lapso probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.

En fecha 06 de Noviembre, el Tribunal dice vistos sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana E.S.R. , manifiesta que ciudadano A.A.S.C. , tiene fijada Obligación Alimentaria a favor de su hija , por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), mensual, que le fue aumentado el sueldo en un 40 %, que le fue nivelado el sueldo de T.S.U a Licenciado, y pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de agosto y diciembre de cada año para los gastos de uniformes , útiles escolares y la ropa de la época decembrina para su hija, igualmente que se establezca la obligación del padre de colaborar con su hija con los gastos médicos y de medicina que la niña requiera.

El obligado alimentario por su parte, solo comparece al acto conciliatorio y manifestó que hablara con su abogado para que se encargue del caso, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al acto conciliatorio, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas a su favor.

La solicitante por su parte igualmente no promueve pruebas que demuestren la necesidad de que la obligación alimentaria sea aumentada a favor de su hija en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000, oo) mensuales, e igualmente no demostró el alegato de que al padre de su hija le había sido aumentado y nivelado el sueldo.

Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de la adolescente y entre ellos: El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Una vez aclarada la obligación principal de los padres y el derecho de la adolescente, es importante destacar que en los procesos de revisión de obligación alimentaria, a pesar que la ley no establece un procedimiento especifico , se aplica el mismo de obligación alimentaria contemplado en el artículo 511 ejusdem y siguientes, por supuesto se deben garantizar a las partes cada uno de sus derechos procesales, en especial el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En el presente caso, el obligado alimentario como la solicitante de revisión y aumento de la obligación alimentaria, fueron citado debidamente para un acto conciliatorio, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación alimentaria y ninguna de las partes probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, (Aplicable en este caso por remisión expresa que hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación alimentaria así como en los Juicios de revisión de obligación alimentaria, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal y demostrar al Juez sus alegatos, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación alimentaria de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 366 ejusdem, que estable el concepto y alcance de la obligación alimentaria integral.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta perfectamente en el expediente según boleta de citación agregada al folio 9.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece probo ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Por otro lado, es importante destacar que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos que debe tomar el juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, igualmente a criterio de este juzgador, estos elementos deben ser tomados en cuenta a la hora de hacer un pronunciamiento en los casos en que se solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria. Estos requisitos son el Interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, es obvio el interés y/o necesidad de la adolescente de que sus padres cumplan con sus obligaciones para tener un mejor desarrollo integral; en relación a la capacidad económica del obligado, la madre de la niña señala que al padre de su hija le fue aumentado el sueldo en un 40 % y que le fue nivelado el sueldo, sin embargo no demuestra este alegato, como para que sea aumentada la obligación alimentaria a la cantidad por ella señalada.

Así las cosas, tomando en consideración que la obligación alimentaria mensual actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo), y que existe una necesidad o interés de una adolescente, y que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos a su hija, además de ello tomando en consideración el índice inflacionario que últimamente ha sufrido la cesta básica , considera este juzgador que la obligación alimentaria debe ser aumentada en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, razones esta de hecho y de derecho que llevan al animo de este juzgador a aumentarla en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) MENSUALES. y en los meses de meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año , se debe establecer como suma adicional La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina de la adolescente, y además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía del desarrollo integral de su hija a garantizar su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana E.S.R., en contra del ciudadano A.A.S.C.

2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000, oo) MENSUALES.

3) Se aumenta para los meses de Octubre y Diciembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo), cantidad esta adicional a la cantidad fijada por obligación alimentaria mensual, todo ello para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina de la adolescente.

4) Además de ello, se establece que ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, en garantía de su derecho a la salud.

Por ultimo, por cuanto existe medida judicial de retención del sueldo, se mantiene vigente pero en los términos y por las cantidades fijada por el Tribunal en esta sentencia, razón por lo cual, se ordena librar oficio a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en el cual se informe de la decisión del tribunal y los términos de la misma, a los fines de la retención del sueldo y deposito por concepto de obligación alimentaria en la cuanta de ahorros respectiva.

Notifíquese a las partes de la sentencia. Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste

La Secretaria

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR