Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.773

DEMANDANTE ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬WILSON R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L. Y DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.243.192.

ABOGADO ASISTENTE ¬CARLOS A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADOS M.J.B., NAUDY YORMIDE R.B. y B.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.240.552, 16.644.922 y 8.050.833 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 04 de octubre del 2010, compareció por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho C.A.C.R., con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Wilson R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, solicitando revocatoria por contrario i.d.e. ordenado para ser publicado en dos diarios de amplia circulación en la región, dos veces por semana durante sesenta días, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que esta norma adjetiva no es aplicable en esta causa, porque no se discuten derechos económicos entre coherederos, sino una acción personalísima de inquisición de paternidad, y pide que se libre un sólo edicto de emplazamiento para personas que se crean afectadas en su derecho de conformidad con el artículo 770 eiusdem.

El Tribunal para resolver y sustanciar este pedimento lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”...

Esta norma ha sido interpretada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mas adelante traeremos a colación para garantizarle la Tutela Judicial Efectiva al solicitante, en cuanto a la interpretación de ésta y en referencia a la procedencia o improcedencia de la desaplicación de la misma.

En el caso de autos, nos encontramos que el demandante ejerce la pretensión de inquisición de paternidad que es un vínculo jurídico consanguíneo que une al hijo con respecto al padre, en aquellos casos donde éste no ha nacido dentro de una relación matrimonial y no ha obtenido el reconocimiento voluntario de la paternidad.

Hoy las pretensiones de filiación paterna tienen rango constitucional, pues el artículo 76 señala que la paternidad y la maternidad son protegidas íntegramente sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre y los niños adolescentes y mayores, tienen el derecho pleno de llevar la filiación paterna, es decir, el apellido del padre y de la madre.

Este tipo de pretensiones de inquisición de paternidad, constituye sentencia declarativa de estado, pues trata de declarar la preexistencia de ese vínculo paterno y tiene características muy marcadas, en virtud que es de orden público por ser indisponible, porque una vez incoada no puede renunciarse por voluntad del accionante y no permite que exista entre las partes los medios o equivalentes jurisdiccionales, tales como son: la confesión ficta, la transacción, el convenimiento ni el desistimiento.

En este orden de ideas, debemos entrar a resolver si procede o no la revocatoria de la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta norma trae dos supuestos, el primero de las personas fallecidas, en este sentido, debe demostrarse en el expediente la copia certificada del acta de defunción y para aquellos casos donde se este discutiendo particiones de bienes hereditarios deberán acompañarse los documentos que acrediten la propiedad de los bienes del causante y la planilla de liquidación sucesoral, pero haciendo la observación que con estos instrumentos no puede inferir el juez la demostración de los herederos desconocidos.

No habido un criterio pacifico sobre el emplazamiento público mediante la publicación de edicto a todas aquellas personas que en su condición de heredero tuvieron un interés en la causa que se ventila de una persona que fallece durante la sustanciación del proceso, en virtud que los bienes o derechos que le pertenecieron continua o se transmite a sus herederos, y la finalidad del edicto es para evitar futuras nulidades de aquel proceso donde no haya intervenido algún o alguno de los herederos desconocidos

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 312 del 11/10/2001, precisó que siempre se debería hacer el emplazamiento público a todos los herederos de la persona fallecida sobre los derechos que se encuentren en litigio, fundamentándose en que no es determinante si estos herederos sean desconocidos o no, para evitar futuras reposiciones o nulidades, se debe aplicar en todo caso el llamamiento por edicto.

...“De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”

...Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...

...Vista la reproducción precedente, y habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano J.F.R.M., que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide...

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 302, del 25/06/2002, que fue ratificada y reiterada en sentencias Nº 351 del 23/07/2003 y 405 del 08/08/2003, estableció la necesidad de hacer el emplazamiento mediante edicto a cualquier posible heredero de personas fallecidas sea conocido o desconocido, pues este supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en tal sentido, expresó:

...“De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”...

Los efectos de la publicación de los edictos es que constituye una carga del interesado para evitar un perjuicio cuyo tramite debe impulsar y soportar y constituye una obligación legal del órgano jurisdiccional ordenar la publicación de los edictos para evitar posibles nulidades o invalides del juicio o lo que es mas grave evitar cualquier fraude procesal, que no es el caso en cuestión, pues se trata de una pluralidad de sujetos procesales que actúan como demandante en inquisición de paternidad contra la viuda del causante y dos de sus hijos reconocidos.

Esta pretensión de inquisición de paternidad que es de carácter personalísimo y declarativa de estado, porque se pretende demostrar el vínculo consanguíneo paterno de una persona fallecida, donde se conocen tres de los herederos por tener la condición de cónyuge e hijos y que se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 822 y 823 del Código Civil, por lo tanto es importante la publicación de estos edictos para llamar a cualquier tercero interesado, que tenga la cualidad de heredero para que se haga parte procesal y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía ésta que debe velar por su cumplimiento el órgano jurisdiccional, por lo que debe declararse improcedente la revocatoria por contrario imperium solicitada por el apoderado de los actores, en cuanto a la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El apoderado de la parte actora solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Nutrias del Estado Barinas, para que la secretaria de ese despacho notifique a los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y a su hijo Naudy Yormide R.B., quienes se negaron a firmar la boleta de citación, el Tribunal acuerda expedir esa comisión para que la secretaria de ese despacho se traslade al domicilio de estos codemandados y los notifique de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la revocatoria por contrario imperium, la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado judicial de los actores abogado C.A.C., por cuanto es importante la publicación de estos edictos para llamar a cualquier tercero interesado, que tenga la cualidad de heredero para que se haga parte procesal y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía ésta que debe velar por su cumplimiento este órgano jurisdiccional. 2) ACUERDA expedir la comisión solicitada por la parte actora, en cuanto a que se comisione al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Nutrias del Estado Barinas, para que la secretaria de ese despacho notifique a los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y a su hijo Naudy Yormide R.B., quienes se negaron a firmar la boleta de citación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (08/10/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

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