Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDICXON A.R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular la Cédula de Identidad Nº 14.656.677, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------ APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.441, Inpreabogado Nº 23.623, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------

PARTE DEMANDADA: C.Y.A., S.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.223.601 y V- 6.592.298, domiciliada la primera en la Milagrosa, piso 1, apartamento 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, el segundo en la calle 22 entre avenida 7 y 8 Nº 7-22 de esta ciudad de Mérida y el adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.----------------------------- DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE: Abog. M.D.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.600, Inpreabogado Nº 84.533 domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.--------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

El Tribunal admite la demanda por Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano EDICXON A.R.S., en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007), se acuerda la notificación de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que asuma la defensa del niño demandado. Se acuerda notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Se libran las correspondientes boletas de citación con la orden de comparecencia, de los demandados para el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el último de los citados asistidos de abogados a los fines de que den contestación a la demanda. Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (6) de diciembre de 2007 la parte demandante consigna la publicación del edicto y solicita que la practica de la prueba de ADN se haga a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 10/01/2008, vista la solicitud de la parte, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos para la realización de la referida prueba, a los ciudadanos S.P.A., C.Y.A., EDICXON A.R.S., y al niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante diligencia de fecha 29 de Enero del año 2008, presentes por ante este tribunal se dan por citados los demandados ciudadanos C.Y.A. y S.P.A.. Mediante auto de fecha 29/01/2008, se fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes co-demandadas den contestación a la demanda. En fecha 08/02/2008, el Tribunal deja constancia que las partes co-demandada no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 12/06/2008 acuerda ratificar los oficios enviados al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida, solicitando requisitos para la realización de la prueba de ADN. En fecha 18/09/2008, se recibe oficio Nº 9700-067 Nº 01115 de fecha 13/08/2008 suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C. Mediante auto de fecha 05/06/2009, el Tribunal acuerda escuchar la opinión del adolescente de autos en horas de despacho de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Mediante auto de fecha 22/07/2009, la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia entro a conocer la presente causa. Mediante acta levantada en fecha 22 de julio de 2009, se dejo constancia de la opinión emitida por el adolescente de autos. Mediante auto de fecha 28/07/2009, el Tribunal acuerda oficiar al Jefe del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas Distrito Capital solicitando las resultas correspondientes a la prueba practicada a los ciudadanos S.P.A., C.Y.A., EDICXON A.R.S., y al niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 11/08/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal recibe oficio N° 9700-067 Nº 01852 fechado el 04/07/2009, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal M.d.C.T.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) remitiendo resultados de la Prueba solicitada. Mediante auto de fecha 16/11/2009 el tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el 27/01/2010, a las 10:00 de la mañana, notificando a las partes y librándose Comisión al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M.. Mediante auto de fecha 27/01/2010 la Jueza Titular Abogada M.I.R.d.E. reasume el conocimiento de la presente causa. Siendo el día y la hora fijada se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia.----------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE

Demandó el ciudadano EDICXON A.R.S., la Impugnación de paternidad contra los ciudadanos: C.Y.A., S.P.A. y el n.O.N., manifestando que en fecha 08 de Mayo del año 1997 nació en el caserío las Mesas de la Parroquia S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., su hijo de nombre OMITIR NOMBRE, siendo presentado por el ciudadano S.P.A. y que al constatar el acta su hijo fue reconocido por el referido ciudadano como suyo, declaración de paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico del adolescente. Fundamenta la presente acción en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ---------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En el acto de contestación de la demanda, no se presentaron las partes codemandadas ciudadanos C.Y.A. y S.P.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se hizo presente la Abogada M.D.R.H. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE. -------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el acto oral de pruebas él cual se verificó en fecha 27 de Enero del 2010, presentes la parte demandante ciudadano: EDICXON A.R.S., su apoderada judicial abogada CIOLY J.Z. A, no se encuentran presentes las partes codemandadas ciudadanos S.P.A. y C.Y.A., ni por si ni por medio de apoderado Judicial, no se encuentra presente el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial abogada M.D.R.H., presente igualmente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Y.R.V.. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas a los autos, siendo: La experticia o prueba hematológica de ADN realizada por el CICPC según oficio Nº 9700-067 Nº 1852 de fecha 04 de julio del 2009, que da un perfil genético de 99,99 % de determinación de que su representado es padre del adolescente E.A., lo cual consta a los folios 60 y 61 y su vuelto. El Tribunal le atribuye el valor de plena prueba por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios autorizados para ello. 2.- La confesión ficta en que incurrieron los demandados ciudadanos S.P. y C.J.A. al no asistir ni por si, ni por intermedio de apoderado a contestar la presente solicitud tal como consta a los folios 42 A tales efectos, establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Lopnna: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa,

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa I(articulo 364 C.P.)…

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De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en su defensa. Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos. En este caso, se extrae que los demandados no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada fue admitida por este Tribunal. De manera pues, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se declara. 3.- hace valer la opinión del adolescente E.A. expresada ante este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley que corre al folio 56, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. --------------------------------------------------------

En su oportunidad legal la Defensora Judicial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, abogada M.D.R.H. promuevo 1.- Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, expresada ante este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley que corre al folio 56 del presente expediente, el Tribunal hizo su valoración en el punto que antecede. 3.- Valor y mérito de la prueba hematológica de ADN lo cual consta a los folios 60 y 61 y su vuelto, este Tribunal hizo su valoración en el punto que antecede. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

El demandante ciudadano: EDICXON A.R.S., antes identificado, ha invocado como fundamento de su acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, entre otros, el artículo 221 del Código Civil; del texto de este artículo, el interprete puede percatarse que comprende dos aspectos: 1.-El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. 2.-. La Impugnación del reconocimiento voluntario. En cuanto al primer aspecto a que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del Legislador, de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificación unilateral por parte de quién lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada. La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; caso en el cual, se puede atacar por vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario al que se refiere el artículo 221 del Código Civil. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole ha dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. Por lo tanto, es necesario que el Juzgador examine, las pruebas presentadas, para determinar la verdad, pudiendo hacer uso de la sana critica. El Juez para configurar un diagnóstico del hecho, se sirve de las pruebas que le han suministrado las partes. La prueba del proceso civil, no es un método de averiguación, sino un sistema contralor de las proposiciones de hecho formuladas por las partes, mediante un sistema de carga procesal, el Legislador insta a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones .----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La parte demandante en su escrito libelar solicitó la realización de la prueba heredo-biológica, a objeto de determinar la paternidad del demandado. La parte Codemandada se sometió a las pruebas periciales para demostrar la verdadera filiación del hoy adolescente de autos. ----------------------------------------------

TERCERO

El presente caso es de orden público, pues el mismo tiene su origen no solo en normas constitucionales, sino que esta basado en la Ley especial de los derechos del niño de conocer y ser criado por sus padre de origen por lo que se debe garantizar ese derecho individual contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------

CUARTO

Cumplidas las formalidades legales, tanto sustantivas como adjetivas, propias del proceso especial, confiriéndole a las partes en el debate judicial todas las posibilidades de defensa permisibles, para hacer llegar al conocimiento de la Juzgadora la mayor información que permita emitir un fallo ajustado a derecho. Esta Juzgadora agrega que debe ser cuidadosa cuando dilucida asuntos de filiación, pues de su fallo depende que un determinado ciudadano sea obligado por la justicia a reconocer ser el padre de quien no lo es biológicamente. Por tal razón, es importante tomar en consideración que la reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica(verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Considerándose como los más importantes elementos de la posesión de estado, tradicionalmente, nomen, tractus, y fama. (Artículo 214 del Código Civil Venezolano). Nomen: que el hijo haya usado habitualmente el apellido que le corresponde conforme a la filiación que pretende tener. Tractus: que el presunto progenitor lo haya tratado como su hijo y que quien pretende tener el estado del hijo, a su vez, haya tratado a su progenitor como tal. Fama: que el presunto hijo haya sido reconocido como tal por la familia y en la sociedad. Observa esta Juzgadora que al folio 56 del presente expediente, corre inserta opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, en la que manifiesta “…Yo vine para acá porque me quiero cambiar el apellido, me quiero poner el apellido Rodríguez, de mi papá, yo toda mi vida he estado con mi papá Edicxon, yo vivo con él y con mi mamà, pocas veces he visto a Saúl, él no es mi papá, (…) pero nunca ha vivido conmigo, (…) yo tengo mas hermanos de mi papá y de mi mamà, son cuatro, todos vivimos juntos”, a la que no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. --------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que a los folios 60 y 61 y su vuelto, corre inserto los Análisis del Perfil Genético, emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre la prueba de paternidad practicada a los ciudadanos C.J.A., C.I: 11.223.601, EDICXON A.R.S., C.I: 14.656.677, S.P.A., C.I: 6.592.298 y al niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, en el que se indica: “el ciudadano EDICXON A.R.S., C.I: 14.636.677 respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, se puede concluir que se trata de: “una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, con una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 99,999996 %. De igual manera, se concluye que: “ SE EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLOGICA del ciudadano S.P.A. C.I: 6.592.298 respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, con una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 0,00 % (cero) con lo que queda demostrado que el ciudadano EDICXON A.R.S., identificado en autos es el padre biológico del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE; por lo que es dado a esta juzgadora, la declaratoria con lugar de la acción de impugnación de reconocimiento, como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

SEXTO

De las actuaciones insertas al expediente, observa esta juzgadora, que la parte actora, en su escrito libelar demandó la “Impugnación de Paternidad” a favor del niño (hoy adolescente) OMITIR NOMBRE, ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción presentada objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 26, 80, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 221 del Código Civil venezolano, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano EDICXON A.R.S., plenamente identificado en autos, a favor del hoy adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos: C.Y.A. y S.P.A., plenamente identificado en autos, por haberse comprobado que la filiación declarada, no es la verdadera, por cuanto el ciudadano S.P.A., no es el padre biológico del adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia S.A.M.T.F.C.d.E.M., colocar la respectiva nota de anulabilidad de tal reconocimiento formulado por el ciudadano S.P.A., dejando sentado que el referido adolescente OMITIR NOMBRE, es hijo del ciudadano EDICXON A.R.S., ambos identificados en autos, que el mencionado adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.---------

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------

La SRIA.

EXPEDIENTE Nº 17562

MIRdeE /

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