Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno (01) de Agosto de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000113

PARTES QUERELLANTES: E.D.C. BENTANCOURT Y S.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.032.841 y 7.415.779 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.R. Y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.472 y 119.536, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.404.117, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.E.L. interpuesto por los ciudadanos E.D.C. BENTANCOURT Y S.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.032.841 y 7.415.779 respectivamente, de este domicilio asistidos por los abogados L.R.R. Y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.472 y 119.536, respectivamente, de este domicilio contra la decisión que decreto la ejecución forzosa en fecha 11/04/2007 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KP02-V-2005-3958. En fecha 26/06/2007 fue presentada la querella ante el presente despacho (f. 1 al 6). En fecha 27/06/2007 el Tribunal solicitó la ampliación de prueba (f. 22) En fecha 02/07/2007 se admitió y se decretó medida cautelar (f. 38 y 39). En fecha 27/07/2007 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (f. 50 al 55).

Exponen los querellantes que en virtud de la decisión de fecha 11/04/2007 en la cual se decreta la ejecución forzosa por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara se le violaron sus derechos constitucionales, pues el mandamiento de ejecución proviene de un proceso de supuesto arrendamiento inmobiliario de la parte actora sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 4 y 4A N° 4-15 del Barrio A.E.B., que es de la absoluta propiedad de los querellados, lo cual, exponen, evidencia lo absurdo y lo ilegal de la acción y la simulación, pues el contrato no existió ni ha existido para poder justificar su resolución. Que el mandamiento de ejecución es producto de un proceso fraudulento fundamentado en actos y hechos jurídicos, pues posee un documento de propiedad debidamente otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/05/2007 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, instrumento que opone a los que han violado sus derechos constitucionales. Que los querellantes no pueden ser arrendatarios de su propiedad. Que el proceso se llevó a cabo en fraude a la ley, por carecer de toda cualidad y facultad para obrar en juicio toda vez que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO la intenta con asistencia jurídica el ciudadano A.A.S.M. actuando como apoderado del ciudadano E.S., que posteriormente reforma la demanda la Dra. I.T. mediante poder que le da a título personal el ciudadano A.A.S.M., que la reforma fue efectuada por una persona que no es parte en el proceso. Que les fue violado el derecho a la justicia, debido proceso, defensa y el derecho a la propiedad.

En la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional el querellante ratificó los alegatos expuestos con anterioridad y dio especial énfasis al poder otorgado por el ciudadano A.A.S., en el sentido que lo hizo a título particular y no en representación de E.R.S., el verdadero legitimado para intentar la acción, igualmente ratificó la violación al derecho a la propiedad. Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado luego de repasar las principales actuaciones del proceso impugnado argumenta que el poder cuestionado fue verificado por la secretaria del Tribunal respectivo, verificando si el poderdante es parte o no del proceso, igualmente que las series de actuaciones realizadas por el citado abogado dejan evidencia que no hubo violación al debido proceso ni a la defensa pues esta se configura sólo cuando existe omisión de la notificación y el debido proceso se da cuando reúne todas las características para garantizar una tutela judicial efectiva. Que existían procedimientos para subsanar los defectos denunciados a través de las cuestiones previas. Que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece la convalidación de las actuaciones que las partes consideren nulas si no lo solicitan en la primera oportunidad presentada. Que la situación dada con respecto a la propiedad del inmueble es una dicotomía, en el sentido que posterior a la decisión dictada por el Tribunal señalado el arrendatario obtuvo la propiedad del terreno, mientras que las bienhechurías pertenecían al arrendador, que se solicitó la nulidad de la titularidad sobre la parcela del terreno ya que el tercero interesado nunca estuvo presente. Que la situación debe ventilarse ante los tribunales competentes no siendo el procedimiento de amparo la vía idónea para solventarla.

A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

NATURALEZA DEL AMPARO

Antes de empezar a conocer sobre el fondo es necesario recordar la naturaleza jurídica del a.c., al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/12/2000, Sentencia Nº 1550, dejó sentado:

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

Ciertamente, no pueden pretender ninguno de los involucrados en el amparo un nuevo escrutinio del expediente que llevo a la decisión objeto del presente amparo, pues este es de carácter extraordinario que protege el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En este sentido, un Juez tiene discrecionalidad completa para interpretar contratos siempre y cuando no contraríe la voluntad de las partes, el orden público o las buenas costumbres, el desacuerdo que pueda existir con una interpretación en la que no se alegue alguna de las anomalías anteriores no es razón para hablar de violación a garantías y derechos constitucionales.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .

    Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no menoscaben los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.

    Así las cosas observa quien suscribe en Sede Constitucional, como el actor califica de violatorio al orden público y al debido proceso la intervención en el proceso de un apoderado judicial que actuó en nombre personal del representante y no del legitimado para actuar en juicio. La Sala Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001”. Sí, el proceso es debido mientras las partes tengan el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, este es el principio rector y aunque en términos generales las normas procedimentales interesan al orden público existen otros que son formalismos, en el sentido que pueden ser convalidados por las partes bien sea porque actúan sin manifestar contrariedad tácita o expresa. De ahí la actividad que deben ejercer los Tribunales de la República y examinar cada caso en particular determinando que formas procesales pueden ser calificados de estricto cumplimiento y cuales no, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a efectuados múltiples aportes, por ejemplo, la notificación de una sentencia dictada fuera de lapso a los fines de interponer los recursos, la citación, el término o lapso procesal, entre otros interesan al orden público y no pueden ser convalidados por el actuar de los particulares o por su simple omisión, así, si una persona no es citada debidamente para comparecer en juicio lo más seguro es que se lleve a cabo un proceso que desemboque en una decisión a total espaldas del demandado, igual ocurre con los lapsos de apelación de sentencias, la idea que transmite lo anterior es la omisión de formas procedimentales que produzcan indefensión a las partes. Caso contrario, son las otras formas o instituciones procesales que el legislador a previsto a los fines de que cada parte ejerza de manera efectiva su papel en el proceso y “este aun conociendo sus opciones procesales opta por no ejercerlos”, aquí no puede hablarse de indefensión pues no existe omisión para las partes, por ejemplo, en materia de defensas el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto que la falta de cualidad, como defensa de fondo, es una facultad del demandado y si no la invoca en la contestación el Juez de mérito no puede tratarla porque viola el debido proceso, es tanto así, que incluso en el caso de litisconsorcio necesario, donde la relación jurídico-material no se verifica sin la presencia de todas las partes, tampoco se faculta al Juez para intervenir de oficio pues tales son defensas que interesan al particular y no al orden público, se equiparan a la falta de cualidad que debe ser ejercida por las partes.

    En el caso de marras, observa esta juzgadora que la denuncia al debido proceso propuesta por el querellante, debido a la insuficiencia en el poder otorgado, es improcedente desde todo punto de vista. La razón es que constituye un medio de defensa que tiene como finalidad también depurar el proceso, como defensa al fin, las partes tienen la facultad de ejercerla o no, en la primera oportunidad procesal que tengan, si al parecer de alguna de las partes su redacción es ambigua tiene el derecho de denunciarlo pero su silencio no puede calificarse como violatorio al debido proceso si luego pretende denunciarlo de manera extemporánea. Señala el tercero interesado, que en el otorgamiento de un poder, denominado apud-acta, interviene un funcionario del propio Tribunal que verifica si llena los requisitos de Ley, entre ellos si el poderdante es parte del proceso, este Tribunal comparte el criterio y tal participación le da un carácter más legal al poder, si bien es cierto el funcionario puede haber omitido un requisito no menos cierto lo es que las partes tienen la carga procesal de impugnarlo en atención a su propia defensa so pena de convalidación. Este es el espíritu del legislador recogido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y que el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01280, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001, en cuanto al lapso para verificar la impugnación de poderes:

    la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (...) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.

    En conclusión, no existe violación de derechos legales y menos constitucionales, ante la omisión de los actores y sus apoderados en el procedimiento civil señalado no pueden pretender comparecer ante una Sede Constitucional de carácter extraordinario como una tercera instancia, solamente por salvar una omisión procesal de la cual tienen la responsabilidad absoluta, razones que llevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la violación a los artículos 26 y 49 relativos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se establece.

    Pasa ahora esta Sede Constitucional a considerar la otra Garantía invocada, así el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Este es quizá uno de los derechos que mayores comentarios y conflictos presenta en la colectividad, da pie a numerosas instituciones civiles y penales, entre otros y sin embargo, por su importancia, en ocasiones existen circunstancias no reguladas de manera especial que ameritan la intervención por vía Constitucional. Sin ningún tipo de ambages la Constitución Nacional garantiza el derecho a la propiedad y las únicas limitaciones al respecto son la utilidad pública e interés general; siendo el derecho real por excelencia, conlleva el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa. En el presente caso, de las actas procesales consignadas al expediente evidencia este Tribunal en Sede Constitucional como el actor en todos sus alegatos omite hechos que son fundamentales para entender la pretensión, primero, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren y su respectiva Alzada valoraron la existencia de una relación arrendaticia a través de documentos y aseveraciones que en ningún momento incluían el citado Documento Público de Propiedad, si un Juez decide sólo en base a lo probado en autos es obvio que no podrían decidir sobre un alegato en el que no existe prueba alguna, más porque el documento en el que fundamenta el derecho a la propiedad invocado data de fecha 09/05/2007 cuando las fechas en que el arrendamiento fue decido pertenecen al 27/11/2006 y 18/01/2007, respectivamente, es imposible en todo aspecto humano posible decidir en base un documento para el momento inexistente. Así se establece.

    Lo otro, verdaderamente crucial, tiene que ver con las bienhechurías ya que el arrendamiento fue valorado en atención a estas y no al inmueble, nuevamente el Tribunal decidió por las pruebas basado en su prudente arbitrio, destacando esta Sede Constitucional que en su debida oportunidad el aquí querellante promovió, título supletorio en el que afirma que las bienhechurías están construidas sobre un terreno ejido. Este hecho sobrevenido ciertamente que influye en la vida jurídica de las partes, porque es evidente que el querellante no es propietario de las bienhechurías aunque sí del terreno en la actualidad, pero en nada pueden contravenir el mandato de ejecución decretado en sujeción a un procedimiento válido, acierta el tercero interesado cuando señala que tal situación debe ventilarse por otro procedimiento distinto del A.C., pues la decisión en los términos expuestos esta sujeta a Ley y al Derecho, así como el auto que acordó la Ejecución forzosa de la sentencia, objeto del proceso, lo cual conlleva la efectividad practicada de toda sentencia, lo cual tampoco es violatoria del derecho a la propiedad, ante tales consideraciones la denuncia ante la infracción al derecho a la propiedad es improcedente. Y así debe decidirse.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Acción de A.c. interpuesta por los ciudadanos E.D.C. BENTANCOURT Y S.A.Y., contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decreto la ejecución forzosa, dictado en fecha 11-04-07, en el Juicio que cursó por ante el Juzgado signado con el N°. KPO2-V-2005-3958. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 02/07/2007, consistente en suspender la ejecución forzosa del fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a un (01) día del mes de Agosto de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 12:19 mm y se dejó copia.

    La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR