Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 22 de Julio de 2008 los ciudadanos E.D.J.G.R. y M.P.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en el Caserío Curpa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Estado Mérida; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.379.898 y V-11.221.773, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.Y.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; en fecha 18 de Diciembre del año 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 245, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida 22, con calle 5, Edificio Nuestra Señora del Pilar, Piso 1 Apartamento 1-1 Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite); actualmente de tres (03) años de edad, tal como se desprende de la Acta de nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hijo y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, además de tres (03) bonos especiales adicionales para los meses de: En el mes de M.C. (Bs.400,oo), en el mes de Septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), con respecto extraordinarios ocasionados por el niño serán costeados por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas en el hogar materno en cualquier momento del día, desde las 8:00am hasta las 6:00pm; que durante la unión matrimonial no adquirieron que liquidar en la solicitud. En fecha 07-08-08, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P. acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 18 al 21 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 01-10-2009 comparece la ciudadana M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.221.773, plenamente identificada en auto, asistida por la Abogada en ejercicio M.Y.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

En fecha 13-10-2009 comparece el ciudadano E.D.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.898, plenamente identificado en auto, asistido por la Abogada en ejercicio M.Y.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas en el hogar materno en cualquier momento del día, desde las 8:00am hasta las 6:00pm; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, además de tres (03) bonos especiales adicionales para los meses de: En el mes de M.C. (Bs.400,oo), en el mes de Septiembre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo). Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: E.D.J.G.R. y M.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.379.898 y V-11.221.773, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; en fecha 18 de Diciembre del año 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 245. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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