Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº. 12059

El 18 de enero de 2008, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.923, asistido por el abogado J.E.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.851, contra la decisión dictada el 03 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra el ciudadano A.J.B.V..

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

En fecha 26 de septiembre de 2007, fue presentada por el ciudadano E.V.V., asistido por el abogado J.E.S.S., Acción de A.C. en contra de la decisión dictada el 03 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra el ciudadano A.J.B.V..

En su solicitud de a.c. el recurrente señala que en el mes de noviembre del año 1966, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.B. (hoy difunto) sobre un inmueble situado en la Calle S.B. Nº 155, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inmueble que alega arrendó para establecer un fondo de comercio denominado Taller Tropical, fondo de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 1976, anotado bajo el Nº 80, Tomo 14-C, y que el uso para el cual arrendó el inmueble en referencia se hizo constar en los sucesivos contratos que suscribió con la sucesión Brandt, representada por el ciudadano A.J.B.V..

Sostiene que el referido fondo de comercio que funciona en el inmueble arrendado es el sostén suyo y de su familia, por cuanto trabaja con sus hijos en el ramo de la reparación de vehículos automotores, latonería y pintura.

Que ha estado ocupando de buena fe el inmueble en referencia en forma pacifica, pública, continua, cumpliendo fielmente con sus obligaciones como arrendatario por más de cuarenta (40) años.

Que en el año 2005, realizó una petición a la sucesión Brandt, para comprar el inmueble, ya que estaba tramitando un préstamo con ese objeto, por lo cual siguió insistiendo hasta mediados del año 2006.

Sostiene que en la referida relación arrendaticia siempre privaba la buena fe y la confianza nacida y dada a través de los año, por lo que en muchas ocasiones y en los últimos años al cancelar el canon de arrendamiento, el arrendador no le emitía el respectivo recibo de pago, situación que en su decir, se prolongo por varios meses en el último año.

Que en fecha 08 de junio de 2007, recibió una citación emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se le entregó junto con ella una compulsa de demanda por desalojo del inmueble del cual es propietario y entre los argumentos en que fundamenta la demanda estaba la insolvencia de pago de cánones de arrendamiento.

Alega que en dicho proceso no se valoró ni se tomó en cuenta la primacía de la realidad de los hechos que por más de cuarenta (40) años ha estado en calidad de arrendatario y jamás ha dejado de cumplir con su obligación de pago, por lo que mal podría hacer que su conducta fuese de la un irresponsable.

Asimismo alega que ante la angustiosa situación que pasa a el su y familia, por cuanto se ven amenazados con desalojarlos del inmueble, según sentencia de fecha 03 de julio del 2007 y con ello quedar totalmente desamparados, ya que es allí donde realiza su trabajo que le permite sostener a su familia y la de sus hijos y sus familias, por cuanto ya son hombres con obligaciones familiares y trabajan igualmente en dicho taller, buscó asesoría y profundizo y se enteró que la sucesión Brandt había vendido el inmueble en el mes de diciembre de 2006, violando de esa forma su derecho de preferencia que tenia sobre el inmueble, además de probar la mala fe de parte de la sucesión Brandt, pero lo mas importante fue la ilegalidad con que actuaron en la demanda, ya que quien tiene la cualidad de arrendatario es el propietario y para el momento en que se intenta la acción de desalojo no eran propietarios.

Que durante el proceso no se exigió al demandante que presentara documentos de propiedad del inmueble que solicitaba su desalojo, requisito sine qua non en esta acción, ya que quien tiene cualidad de arrendador es el propietario; y es solo después de tiene que desocupar el inmueble libre de personas y cosas mediante sentencia firme es que se entera de que el representante de la sucesión Brandt, ciudadano A.J.B., al demandar sin tener la cualidad de propietario, vulnera igualmente el derecho de propiedad, ya que no tiene el carácter o cualidad de propietario para demandar desalojo alguno en primer lugar y por el otro lado la omisión en que incurrió el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, al no requerirle al demandante su cualidad de propietario o en su defecto facultado mediante documento autentico o registrado para ejercer dichas acciones.

Que como consecuencia a esa omisión se dictó una sentencia que por demás es contraria a derecho y que en su dispositiva ordena el desalojo de un inmueble que venia ocupando en forma pacifica, legitima, continua e ininterrumpida por más de cuarenta (40) años y es por tal razón que las leyes y nuestra carta magna le atribuye una serie de derechos adquiridos y los cuales fueron violentados inicialmente en el proceso y posteriormente con la sentencia dictada en el mismo.

Denuncia como conculcado el derecho constitucional referido al derecho al debido proceso, ya que el tratarse de un proceso en donde se pretende desalojar de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento suscrito validamente en principio por su propietario la sucesión Brandt, quien posteriormente lo enajena sin que me sea notificado de dicha enajenación ni se haga constar en el proceso la cualidad de propietario, o en su defecto, la facultad para actuar o acudir a la jurisdicción para tal fin, trae como consecuencia su derecho a acudir a la jurisdicción para obtener una decisión eficaz para el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida cuando se dictó una sentencia que viola su derecho a que continúe en su cualidad de arrendatario.

Igualmente denuncia como vulnerado el derecho al trabajo, el cual es transgredido, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Alega que se está en presencia de una omisión que incurrió el representante de la sucesión Brandt, ciudadano A.J.B., al demandar sin tener la cualidad de propietario, vulnerando igualmente el derecho de propiedad, ya que no tiene el carácter o cualidad de propietario para demandar desalojo alguno en primer lugar y, por otro lado la omisión en que incurrió el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, al no requerirle al demandante su cualidad de propietario o en su defecto facultado mediante documento autentico o registrado para ejercer dicha acción.

Finalmente solicita que el proceso a través del cual el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia de desalojo sea declarado nulo e inexistente a fin de revertir la situación jurídica infringida.

Capitulo II

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 03 de diciembre de 2007, declaró “Sin Lugar por improcedente” el recurso de a.C. interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...Planteada como han (sic) sido las cosas, es menester

adminicular los dichos con los requisititos de procedibilidad anotados al principio del anterior particular, y que conforme a criterios Doctrinarios basados en distintas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 146, de fecha 24/03/2000; No. 1, de fecha 24/01/2001; No. 2.563, de fecha 09/11/2004, entre otras), es preciso concluir que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en el Expediente No. 3033, dictada como Juez Temporal y actuando dentro de la competencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le atribuye, dictada dicha sentencia sin abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y; habiéndose ejercido contra dicha Sentencia donde se denuncian una supuesta vulneración de derechos que han debido debatirse en el procedimiento pautado por la Ley y en la primera y segunda instancia competente, aún mas, no habiéndose probado ni demostrado la violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente concluir este Juzgador que la presente acción de A.C. no cumple con la concurrencia de los requisitos de procedibilidad identificados en los numerales 1, 2 y 5 determinados en el primer párrafo del Particular I de la presente decisión, conforme a la interpretación que ha hecho la Doctrina literaria y Jurisprudencial del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe éste Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente acción, al no cumplir todos los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y; al tampoco poderse pretender que la presente acción de Amparo se convierta en una Tercera Instancia, tal como lo tiene asentado nuestra mas autoriza.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y; ASÍ SE DECIDE...

Capitulo III

De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.C. intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. Así se declara.

Capitulo IV

Alegatos del presunto agraviante

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el ciudadano A.J.B.V., rechaza los argumentos del accionante en amparo alegando que de autos se evidencia que no existe ninguna violación al debido proceso, en virtud que el demandado en el juicio cuya sentencia se demanda en amparo quedó legalmente citado, tuvo una defensa técnica efectiva, asistiendo a los actos procesales en los términos perentorios de ley; que la solvencia del querellante no fue demostrada ante el tribunal de origen, no siendo el tribunal constitucional el idóneo para conocer de ese asunto; que asombra la presunta ilegitimación o desconocimiento de la legitimidad, al señalar que el juzgado presuntamente agraviante no pidió el documento de propiedad del inmueble.

Asimismo explica que no existe violación del derecho al trabajo, toda vez que el recurrente en amparo es el propietario de la sociedad de comercio en donde labora.

Que el hoy recurrente en amparo no podía ejercer el derecho de preferencia, al no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Finalmente alega la inidoneidad de la acción de amparo, ya que solo se persigue la dilación en la ejecución de la sentencia, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.

Capitulo V

Consideraciones para decidir

La presente acción de amparo obra en contra de la decisión dictada el 03 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra el ciudadano A.J.B.V., por considerar el querellante que en el proceso de desalojo que culminó con la referida decisión, se violentó el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo consagrados los artículos 49 ordinal 8º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia recurrida a través de la presente acción de amparo, se declara con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano A.J.B.V. contra el ciudadano E.V.V., en consecuencia se ordena la inmediata desocupación por parte del demandado del inmueble ubicado en la calle S.B., distinguido con el número 155, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.

Constata este sentenciador que el hoy recurrente en amparo, ciudadano E.V.V., ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo oído dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 10 de julio de 2007, correspondiendo conocer de la apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 31 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano E.V.V., confirmando la decisión apelada.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Igualmente se orienta La Sala Constitucional en señalar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional sostiene, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (1) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”

En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

El tribunal que conoció en primer grado de la presente acción de amparo, declaró “sin lugar por improcedente” la acción de amparo intentada, al desestimar cada uno de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, concluyendo que no existen elementos y probanzas que indiquen que hubo violación de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, el recurrente en amparo intenta su acción contra una sentencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretendiendo se declare nulo e inexistente el proceso en el cual se dictó la referida sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo.

El juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, y el accionante en amparo, en todo caso, ha debido intentar su pretensión constitucional en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se confirmó la decisión dictada el 03 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que hace improcedente la pretensión constitucional intentada. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano E.V.V. en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión Constitucional intentada por el ciudadano E.V.V. contra la decisión dictada el 03 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra el ciudadano A.J.B.V..

Se condena en Costas al accionante en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. 12059.

MAMA/MRP.

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