Decisión nº PJ0012014000064 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.763.176, debidamente asistido por el Abogado L.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.275, contra La República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.C.P., que el mismo argumentó lo siguiente:

Alegó, que “En fecha (1º) de octubre del año 1979, comencé a prestar servicios como DOCENTE DE AULA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, adscrito al Estado Mérida, hoy día denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el primero (1º) de enero del año 2007, siendo mi último cargo desempeñado el de DOCENTE V/AULA”.

Señaló, que “…en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006 me fue concedido el beneficio de jubilación, según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-12-01 expedida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del cual se evidencia que mi jubilación se hacía efectiva a partir del día PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2007…”.

Indicó, que “…a partir de esa fecha comencé a gestionar el cobro de mis prestaciones sociales a la que tenía legítimo derecho, las cuales ascendían para la fecha (…) la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 155.810,66), obteniendo el pago por parte del ente deudor de manera total mediante un solo pago que fue efectuado mediante depósito bancario en fecha 24/04/2014 en mi cuenta de ahorro del Banco de Venezuela (…) todo lo cual se evidencia de comprobante de pago…”.

Adujo, que “…he sufrido un detrimento en el valor adquisitivo de mis prestaciones sociales por efecto de los procesos inflacionarios…”.

Manifestó, que “…al haberme entregado el finiquito de prestaciones sociales en fecha 24/04/2014, del mismo se desprende que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, no le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo el legítimo derecho de exigir y demandar el pago de los intereses moratorios…”.

Con base a lo anterior, solicitó “Los intereses moratorios generados por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, (…) que asciende a un monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.562,57)…”.

Asimismo, solicitó “La indexación de mis prestaciones sociales por la demora en el pago (…) que asciende a un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 773.755,74)…”.

Por último, estimó “…la presente demanda con todos los conceptos incluidos en la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 954.318,31), equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE CON 32 UNIDADES TRIBUTARIAS (7.514,32 UT), según el valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 127,00 para el momento de interposición de la presente querella…”.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función pública, dada su materia especialísima, para lo cual tenemos que:

En primer lugar, se hace necesario observar el contenido del numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…Omissis…)

5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende con suficiente claridad, que el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser, subyace en el hecho de proporcionar al Juez los elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones, respectivamente.

En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda o pretensión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente:

Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:

‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(...Omissis...)

4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’.

De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este M.T. (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.

No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’

.

No obstante lo anterior, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con los principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, (caso: G.S. vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al presente, lo que sigue:

“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

(…)

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”

Ello así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el Juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el Juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.

De los criterios judiciales antes transcritos, se desprende que ha sido establecido que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad.

Asimismo, se debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 2011-765 de fecha 30 de junio de 2011 (caso: M.C.P.), ha expresado con relación al tema en decisión, lo siguiente:

…de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión

.(Negrillas añadidas).

Del fragmento de la sentencia antes transcrito, se colige que en ese caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales sostenidos en casos como el de autos, la inadmisibilidad devino no solo en la ausencia material de documentos fundamentales, sino además de la falta de señalamiento de los datos de ubicación de estos.

Analizado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman la presente querella funcionarial, se observa que en el caso de autos, ciertamente el querellante no consignó en el momento de interposición de la querella los documentos fundamentales de está, esto es con relación a la supuesta deuda de los intereses moratorios e indexación a que hizo referencia en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obstante tampoco indicó en dicho libelo de manera específica los datos referente al pago que presuntamente hiciera dicho Ministerio con relación a sus prestaciones sociales, puesto que de las actas sólo se evidencia una planilla emanada con formato del Banco de Venezuela (vid. folio 16), de la cual en nada indica que efectivamente ese pago lo realizara el Ministerio in commento, cosa que no puede inferirse que dicha pretensión necesariamente debe recaer en contra de los intereses de la República.

Ahora bien, y destacado lo anterior, en el caso de autos se observa que debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.C., ello por la falta de consignación de los instrumentos indispensables, a los cuales hace referencia el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, LA QUERELLA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.E.C., ASISTIDO POR EL ABOGADO L.M.P., MEDIANTE LA CUAL SOLICITÓ LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

Exp. LP41-G-2014-000030

MH/mh.-

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