Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 320-05

Comienza esta incidencia en fecha 07 de Junio del año 2005, mediante diligencia que suscribiera ante este despacho la ciudadana E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.646.153, domiciliada en esta Población de Boconoito, Municipio san G.d.E.P., quien expone que el padre de su hijo ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.010.269, no esta cumpliendo con la obligación Alimentaria tal como fue acordado ante este Tribunal, y señala que esta atrasado en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 350.000,oo), y pide le sea retenida la Obligación Alimentaria del sueldo que devenga como Educador en la escuela y liceo de la Población de Boconoito . Por ultimo pide sea citado el padre de sus hijos para tratar lo del atraso injustificado.

Por auto de fecha 07 de Junio del año 2005, el tribunal visto lo solicitado, observa que efectivamente el padre del niño llego a un acuerdo conciliatorio con la madre y el mismo fue debidamente Homologado por el tribunal, y al ser Homologado adquiere el carácter de ejecutoriado, y establece el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus funciones y en resguardo del derecho a tutela Judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena medida Judicial de retención del sueldo al ciudadano A.A.S.C. , en los siguientes términos: 1) Por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) quincenal, cantidad que representa el Monto de la Obligación Alimentaria quincenal establecida. 2) En relación a las cantidades atrasadas, alegadas por la madre de la niña, se ordeno medida de retención complementaria por la cantidad de BOLIVARES VEINTICIONCO MIL (Bs 25.000, oo) quincenal, hasta cubrir el monto total de lo adeudado, Se ordeno librar oficio a la Institución Bancaria, a los fines de que se aperture cuenta de ahorros a nombre del tribunal, para el deposito de las mensualidades a retener por concepto de Obligación Alimentaria.

Se ordeno libar Boleta de citación al ciudadano A.A.S.C., a los fines de imponerlo de la Medida Judicial de retención del sueldo decretada por este Tribunal e igualmente para tratar lo relativo al atraso injustificado.

Al folio 29, cursa Boleta de citación firmada por el Obligado Alimentario y debidamente agregada a los autos.

Al folio 30 del expediente, cursa actuación del tribunal de fecha 20 de Junio, según la cual, comparece previa citación el ciudadano A.A.S.C., El tribunal lo impone del motivo de su citación relacionado con el atraso alegado por la madre de la niña. y de la medida Judicial de retención de sueldo ordenada por el tribunal, se insto al compareciente a la conciliación. El Obligado Alimentario en este acto solicita el derecho de palabra y expone “Que no esta atrasado, que ha pagado mas de lo que la madre de la niña dice que adeuda, y consigna varias facturas que según el Obligado alimentario son por compra de ropa y calzado de la niña y víveres, además de ello alega que dio a la madre de la niña BOLIVARES CUERENTA MIL (Bs 40.000,oo) para medicinas, que le dio una quincena de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) en dinero en efectivo, en el Mes de Abril, y que en el Mes de Marzo pago BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) en la cantina de la escuela de la niña. En relación a la medida de retención de sueldo, manifiesta que no esta de acuerdo, que la madre de la niña lo quiere perjudicar.

El tribunal visto lo expuesto por el compareciente, en garantía del derecho la defensa de las partes, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho dias de despacho, para que cada parte demuestre al tribunal sus alegatos.

Al folio 39, cursa diligencia fecha 28 de Junio del año 2005, suscrita por el ciudadano A.A.S.C., y expone: que sea citada la madre de su hija para definir lo relativo a gastos por concepto de ropa, calzado, útiles , uniformes y medicinas de la niña, alega que el asumió el total de estos gastos, pero que esta debe ser una obligación compartida.

Al folio 40, cursa actuación del tribunal, en la cual de fecha 28 de Junio del presente año, se acuerda citar a la madre de los niños ciudadana E.S.R..

Al folio 43, cursa actuación del tribunal en el cual se dice visto en la presente incidencia, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.

Al folio 48, cursa actuación del tribunal en la cual se difiere la Sentencia por un lapso de Cinco dias por cuanto las partes están citadas para el día 14 de Julio de los corrientes para tratar asunto relativo a esta incidencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La ciudadana E.S.R., expone que el padre de su hijo ciudadano A.A.S.C., no esta cumpliendo con la obligación Alimentaria tal como fue acordado ante este Tribunal, y señala que esta atrasado en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 350.000, oo), pide le sea retenida la Obligación Alimentaria del sueldo que devenga como Educador en la escuela y liceo de la Población de Boconoito, por la Obligación alimentaria y por las cantidades atrasadas por este concepto.

Por su parte el ciudadano A.A.S.C., manifiesta Que no esta atrasado, que ha pagado mas de lo que la madre de la niña dice que adeuda, consigna varias facturas por compra de ropa, calzado y víveres, alega que dio a la madre de la niña BOLIVARES CUERENTA MIL (Bs 40.000,oo) para medicinas, que le dio una quincena de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) en dinero en efectivo, en el Mes de Abril, y que en el Mes de Marzo pago BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) en la cantina de la escuela de la niña,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la presente incidencia, el tema decidemdum esta relacionado con el atraso injustificado y si me mantienen o no la Medida Judicial de retención del sueldo decretada por el tribunal, en contra del Obligado Alimentario.

El Obligado Alimentario. consigno algunas facturas durante el día que se celebro del acto de comparecencia, sin embargo las facturas consignadas ante el tribunal, tienen las características de ser documentos privados emanados de terceros, los cuales para que surtan plenos efectos probatorios dentro del proceso. deben ser promovidas y evacuados conforme las formalidades que a tal efecto estableció el legislador en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señala el Código de Procedimiento Civil en el articulo 431 “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En el presente caso, vista la exposición del Obligado Alimentario, el tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho dias de despacho, para que cada parte demuestre sus alegatos,

sin embargo ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y el obligado alimentario a pesar de que presento facturas y manifestó algunos alegatos durante el acto realizado ante el tribunal, el mismo no cumplio con las formalidades señaladas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ya citado, razón por la cual a este Juzgadro las facturas presentadas por el Obligado Alimentario no le merecen ninguna fe probatoria, esto por cuanto las mismas no determinan ni demuestran que hayan sido utilizadas para cumplimiento de la Obligación Alimentaria y así se decide.

La Parte accionante, igualmente no demostró durante el lapso probatorio que el Obligado Alimentario se encuentre atrasado en los términos señalados por ella, y establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los deberes del Juez en el Proceso: “Los Jueces…Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… razón por la cual en cumplimiento al Principio de Congruencia de la Sentencia, al no estar demostrado el atraso alegado y la deuda existente, en los términos alegado por la parte accionante, mal puede el tribunal mantener vigente la Medida de retención del sueldo decretada con respecto a lo adeudado de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA MIL ( BS 350.000,OO), sin embargo considera necesario este Juzgadro mantener Vigente la medida Judicial de retención decretada solo en lo que respecta a la Obligación Alimentaria por un monto de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo), a partir del Mes de Julio del año 2005, esto para garantizar el pago de la Obligación Alimentaria de la niña tal como lo establece el articulo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser de pago inmediato , por cuanto ambos padres están obligados en igualdad de responsabilidad con respecto a la educación , alimentación, cuidado, salud y atención en beneficio de la niña G.V.S.S..

En relación a los gastos por concepto de MEDICINAS, ROPA, CALZADO, UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, cada uno de los padres, está obligados a sufragar el 50 % de los gastos por estos conceptos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes señalado, este Tribunal del Municipio San G.d.B., con competencia en materia alimentaria, y vista les exposiciones de las partes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RETENCIÓN DEL SUELDO, realizada por la ciudadana E.S.R., en contra del ciudadano A.A.S.C.. En

consecuencia se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se revoca la medida Judicial de retención del sueldo por mensualidades atrasadas ordenadas por este Tribunal, por BOLIVARES CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs 50.000, oo) mensual, por auto de fecha 07 de Junio del año 2005, en el numeral 2, que cursa al folio 25 del expediente. SEGUNDO: Se acuerda, mantener vigente la medida Judicial de retención del sueldo decretada por este Tribunal en la misma fecha, en el numeral 1 del citado auto, por un monto de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) quincenal, por concepto de Obligación alimentaria, en contra del Ciudadano A.A.S.C., y a favor de la niña G.V.S.S., todo de conformidad con lo señalado en el articulo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a los fines de que se retenga la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) quincenal, a partir del Mes de Julio del presente año, cantidad esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero 0007-0014-20-0010112005, a nombre del tribunal y en beneficio de la niña G.V.S.S..

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San G.d.B. con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 19 dias del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. L.V.P..

La Secretaria

Maria A. Delgado de Franco

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