Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.773.

DEMANDANTES W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L., DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.257.311, 8.050.834, 18.297.442, 10.057.697, 9.257.312, 13.330.057, 5.127.978 Y 9.250.677, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL C.A.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.827.

DEMANDADOS M.J.B. viuda de RODRÍGUEZ, NAUDY YORMIDE R.B. Y B.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.240.552, 16.644.922 y 8.050.833, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL de los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Rodríguez.

M.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.504.

MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 3, ARTÍCULO 346 ORDINAL 6 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 ORDINALES 2, 5, 7 Y 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 09 de abril del año 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L., Diuris Euricelia Sereno, E.R.B., S.D.B.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., en contra de los ciudadanos m.J.B. viuda de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.B..

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.

El día 27/04/2010, el ciudadano B.J.R.J., debidamente asistido de abogado, compareció por ante este Tribunal dándose por citado y renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo a los demandantes como hermanos y a otros más.

El día 28/04/2010, comparece por ante este órgano jurisdiccional el apoderado judicial de la parte demandante y solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen las compulsas para citar a los demandados M.J.B. y Naudy Yormide R.B., por intermedio de otro funcionario judicial. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado.

Posteriormente en fecha 01/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna a este órgano jurisdiccional en un sobre sellado las diligencias efectuadas por el Alguacil del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde manifiesta que los demandados se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación.

El día 04/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que revoque por contrario i.d.e. ordenado por este Tribunal. Asimismo solicita se comisione a la secretaria del Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, para que se traslade al fundo S.B., para que notifique de conformidad con el artículo 218 a los referidos demandados. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2010, declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio y acuerda expedir la comisión solicitada.

El día 11/10/2010, el abogado C.C. apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre correo especial para llevar la comisión de citación de los ciudadanos M.J.B. y Naudy Yormide R.B.. El Tribunal acuerda lo solicitado y nombra al ciudadano C.A.M.. El día 17/12/2010, la parte actora consignó catorce (14) publicaciones del Diario El Periódico de Occidente.

Se comisionó al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudad de Nutrias, para que se notificara de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., quienes fueron notificados el día 16/11/2010, en el predio de la finca S.B., ubicada en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, así se lee en los folios 174 al 177 del expediente.

El día 28/03/2011, comparecieron los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., asistidos del profesional del derecho M.A.G.R. y le otorgaron poder apud acta.

Posteriormente se designó defensora judicial de los herederos desconocidos del causante O.R.R. a la profesional del derecho Frahemina M.N., quien fue notificada y prestó el juramento de ley, aceptando el cargo el 12/05/2011, quien fue citada el 19/05/2011.

El 15/06/2011, compareció el profesional del derecho M.A.G.R., en su condición de Apoderado Judicial de los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., igualmente se arrogó la representación judicial sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.F., I.O., D.D., L.J. y Yulanny Yulitza Barrios éstos últimos en su condición de hijos del causante O.R.R.R., heredero según documento público registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 15/01/2007, anotado bajo el Nº 4, folio 10 al 12, Protocolo 4, Primer Trimestre de ese año, y opuso cuestiones previas y también dio contestación a la demanda, las cuales serán decididas en la parte motiva del presente fallo interlocutorio.

El 16/06/2011, la profesional del derecho Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus O.R.R., la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes manifestando que le ha sido imposible de comunicarse con esos terceros desconocidos por no haber tenido contacto con personas alguna de esa pretensión.

El 21/06/2011, compareció el profesional del derecho C.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes y subsano voluntariamente algunas de las cuestiones previas opuestas por los codemandados y rechazó otras las cuales serán objeto de análisis de la presente sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de efectuar pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas es importante apuntar en este fallo la posición asumida por los demandados ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., y por su apoderado judicial M.A.G.R., el cual es un profesional del derecho conocedor de esta ciencia, pues promovió cuestiones previas pero también contestó la demanda, las cuales son dos instituciones totalmente distintas en cuanto a sus efectos como en su contenido.

En este sentido, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser propuestas acumulativamente por el demandado o por cada uno de ellos si fueren varios dentro del lapso que establece el artículo anteriormente citado y el 348 eiusdem, que preceptúa:

...“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.”...

Del contenido de estas dos normas se infiere que las cuestiones previas deben oponerse en el lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, y tiene que promoverse acumulativamente en ese mismo acto, porque si el demandado no lo hace, no se le admitirán ninguna otra que oponga después de ese lapso.

Así lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14/02/1996, por la Sala Política Administrativa en el juicio incoada por Galeo C.A, contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., a tal efecto expuso:

...la oportunidad para promover las cuestiones previas es dentro de los veinte (20) días siguientes y continuos a la citación de la parte demandada, y no dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del lapso de la notificación al Procurador General de la República...

Este fallo al interpretar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, separa las cuestiones previas de la contestación de la demanda, en virtud que son dos instituciones radicalmente diferente, porque el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, unas están referidas a los sujetos procesales, otras a los requisitos de forma de la demanda, a la pretensión y otra a la jurisdicción y competencia del Tribunal, todas tienen su regulación en la ley adjetiva.

En cambio en la contestación de la demanda, según el procesalista A.R.R. es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejercita el derecho a la defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Esto significa que la contestación de la pretensión contenida en la demanda es el ejercicio del Derecho a la Defensa por parte del demandado y está contenido en el Debido Proceso, y establecida en el artículo 49 ordinales 1 y 3 Constitucional, que preceptúan:

...“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”...

Lo que equivale que no esta permitido por el Código de Procedimiento Civil, oponer cuestiones previas y contestar la demanda, así lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/07/2002, caso incoado por el ciudadano L.H.D.S. contra la Inmobiliaria Cadima C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

...“Ahora bien: Cabe destacar que la mencionada confesión se encuentra recogida en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 90 al 96 del expediente, presentado inicialmente por “...el Liquidador Judicial....” de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A. Si embargo, es conveniente advertir que dicha contestación quedó sin efecto una vez que los abogados J.E.B.F., M.G.G. y C.E.C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedieron en fecha 26 de marzo de 1998, es decir, posteriormente, a oponer cuestiones previas, las cuales una vez resueltas dieron lugar a la consignación de un único y definitivo escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 166 al 172 del expediente y en el que no se admite hecho alguno de ésta índole o naturaleza, quedando con ello configurado el supuesto de hecho previsto en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto prevé lo siguiente:

...Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17/07/2002, caso A.C. interpuesto por el ciudadano A.R.C. contra la sentencia dictada el 08/02/2001, por el juez itinerante del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acogió este mismo criterio de la Sala Política Administrativa, donde la parte intimada demandada había hecho oposición al decreto intimatorio y en esa misma oportunidad opuso las cuestiones previas, y también contestó la demanda, y la Sala señaló lo siguiente:

...“En efecto, el hoy accionante procedió, después de formular oposición al decreto intimatorio y en tiempo oportuno, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, y luego, en el mismo escrito, pasó a contestar el fondo de la pretensión.

No obstante ello, y en vista de la oposición de dicha cuestión previa, el juez debió tramitarla aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 351 del vigente Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; por el contrario en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa y seguidamente sentenció el fondo de la causa, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 358, ordinal 4º eiusdem, que prescribe que el demandado, debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, sí esta no fuere interpuesta.”...

En este caso muy puntual la parte intimada había formulado oposición al decreto intimatorio, y en esa misma oposición opuso cuestiones previas y también contestó la demanda, cuando lo correcto es que postule la oposición al decreto y una vez admitido esa oposición por el Tribunal se apertura el lapso de cinco días de despacho que tiene el intimado para contestar la demanda, y en ese lapso de emplazamiento puede oponer las cuestiones previas acumulativamente tal como lo establece el artículo 348del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo el Tribunal de esa causa no hizo la sustanciación del procedimiento de las cuestiones previas, sino que continuó el proceso hasta dictar sentencia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló ese fallo por violación al derecho de la defensa del intimado y repuso la causa al estado en que el juez se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.

Este caso es muy parecido al planteado en esta causa, pues los demandados estando en el lapso para la contestación de la demanda opusieron varias cuestiones previas, pero también contestaron la demanda, lo cual es incorrecto en virtud que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que las cuestiones previas se oponen dentro del lapso del emplazamiento que se le otorga al demandado para contestar la pretensión contenida en la demanda y no se puede oponer conjuntamente las cuestiones previas y a la vez efectuar la contestación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29/04/2003, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional del 17/07/2002, estableció que cuando ocurren esos supuestos que el demandado opone cuestiones previas y también contesta la demanda se le debe sustanciar solo las cuestiones previas y que no se debe admitir la contestación de la demanda.

A tal efecto, estableció:

...“En el caso examinado, el Tribunal Superior cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, sin advertir que no se tramitaron las cuestiones previas opuestas oportunamente, toda vez que la parte demandada presentó su escrito dentro del lapso legal y a pesar de que primero opuso las cuestiones previas y luego contestó la demanda, si son opuestas cuestiones previas no se debe admitir la contestación de la demanda, careciendo de importancia el orden en que hubieren sido presentadas en el escrito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Además nunca se dictó el auto en el cual se ordenaba la apertura del lapso de promoción de pruebas, no obstante haberse planteado un incidente sobre la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas, con decisión interlocutoria y la apelación correspondiente, con lo cual se produjo un desequilibrio procesal que afectó el derecho de defensa de la parte actora, no teniendo ésta la certeza del momento en el cual podía promover las pruebas que considerara pertinentes.

Por las razones antes expuestas, resulta procedente decretar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Tribunal de origen sustancie y decida las cuestiones previas alegadas tempestivamente.”...

Este órgano jurisdiccional administrador de justicia garante de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho de petición y la oportuna respuesta, del Debido Proceso y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia contenida en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los criterios expuestos por la Sala Política Administrativa, Sala Constitucional y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y declara como opuestas las cuestiones previas interpuestas por el profesional del derecho M.A.G.R., en su condición de apoderado judicial de los demandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B. y como no contestada la demanda incoada en su contra por los demandantes, pues son dos instituciones totalmente distintas y por cuanto se ha seguido el procedimiento de sustanciación de las cuestiones previas entra este órgano jurisdiccional ha decidirla. Así se decide.

Resuelta in limine litis el dilema procedimental referido a la sustanciación de las cuestiones previas y la contestación de la demanda y estableciéndose que serán decididas esas cuestiones previas, y en base a estos elementos entra este órgano judicial a resolverla, y donde las partes demandadas oponen la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El fundamento de esta cuestión previa opuesta por los demandados es que el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, al expresar en el petitorio de la demanda que lo hace en nombre de los ciudadanos: E.A.B., Diuris Euricelia Sereno, W.R.B., F.R.B., S.M.B., E.R.B., S.D.B.B., N.J.B., Sulmary Solangi Barco Barco, C.M.S., L.M.S., O.E.L. y M.D.L., y que de la copia certificada del poder marcado con la letra A que se acompañó con la demanda fue otorgado exclusivamente por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno.

Exponen los demandados que son estos últimos lo que le otorgaron poder judicial al profesional del derecho C.A.C.R., por lo tanto el poder es insuficiente porque no le esta permitido a persona alguna atribuirse facultades que nadie le ha otorgado con las excepciones establecidas en la ley y pide que se declare con lugar la cuestión previa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para rechazar, convenir en la cuestión previa opuesta el apoderado judicial de los demandantes C.A.C.R. el día 21/06/2011, presento escrito de subsanación de esa cuestión previa, señalando que estos están domiciliados en esta ciudad, que él es abogado en ejercicio inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal con sede en Caracas y en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 13.827, autorizado para ejercer poder y representación ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 168.

Asimismo convino en que los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., no le otorgó instrumento poder por lo que en lo adelante sólo representara a quienes se lo otorgaron.

Al haber convenimiento y subsanación por parte del apoderado judicial de los demandantes, reconociendo que los ciudadanos anteriormente nombrados no le otorgaron instrumento poder para incoar esta pretensión de inquisición de paternidad, quedan excluidos de parte procesal demandante los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., de la presente causa y subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Los demandados opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 numerales 2, 5, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

...“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  4. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  5. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”...

    En cuanto al numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduce los demandados que el representante de los demandantes incumple con este requisito al expresar que el domicilio de los demandados es el Barrio C.S., calle 31 casa S/N frente al poste de alumbrado publico Nº 042157 en Guanare Estado Portuguesa, cuando en realidad cada uno de ellos posee domicilio y residencia en lugar totalmente distinto como anteriormente se expreso.

    En referencia a este requisito que contiene el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es de vital importancia porque persigue fijar la competencia territorial de los tribunales que conocerá del proceso, ya que el demandante debe indicar en el libelo de la demanda el domicilio de los demandados para que se practique la correcta citación de éstos, así lo ha sostenido la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 16/07/1992, en el juicio de J.V.O. contra I.N.O.S., expediente Nº 8399, en la cual al interpretar el artículo 340 numeral 2 estableció:

    ...el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y asimismo preciso del domicilio- la correcta citación de la parte demandada...

    En la demanda la parte demandante señaló como domicilio de los demandados de M.J.B. viuda de Rodríguez y a su hijo Naudy Yormide R.B., la calle 31, casa S/N del Barrio Colombia de esta ciudad de Guanare y la codemandada B.J.R.J. en el Barrio La P.U.L.D. casa Nº 27 de esta ciudad de Guanare.

    Se entregó la orden de comparecencia con la respectiva compulsa al alguacil de este despacho para que practicara la citación de estos codemandados, sin embargo el 28/04/2010, el abogado C.C.R. solicitó que se le entregue la compulsa para citar por intermedio de otro funcionario judicial a los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., quien presentó esa boleta de citación por ante el alguacil del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    El ciudadano alguacil de ese Tribunal se trasladó a la Finca S.B. ubicada en el Municipio Sosa del Estado Barinas, y le presentó la situación a la ciudadana M.J.B., quien se negó a firmar la boleta de citación y la secretaria de ese despacho judicial notificó de esa declaración del alguacil a los demandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., el día 28/03/2011, los demandados M.J.B. y Naudy Yormide Rodríguez otorgaron poder apud acta al profesional del derecho M.A.G.R..

    De todo este iter procedimental se desprende que los demandados fueron legalmente citados, y quedaron a derecho conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, no fueron citados en el domicilio que primigeniamente había establecido que estaba domiciliada en esta ciudad de Guanare, sin embargo fueron citados en el Municipio Sosa del Estado Barinas, por lo cual no existe ningún defecto de forma de la demanda en cuanto al domicilio de los demandados.

    Además el causante O.R.R.R., falleció en esta ciudad de Guanare el día 19/03/2009, en el Hospital M.O. y en el acta de defunción (folio 28) aparece que este tenía su domicilio en el Palmar de Morrones jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

    Todo lo cual nos indica que no hay defecto de forma de la demanda, en cuanto al domicilio de los demandados. Así se decide.

    En referencia de que el apoderado judicial C.C.R. no representa judicialmente E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L..

    Sobre este punto ya este Tribunal excluyó a estos ciudadanos de ser parte procesal en esta pretensión de inquisición de paternidad, por lo tanto es inoficioso hacer nuevamente pronunciamiento de ley sobre estos hechos ya decididos. Así se decide.

    Los demandados oponen la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la demanda incumple con este requisito como representante de los demandantes pues este fundamento la acción entre otros dispositivos forenses en el artículo 168 eiusdem, en este particular el presunto representante de los demandantes C.A.C.R. supra identificado en autos actuó sin poder por los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., no siendo éste heredero de aquellos, en consecuencia no existe vínculo alguno ni por parentesco o de simple interés común entre él y las partes en el presente juicio de inquisición de paternidad que legalmente lo faculte para actuar sin poder alguno en nombre de estos, lo cual hace incoherente sus dichos con los fundamentos de derecho.

    Sobre ésta cuestión previa la parte actora aduce que los demandados debe ser que no leyeron la demanda, porque en la primera parte en el titulo denominado antecedentes que motivan la solicitud, describió parte de la vida y las actividades del causante y su relación con las personas con quien procreó a los demandantes, señalando sitio y fecha que es lo que se contrae una solicitud de inquisición de paternidad, existiendo es una relación carnal y la subsiguiente procreación de las personas que hoy reclaman el derecho de ser reconocido como consecuencia de aquellas uniones, en cuanto a las normas que señaló como es los artículos 210, 214, 220 y siguientes del Código Civil, y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte demandante subsano las cuestiones previas de la siguiente manera:

    Alega que la presente demanda se trata de un procedimiento de inquisición de paternidad, que los demandantes gozan de posesión de estado del progenitor, que los demandados son la cónyuge supérstite y los hijos reconocidos.

    En cuanto a la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la representación sin poder por parte de los demandantes se aplica en aquellos casos de los herederos por su coheredero, en las causas derivadas de herencia, el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.

    Por tratarse de un juicio de inquisición de paternidad los actores no puede invocar esa norma adjetiva, pues no tienen establecida la filiación paterna del causante O.R.R.R., pero sin embargo ya hemos establecido en este fallo que la parte demandante convino en que no puede invocar esa norma y quedaron excluidos de este proceso judicial los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L..

    Por lo tanto es inoficioso nuevamente pronunciarse sobre ese asunto planteado.

    En virtud que la parte demandante subsana la demanda en referencia que se trata de un procedimiento judicial de inquisición de paternidad, en que estos gozan de posesión de estado y que los demandados son la cónyuge supérstite y los hijos son reconocidos por su padre, es decir, tiene establecida la filiación paterna y al tener tal condición pueden ser sujeto pasivo de una relación jurídica procesal en este juicio de inquisición de paternidad.

    Esta relación de los hechos y el fundamento del derecho quedaron debidamente subsanada por la parte demandante al momento de dar contestación a las cuestiones previas, pues además de establecer los hechos y el fundamento del derecho convino en que los demandados son los herederos del causante y al tener este vinculo matrimonial con una de las demandadas. Así se decide.

    Los demandados opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que alegan que los demandantes cumplieron con este requisito al estimar solo y simplemente la demanda en siete mil unidades tributarias, sin especificar que causa dicho monto y menos aún la estimación en monto de bolívares, y que este es una acción de inquisición de paternidad no de índole patrimonial por lo que mal podría esto tener un valor monetario.

    El apoderado de los demandantes al momento de contestar esta cuestión previa alega que la misma es desatinada porque la inquisición de paternidad esta ajena a toda relación pecuniaria o económica y que cuando se estableció y se estimó la demanda en un valor económico era para fijar al principio la competencia del Tribunal y luego para el cobro de las costas y así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución 2009-006, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

    El Tribunal para proveer y dirimir esta cuestión previa lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”...

    Esta norma se aplica aquellos casos o controversias donde la pretensión incoada no consta pero ser apreciable en dinero, en este caso el demandante la estimará.

    La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 05/11/1991, en el juicio K.G. contra O.P.T., que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31/10/2000, en el juicio F.N. contra P.K. y otros, la ha interpretado de la siguiente manera:

    ...“La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

    a)Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

    b)Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.”...

    c)Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación,

    En los juicios de inquisición de paternidad no se discuten cuestiones económicas o dinerarias, sino filiación, vínculo consanguíneo como lo constituye la pretensión de inquisición de paternidad y viene hacer un nexo que une a las personas, sea que descienda una de otra o de un autor común de la filiación deriva el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

    Este tipo de pretensiones pueden ser apreciables en dinero por mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero a los fines de las consecuencias jurídicas que determina el juicio de inquisición de paternidad.

    En consecuencia la cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, porque la estimación o valor económico que estableció el demandante en la demanda, se constituye a los fines de terminar la competencia del Tribunal y a los efectos anteriormente señalados, además es una carga procesal del demandante estimar el valor de la demanda cuando su valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero, y este requisito de la estimación de la demanda no esta establecido en el artículo 340. Así se decide.

    La parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referido al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, aduciendo que el demandante incumple con este requisito al no aportar como up supra se ha manifestado por parte de esta representación judicial en el presente escrito, que aún y cuando el poder presentado y reproducido en copia certificada que riela en el folio (6) del escrito libelar marcado “A” este solo es otorgado por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, es decir, solo ocho (08) de los trece (13) demandantes en autos, no evidenciándose en autos el otorgamiento de poder por parte de los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L..

    Sobre esta cuestión previa la parte actora convino y subsano que él representa judicialmente en este proceso a los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, y que no representa judicialmente a los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L..

    Al haber subsanado la parte demandante esta cuestión previa lo hizo debidamente, pues él no representa judicialmente a esos ciudadanos, en virtud que no le habían otorgado instrumento poder. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

    1) SUBSANADA la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber convenimiento y subsanación por parte del apoderado judicial de los demandantes, reconociendo que los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., no le otorgaron instrumento poder para incoar esta pretensión de inquisición de paternidad, quedan excluidos de parte procesal demandante los referidos ciudadanos de la presente causa y subsanada la cuestión previa opuesta.

    2) IMPROCEDENTE la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos se desprende que los demandados fueron legalmente citados, y si bien es cierto, no fueron citados en el domicilio que primigeniamente había establecido que estaba domiciliada en esta ciudad de Guanare, sin embargo fueron citados en el Municipio Sosa del Estado Barinas, por lo cual no existe ningún defecto de forma de la demanda en cuanto al domicilio de los demandados. Además en el acta de defunción del ciudadano O.R.R.R. (folio 28) aparece que este tenía su domicilio en el Palmar de Morrones jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Todo lo cual nos indica que no hay defecto de forma de la demanda, en cuanto al domicilio de los demandados.

    3) SUBSANADA la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante al momento de dar contestación a las cuestiones previas, planteada la relación de los hechos y el fundamento del derecho y además convino en que los demandados son la cónyuge supérstite y los hijos reconocidos del causante.

    4) IMPROCEDENTE la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, porque la estimación o valor económico que estableció el demandante en la demanda, se constituye a los fines de terminar la competencia del Tribunal y además es una carga procesal del demandante estimar el valor de la demanda cuando su valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

    5) SUBSANADA cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante al momento de dar contestación a la cuestión previa convino y subsano que él representa judicialmente en este proceso a los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, y que no representa judicialmente a los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L..

    6) Al haberse declarado extemporánea por anticipación la contestación de la demanda que efectuaron los demandados, debe contestarla dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación de este fallo interlocutorio, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintidós días del mes de Julio del año Dos Mil Once (22/07/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

    Conste.

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