Decisión nº 93 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de abril de dos mil nueve.

198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000048.-

PARTE DEMANDANTE: M.P., J.G.C. Y E.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 8.699.915, 6.834.840 y 7.743.960, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.E. ZAMBRANO Y OSMALIN A.C., inscritas en el Inpreabogados bajo los números 89.417 y 112.782, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1998, anotada bajo el nro. 08, Tomo 104-A, de los libros respectivos y según acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 57, tomo 72-A.-

APODERADOS DE LA

EMPRESA DEMANDADA: M.B.C., Y.C.P., M.J.H.M. Y M.E.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.462, 126.758, 67.736 y 91.210, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo. Y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Posteriormente modificado según consta en documento, inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, acreditación que consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. Y H.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS: M.P., J.G.C. Y E.A.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos M.P., J.G.C. Y E.M., contra la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA), y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.,la cual fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día lunes 02 de marzo de 2009, a las dos y treinta (02:30) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandante no comparecieron a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadanos: M.P., J.G.C. Y E.A.M., en contra de la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A.(IPOCA) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha seis (06) de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que el día 02 de marzo del presente año, fue fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando que eran 15 minutos de espera para la parte que no llegara a tiempo a la hora fijada por el tribunal, señalando que tiene su domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, indicó que ese mismo día a la 01:50 de la tarde, siendo 10 minutos para las dos de la tarde se disponía a dirigirse al tribunal cuando a la altura de la carretera “L” con Avenida Intercomunal de Las Morochas, frente a la empresa Schlumberger, sintió que algo golpeo su vehículo pero sin embargo siguió un poco más adelante y se detuvo sin avanzar ni adelante ni hacia atrás debido a que soltó la correa del tiempo aproximadamente a las 02:55 de la tarde y que mientras llamaba a un mecánico no podía dejar su vehículo allí solo por lo que llamo a su esposo para que la fuera a auxiliar pero se encontraba en su trabajo y llegó como a las 02:20 de la tarde y lo tuvo que dejar allí con el vehículo, pero que sin embargo iba pasando por el sitio una señora que conoce cerca de su casa la detuvo y le pidió que la trasladara hasta Cabimas y que ya eran como las 02:25 y cuando llegó al tribunal ya eran aproximadamente las 02:50 de la tarde y que lo cierto era que ya habían transcurrido los 15 minutos de espera ya que eran entre las 02:45 y las 02:50 y que ya habían dado la orden de levantar el acta incluso llegó cuando lo estaban haciendo, que sin embargo quiso conversar con el Dr. él cual le manifestó que ella tenía sus recursos, dificultad esta por la cual no pudo acudir al tribunal a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de que se celebrara la audiencia fijada para ese día.

Seguidamente el apoderado Judicial de la empresa demandada INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA), señaló que el día en que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia se encontraban presentes los tanto la representación judicial de la empresa co-demandada como la de la empresa demandada, transcurrieron los 15 minutos de espera y luego pasaron con el juez, y le hicieron la observación de que sabían de la responsabilidad de la apoderada judicial de la parte demandante con respecto a sus audiencias y seguidamente se procedió a levantar el acta por no haber acudido los trabajadores con su representante en este caso, por lo que salieron a la sala a esperar la misma y al abrir la puerta se encontró con su colega en compañía de otra persona, por lo que le preguntó que había pasado que no había llegado a la audiencia y que la apoderada de la parte demandante le señaló que creía que era a otra hora y que estaba en los tribunales de menores lo cual le hizo saber a representante judicial de la empresa co-demandada en razón de ello solicitó fuese declarada sin lugar la apelación.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., señalo que no habían escuchado una argumentación contundente que llevara a la convicción de la jueza superior a los fines de reponer la causa al estado de que se celebrara la Prolongación de la Audiencia Preliminar por la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandante a la misma, puesto que de las argumentaciones que esta traía a colación no existía ningún tipo de soporte y que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para que pudiera tenerse como valedero un caso fortuito o de fuerza mayor, que pudiera ser la causa por la cual no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y en virtud de que no existía un argumento contundente y en derecho procedente era por lo que solicitara que declarara inadmisible el recurso.

De igual manera la apoderada judicial de la parte demandante indicó que no hizo ese comentario al apoderado judicial de la empresa demandada que simplemente le comento que tenía otra audiencia después que saliera de esta y que la persona que él señaló que estaba con ella fue la persona que la traslado al tribunal, ya que la apoderada le señalo que subiera con ella para que ratificara que había sido ella quien la había llevado.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a preguntarle a la ciudadana I.F.G., que era lo que conocía con respecto a los hechos.

La cual señaló que ella era la testigo de que la abogada había llegado tarde a una audiencia, ya que ella iba pasando por donde se encontraba la abogada que tenía el vehículo accidentado ya que se dirigía para Cabimas y como la conocía de vista fue paro su vehículo y le preguntó que le había pasado, la cual le señaló que iba a verificar que tenia ya que el vehículo se le había apagado porque se le había reventado la correa del tiempo.

Asimismo la apoderada judicial de la empresa co-demandada procedió a realizarle a la testigo una serie de preguntas a las cuales respondió que no era abogada y que las dos tenían su domicilio en Ojeda, pero que no conocía exactamente la dirección de la misma.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que el día 02 de marzo del presente año, a la 01:50 de la tarde, siendo 10 minutos para las dos de la tarde, se disponía a dirigirse al tribunal ya que tenía su domicilio en Ciudad Ojeda, cuando a la altura de la carretera “L” con Avenida Intercomunal de las morochas, sintió que algo golpeo su vehículo pero sin embargo siguió un poco mas adelante y se detuvo sin avanzar debido a que soltó la correa del tiempo aproximadamente a las 02:55 de la tarde y su esposo llegó a auxiliara como a las 02:20 de la tarde, sin embargó iba pasando por el sitio una señora que conoce, la detuvo y le pidió que la trasladara hasta Cabimas y que eran como las 02:25 cuando llegó al tribunal motivo este el cual le impidió acudir a la prolongación de la audiencia.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Prueba Testimonial de la Ciudadana I.F.G.. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la misma procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido manifestó que era la testigo de que la abogada había llegado tarde a una audiencia, ya que ella iba pasando por donde se encontraba la misma con el vehículo accidentado ya que se dirigía para Cabimas y como la conocía de vista paro su vehículo y le pregunto que le había pasado, la cual le señaló que iba a verificar que tenia ya que el vehículo se le había apagado porque se le había reventado la correa del tiempo.

Indicó que ella iba pasando y espero a que el esposo llegara a buscar el vehículo y se lo llevara para el taller para entonces ellas dirigirse hasta Cabimas, que la conocía de vista ya que vive en un sector cerca, y que eso fue alrededor de las 02:20 de la tarde, y que le constaba que eso había sucedido ya que fue ella quien la traslado hasta el tribunal en un vehículo de su propiedad. Que no era abogada y que las dos tenían su domicilio en Ojeda, pero que desconocía exactamente la dirección de la misma (es decir de la abogada M.Z.).

Valoración:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana, I.F.G., quien juzga debe señalar que la misma fue conteste con las preguntas realizadas, sin embargo de su declaración pueden observarse las evidentes contradicciones entre los hechos señalados por la testigo y por la apoderada judicial de la parte actora, en especifico se observa contradicciones en cuanto al modo como sucedieron los hechos, toda vez que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que: “iba pasando por el sitio una señora que conoce cerca de su casa la detuvo y le pidió que la trasladara hasta Cabimas”, mientras que la testigo manifestó que “como la conocía de vista paro su vehículo y le pregunto que le había pasado”, así mismo la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que “la señora que conoce cerca de su casa”, mientras que la testigo manifestó que “desconocía exactamente la dirección de la misma”.

En tal sentido surge para esta Alzada ciertas dudas en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante recurrente, en el sentido de establecer si ciertamente la representación judicial de la parte demandante detuvo a la ciudadana I.F.G. y le pidió que la trasladara a Cabimas, o si por el contrario la testigo como la conocía de vista paro su vehículo y le preguntó que le había pasado, así mismo surgen dudas en el sentido que la representación judicial de la parte demandante señala que la testigo la conoce porque vive cerca de su casa, mientras que la testigo manifiesta que desconocía exactamente la dirección de la abogada, en consecuencia y en virtud de las evidentes contradicciones entre los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante y la declaración de la testigo promovida, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, de la prueba testimonial promovida anteriormente no se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia de preliminar, fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 02 de marzo del presente año, a la 1:50 de la tarde, siendo 10 minutos para las dos de la tarde, se disponía a dirigirse al tribunal, cuando a la altura de la carretera “L” con Avenida Intercomunal de Las Morochas, su vehículo se detuvo sin avanzar debido a que soltó la correa del tiempo aproximadamente a las 2:55 de la tarde y su esposo llegó a auxiliara como a las 2:20 de la tarde, sin embargo iba pasando por el sitio una señora que conoce, la detuvo y le pidió que la trasladara hasta Cabimas y fue como las 02:25 y cuando logró llegar al tribunal.

Así las cosas y ante la evidente contradicción existente entre la declaración de la testigo I.F.G. y los hechos señalados por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente abogada M.Z., quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, a la Prolongación de la Audiencia de Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 02 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos J.G.C., M.P. Y E.M., en contra de la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13/04/2009 por error involuntario propio del quehacer humano se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la Republica, en relación a la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C., M.P. Y E.M., en contra de la empresa INGENIERIA DE PROTECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 02 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos J.G.C., M.P. Y E.M., en contra de la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:52 p.m. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:52 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000048.-

Resolución número: PJ0082009000¬¬¬93.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR