Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.773.

DEMANDANTES W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L., DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.257.311, 8.050.834, 18.297.442, 10.057.697, 9.257.312, 13.330.057, 5.127.978 Y 9.250.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES C.A.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.827.

DEMANDADOS M.J.B. viuda de RODRÍGUEZ, NAUDY YORMIDE R.B. Y B.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.240.552, 16.644.922 y 8.050.833, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Rodríguez.

M.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.504.

DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos FRAHEMINA M.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 09 de abril del año 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, en contra de los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.B..

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.

El día 27/04/2010, el ciudadano B.J.R.J., debidamente asistido de abogado, compareció por ante este Tribunal dándose por citado y renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo a los demandantes como hermanos y a otros más.

El día 28/04/2010, comparece por ante este órgano jurisdiccional el apoderado judicial de la parte demandante y solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen las compulsas para citar a los demandados M.J.B. y Naudy Yormide R.B., por intermedio de otro funcionario judicial. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado.

Posteriormente en fecha 01/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna a este órgano jurisdiccional en un sobre sellado las diligencias efectuadas por el Alguacil del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde manifiesta que los demandados se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación.

El día 04/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que revoque por contrario i.d.e. ordenado por este Tribunal. Asimismo solicita se comisione a la secretaria del Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, para que se traslade al fundo S.B., para que notifique de conformidad con el artículo 218 a los referidos demandados. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2010, declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio y acuerda expedir la comisión solicitada.

El día 11/10/2010, el abogado C.C. apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre correo especial para llevar la comisión de citación de los ciudadanos M.J.B. y Naudy Yormide R.B.. El Tribunal acuerda lo solicitado y nombra al ciudadano C.A.M.. El día 17/12/2010, la parte actora consignó catorce (14) publicaciones del Diario El Periódico de Occidente.

Se comisionó al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudad de Nutrias, para que se notificara de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., quienes fueron notificados el día 16/11/2010, en el predio de la finca S.B., ubicada en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, así se lee en los folios 174 al 177 del expediente.

El día 28/03/2011, comparecieron los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., asistidos del profesional del derecho M.A.G.R. y le otorgaron poder apud acta.

Posteriormente se designó defensora judicial de los herederos desconocidos del causante O.R.R. a la profesional del derecho Frahemina M.N., quien fue notificada y prestó el juramento de ley, aceptando el cargo el 12/05/2011, quien fue citada el 19/05/2011.

El 15/06/2011, compareció el profesional del derecho M.A.G.R., en su condición de Apoderado Judicial de los codemandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., igualmente se arrogó la representación judicial sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.F., I.O., D.D., L.J. y Yulanny Yulitza Barrios éstos últimos en su condición de hijos del causante O.R.R.R., heredero según documento público registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 15/01/2007, anotado bajo el Nº 4, folio 10 al 12, Protocolo 4, Primer Trimestre de ese año, y opuso cuestiones previas y también dio contestación a la demanda, las cuales serán decididas en la parte motiva del presente fallo interlocutorio.

El 16/06/2011, la profesional del derecho Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus O.R.R., la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes manifestando que le ha sido imposible de comunicarse con esos terceros desconocidos por no haber tenido contacto con personas alguna de esa pretensión.

El 21/06/2011, compareció el profesional del derecho C.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes y subsano voluntariamente algunas de las cuestiones previas opuestas por los codemandados y rechazó otras. A tales efectos, mediante sentencia interlocutoria dictada el 22/07/2011, se declararon subsanadas e improcedentes algunas de las cuestiones previas.

La defensora de los herederos desconocidos abogada Frahemina Martínez dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

El profesional del derecho M.A.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormedi R.B., alegó en la contestación de la demanda la falta de cualidad de los demandantes, y rechazo y negó la demanda impugnando los medios probatorios promovidos por los demandantes.

Los demandantes y los codemandados presentaron escrito de informes, los cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia.

Motivaciones para decidir

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Doctor E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en referencia a la filiación expresa:

Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal, y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte. Y deberán intentarse por ante el juez de familia de la jurisdicción a que corresponde el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público Ordinario, salvo las especialidades contendidas en el Código Civil y en otras leyes.

Entre los elementos primordiales para establecer el parentesco filial, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, tenemos:

…“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como

padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”…

El Dr. F.L.H., al referirse a los elementos que configuran la posesión de estado de hijo en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, expresa:

Generalizando los principios contenidos en el primer aparte del artículo 206 Código Civil (hoy 214 Código Civil), podemos decir que la posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a poner de manifiesto que una persona tiene determinada relación de familia con otra y otras.

Para que pueda hablarse de posesión de un estado familiar, no basta pues, la existencia de uno o varios hechos aislados; se precisa la concurrencia de un conjunto de acontecimientos y de circunstancias. Ello se aplica porque el estado es una situación jurídico-familiar de carácter complejo.

Los hechos, que en serie y en conjunto ponen de manifiesto la existencia de un estado de familia, se denominan elementos de posesión de estado. Tradicionalmente se ha considerado que los principales de ellos son: Nomen, tractatus y fama.

a) “Nomen” (nombre). Este elemento de la posesión de estado consiste en la circunstancia de que la persona use y haya usado el apellido que corresponde al estado familiar que tiene o que pretende tener.

b) “Tractatus” (trato). El segundo de los principales elementos de la posesión de estado, consiste en que la persona que aparece como titular del estado de familia haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la persona o personas respecto de quienes tiene o pretende tener el vínculo familiar.

c) “Fama” (reputación). Resulta de la circunstancia de que la sociedad en general haya reconocido a la persona el estado familiar que ella tiene o que pretende tener Se trata por consiguiente del tractatus proyectado a personas distintas de aquélla o aquéllas con quienes se tiene o se aparenta tener el estado familiar…”

La pretensión postulada por los demandantes W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, deviene en aducir en el texto de la demanda que son hijos del causante O.R.R.R., quien falleció el 19/03/2009, en esta ciudad de Guanare, de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana S.d.C.B. entre los años 1.960 a 1.978, con respecto a los seis primeros y con la relación que mantuvo con la ciudadana T.S. entre 1.962 y 1.967 y con la ciudadana E.A.L., entre 1.956 y 1.958.

En referencia a la relación que mantuvo el causante O.R.R.R., con la ciudadana T.S., ésta la realizo en el Barrio La Arenosa en la ciudad de Guanare.

Con respecto a la relación que mantuvo con la ciudadana E.A.L. ésta la realizo en esta ciudad de Guanare.

Con la ciudadana P.T.J. el causante O.R.R.R., mantuvo esa relación en el Palmar de Morrones, Guanarito Estado Portuguesa, donde procreó al ciudadano B.J.R.J., y en referencia, al concubinato y posteriormente matrimonio civil que contrajo con la ciudadana M.J.B., ésta se mantuvo en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Alegan los demandantes que siempre disfrutaron de la posesión de estado como hijos del causante O.R.R.R., ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno.

Que los ciudadanos E.A., W.R., F.R., S.M., fueron presentados ante la primera autoridad civil del antiguo Distrito de Guanarito por el ciudadano O.R.R.R..

Que la ciudadana Diuris Euricelia fue presentada por la ciudadana G.R.R., hermana del causante O.R.R.R..

Que la ciudadana O.E.L., tiene la particularidad que goza del nombre femenino, pero derivado del nombre masculino Onésimo, el cual no es común ni corriente.

Que los ciudadanos Sulmary Solangi Barco Barco gozan de posesión de estado por la fotografía que se tomaron en el velorio del causante, donde aparecen los hijos varones del acusante con los herederos B.J.R.J. y Naudy Yormide R.B., reunidos con sus hermanos.

Acompañando una serie de medios probatorios que serán a.e.e.f.

El codemandado B.J.R.J., compareció por ante el tribunal el 27/04/2010, asistido del abogado en ejercicio Erslandy Duran Álvarez, en su condición de hijo del causante O.R.R.R., declarando bajo juramento que son hijos del causante y sus hermanos los ciudadanos J.A.J., L.A.J., W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, E.R.B. y S.D.B.B., O.E. y M.D.L., Diuris Euricelia, L.M. y C.M.S., L.L.A., Sailuma Alvarado, C.F., Yulanny Yulitza, D.D., L.J., Naudy Yormide R.B. e I.O.R.B..

La defensora judicial de los herederos desconocidos estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

El profesional del derecho M.A.G.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormedi R.B. y actuando en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.F., I.O., D.D., L.J., Yulanny Yulitza Barrios, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda alegaron como defensa previa la falta de cualidad del demandante de autos para estar en juicio, porque los supuestos representantes de los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L., Diuris Euricelia Sereno, E.R.B., S.D.B.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., aduciendo que sólo le otorgaron poder al abogado en ejercicio C.A.C.R. los siguientes ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, y que por cuanto al momento de publicarse los edictos se colocaron a estas trece personas como demandantes, constituyendo una falta grave imposible de subsanar.

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada impugnando todos los medios probatorios promovidos por los demandantes conjuntamente con la demanda.

Como primer punto debe resolver este órgano jurisdiccional la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de los demandantes opuesta por los demandados, no obstante es importante destacar y apuntar la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al concepto de esta institución, que a veces es confundida con la legitimatio ad processum o capacidad, referida a quien puede estar en el proceso como parte, ésta no se identifica con el derecho material discutido en juicio, en virtud que una persona puede ser sujeto de la relación jurídica procesal y otras sujeto de la relación jurídica del derecho material.

En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y sin embargo, carece totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve con la sentencia de mérito con una falta de cualidad o legitimación ad causam, e igualmente una persona puede ser parte procesal y sin embargo, carece de capacidad procesal.

En este mismo sentido, expondremos la doctrina y la jurisprudencia venezolana que ha desarrollado sobre la falta de cualidad, a los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

El tribunal observa que el profesional del derecho M.A.G. apoderado de los demandados confunde las instituciones de legitimatio ad processum con legitimatio ad causam, la cual la doctrina y la jurisprudencia anteriormente mencionada marca diferencias radicales, pues constituye instituciones totalmente distintas.

Esta defensa que esta legando como falta de cualidad de los demandantes, confundida con la falta de representación del abogado C.A.C., cuando interpuso la pretensión de Inquisición de Paternidad, fue resuelta debido a la cuestión previa que opuso el profesional del derecho M.A.G., en cuanto que los ciudadanos E.R.B., S.D.B.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., no les otorgaron instrumento poder, es decir, que éste no era abogado de estos ciudadanos, como tampoco había invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referida a la representación sin poder, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a esas cuestiones previas el abogado C.A.C.R. convino que efectivamente no representaba a estos ciudadanos, así se lee en el fallo dictado, el día 22/07/2011:

Resuelta in limine litis el dilema procedimental referido a la sustanciación de las cuestiones previas y la contestación de la demanda y estableciéndose que serán decididas esas cuestiones previas, y en base a estos elementos entra este órgano judicial a resolverla, y donde las partes demandadas oponen la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El fundamento de esta cuestión previa opuesta por los demandados es que el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, al expresar en el petitorio de la demanda que lo hace en nombre de los ciudadanos: E.A.B., Diuris Euricelia Sereno, W.R.B., F.R.B., S.M.B., E.R.B., S.D.B.B., N.J.B., Sulmary Solangi Barco Barco, C.M.S., L.M.S., O.E.L. y M.D.L., y que de la copia certificada del poder marcado con la letra A que se acompañó con la demanda fue otorgado exclusivamente por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno.

Exponen los demandados que son estos últimos lo que le otorgaron poder judicial al profesional del derecho C.A.C.R., por lo tanto el poder es insuficiente porque no le esta permitido a persona alguna atribuirse facultades que nadie le ha otorgado con las excepciones establecidas en la ley y pide que se declare con lugar la cuestión previa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para rechazar, convenir en la cuestión previa opuesta el apoderado judicial de los demandantes C.A.C.R. el día 21/06/2011, presento escrito de subsanación de esa cuestión previa, señalando que estos están domiciliados en esta ciudad, que él es abogado en ejercicio inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal con sede en Caracas y en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 13.827, autorizado para ejercer poder y representación ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 168.

Asimismo convino en que los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., no le otorgó instrumento poder por lo que en lo adelante sólo representara a quienes se lo otorgaron.

Al haber convenimiento y subsanación por parte del apoderado judicial de los demandantes, reconociendo que los ciudadanos anteriormente nombrados no le otorgaron instrumento poder para incoar esta pretensión de inquisición de paternidad, quedan excluidos de parte procesal demandante los ciudadanos E.R.B., S.D.B., C.M.S., L.M.S. y M.D.L., de la presente causa y subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Al confundir la legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam debe declararse improcedente esa defensa, porque no se esta discutiendo una falta de cualidad que fue erróneamente o mal invocada, y además los hechos alegados referidos a la falta de representación, ya fueron resueltos en la sentencia interlocutoria dictada en referencia a la cuestión previa. Así se decide.

La parte demandada en la defensa distinguida vigésima séptima rechazo y negó la estimación de la presente demanda hecha por el accionante en la cantidad de siete mil unidades tributarias, así aparece transcrito en letra imprenta y aparece en puño y letra “por ser exagerada”.

Este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Observando el tribunal que lo escrito a puño y letra “por ser exagerada” no fue salvado.

…“Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.”…

Del contenido de esta norma se desprende que toda enmendadura, palabra enmendadas deben estar salvadas por la parte misma que lo presenta, de lo cual dejará constancia el secretario en la nota de presentación.

En el escrito de contestación de la demanda se observa en el folio 278 del expediente que la oración “por ser exagerada” no se encuentra salvada por la parte que lo presento, pues no hay constancia que la secretaria de este despacho haya colocado la nota de esa enmendadura de presentación.

Por lo tanto, el tribunal va resolver sólo el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, estimada en la cantidad de siete mil unidades tributarias.

Como se puede apreciar de esta impugnación, no sabemos a ciencia cierta si los demandados están aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es insuficiente o exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En consecuencia, al no haber impugnación motivada de la cuantía económica estimada en la demanda, debe declararse improcedente esta defensa previa, acogiéndose a los fallos dictados por el Tribunal Supremo de justicia a la cual hemos hecho mención en esta parte motiva, quedando estimada la pretensión en la cantidad que señalaron los actores en la demanda. Así se decide.

Resueltas las defensas previas postuladas por los demandados, debe este órgano jurisdiccional, resolver la controversia planteadas por las partes dictando una sentencia congruente, motivada y razonada, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.

Aducen los accionantes que gozaron de la posesión de estado como hijos del causante O.R.R.R., quien los presentó por ante la autoridad competente referida al registro civil de nacimiento, tales como son:

Al demandante Editd A.B., el causante O.R.R.R., lo presento por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde están inserta una acta en el libro de Registro Civil de Nacimiento N° 06, donde el 17/01/1962, se presentó el ciudadano O.R.R.R.d. 34 años de edad, soltero, de profesión criador, de religión católica, venezolano, domiciliado en el caserío El Palmar de Morrones de esta jurisdicción, y expuso que el día 02/12/1961, a las 11 pm en su casa de habitación en el Caserío El Palmar de Morrones, nació un niño varón que lleva como nombre E.A., hijo ilegitimo de S.d.C.B., de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, domiciliada en el Caserío del Palmar de Morrones de esa jurisdicción y fueron testigos presenciales los ciudadanos H.R. y E.S. (folio 38 primera pieza).

Al demandante W.R., el causante O.R.R.R., lo presento por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde están inserta una acta en el libro de Registro Civil de Nacimiento N° 160, donde el 22/07/1963, se presentó el ciudadano O.R.R.R.d. 36 años de edad, soltero, de profesión criador, de religión católica, venezolano, domiciliado en el Caserío El Palmar de Morrones de esta jurisdicción, y expuso que el día 23/06/1963, a las 11 y 30 pm en mi casa de habitación en el Caserío, nació un niño varón que lleva como nombre W.R., hijo natural de S.d.C.B., de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, domiciliada en ese caserío y fueron testigos presenciales los ciudadanos E.S. y H.R. (folio 40 primera pieza).

Al demandante F.R.B., el causante O.R.R.R., lo presento por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde están inserta una acta en el libro de Registro Civil de Nacimiento N° 274, donde el 23/12/1964, se presentó el ciudadano O.R.R.R.d. 36 años de edad, soltero, de profesión criador, de religión católica, venezolano, domiciliado en el Caserío El Palmar de Morrones de esta jurisdicción, identificado con cédula de identidad N° 854.721 y expuso que el día 22/11/1964, a las 10 p.m., en su casa de habitación en el citado caserío, nació un niño varón que lleva como nombre F.R., hijo ilegitimo de S.d.C.B., de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, de este domicilio y fueron testigos presenciales los ciudadanos E.S. y H.R. (folio 42 primera pieza).

La demandante S.M.B., el causante O.R.R.R., la presento por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde están inserta una acta en el libro de Registro Civil de Nacimiento N° 262, donde el 19/12/1966, se presentó el ciudadano O.R.R.R.d. 40 años de edad, soltero, de profesión criador, de religión católica, venezolano, domiciliado en el Caserío El Palmar de Morrones de esta jurisdicción, titular de la cédula de identidad N° 854.721 y expuso que el día 01/12/1966, a las 02 a.m., en su casa de habitación en el citado caserío, nació una niña hembra que lleva por nombre S.M., hija ilegitima de S.d.C.B., de 28 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de religión católica, venezolana, domiciliada en el mencionado caserío y fueron testigos presenciales los ciudadanos E.S. y H.R. (folio 44 primera pieza).

Del contenido de estas actas o partidas de nacimiento se extrae lo siguiente:

En primer lugar, hubo un reconocimiento voluntario y espontáneo de la paternidad del causante O.R.R.R., al reconocer como hijos a los ciudadanos Editd A.B., W.R.B., F.R.B. y S.M.B..

En segundo lugar, ese reconocimiento voluntario, espontáneo y manifiesto se desprende que en todas las actas de nacimiento el causante O.R.R.R., es quien efectúa o realiza la presentación de estos hijos.

En tercer lugar, en las actas de nacimientos de los demandantes el causante O.R.R.R., declara y expone que esta domiciliado en el Caserío El Palmar de Morrones y que éstos nacieron en su casa de habitación en el Caserío el Palmar de Morrones y que son hijos de la ciudadana S.d.C.B., donde identifica a ésta en cuanto a la edad, el estado civil, la profesión, la fe católica, la nacionalidad y el domicilio en el Caserío El Palmar de Morrones de esa jurisdicción.

Tales declaraciones manifestada por el ciudadano O.R.R.R., la realizo en forma espontánea y categórica, pues no estaba obligado a realizar esa presentación de esos nacimientos de sus hijos nacidos de relaciones concubinarias o uniones de hecho, con la presentación escogió y colocó los nombres que llevaría cada uno de sus hijos. También manifiesta que esos niños para aquella época nacieron en su casa de habitación, es decir, en el lugar donde tenía su residencia, tales hechos sin duda las aprecia este órgano jurisdiccional para demostrar que el ciudadano O.R.R.R., es el padre biológico de los demandantes y que siempre los trato como sus hijos. Así se decide.

Tales afirmaciones devienen que cuando el ciudadano O.R.R.R., al presentar a sus hijos por ante una autoridad pública competente como lo es la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, esta efectuando un reconocimiento voluntario al que se contrae el artículo 217 ordinal 1 del Código Civil, que establece:

…“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe

constar:

1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros

del Registro Civil de Nacimientos.

Esos hechos estampados en la partida de nacimiento de los demandantes Editd A.B., W.R.B., F.R.B. y S.M.B., caen en el supuesto de hecho de esta norma, en virtud que quien lo presenta es el ciudadano O.R.R.R., quien realiza en forma amplia su identificación y la de la ciudadana S.d.C.B., es quien señala la fecha de nacimiento de los presentantes conjuntamente con el nombre de su madre y manifiesta un hecho sumamente importante que es la presentación de sus hijos, quienes nacieron en su casa de habitación, lógicamente que si nacen en su casa de habitación es porque son sus hijos, si da identificación completa de la madre, es porque la tiene como su mujer, esposa o concubina, es quien coloca o dice los nombres que llevaran sus hijos, todas estas series de hechos las aprecia este órgano jurisdiccional para demostrar que el ciudadano O.R.R.R., es el padre biológico de los demandantes Editd A.B., W.R.B., F.R.B. y S.M.B.. Así se decide.

Es importante destacar, que el reconocimiento voluntario también puede ser realizado en un documento publico denominado testamento, o como lo establece nuestro legislador que puede resultar de una declaración o afirmación realizada en un documento público o autentico, y así tenemos, que la parte actora al momento de presentar sus informes de este proceso judicial llevado por el procedimiento ordinario, presento un testamento del causante O.R.R.R., que fue protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12/02/1981, el cual quedo anotado bajo el N° 4, folios 10 al 13, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1981, en el mismo el testador manifiesta en forma libre y espontánea lo siguiente: “…2) para mis hijos: W.R., Edidt, Fulvio, Saturnina, E.R., S.D., Sulmaira, N.J.B., la cuarta parte del ganado marcado con el siguiente hierro…”.

De este instrumento público que emana su fe pública del Registrador Subalterno del Municipio Guanare, se desprende que el causante O.R.R.R., reconoció como sus hijos a los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, mediante disposición testamentaria que es una declaración unilateral, donde aparece la voluntad del testador disponiendo parte de su patrimonio a éstas personas y manifestando que son sus hijos.

Tales hechos o tal voluntad que hace el testador para esa época ciudadano O.R.R.R., la hace de manera manifiesta, directa, inequívoca, conciente, libre y en plena capacidad para efectuar ese reconocimiento de sus hijos, y al hacerlo voluntariamente cae en el supuesto de hecho del artículo 217 ordinal 3 del Código Civil, que establece:

…“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe

constar:

  1. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en

cualquier tiempo.”…

El tribunal aprecia esta instrumental del testamento (folios 12 al 19 segunda pieza) de conformidad con los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil, por ser instrumento público, de los que se contrae en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, porque hubo la intervención de un funcionario público como lo es el registrador público subalterno, desde su origen o nacimiento, el cual es competente para presenciar, oír o efectuar ese acto o disposición testamentaria y cumplir con todas las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, como lo es la presentación del mismo de los otorgantes, la fe pública, la calificación de ese acto jurídico, firma del otorgante y el registrador y la anotación en los libros respectivos.

Posteriormente, el causante O.R.R.R., mediante disposición testamentaria protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 08/02/1985, bajo el N° 1, folio 1 al 3, protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1985, declara y otorga el testamento en los términos siguientes: “…Para sus hijos W.R., Edith, Fulvio, Saturnina, E.R., S.D., Sulmaira, N.J.B., la cuarta parte del ganado marcado con el siguiente hierro…”

El tribunal aprecia y valora este instrumento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, referido a disposición testamentaria realizada por el causante O.R.R.R., donde reconoce en forma voluntaria, espontánea y calificada como sus hijos a los demandantes W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, y lo realiza ante un funcionario público competente como lo es el registrador público subalterno de este municipio, el cual le da fe pública de la declaración formulada por el otorgante, acerca de la realización de esa disposición testamentaria que conlleva a un reconocimiento voluntario de una serie de hijos que no estaban reconocido por su legitimo padre y que con esta acto testamentario se le reconoce la paternidad, este instrumento público produce eficacia y efecto ante los demandados, quienes al momento de contestar la demanda ejerciendo el derecho a la defensa negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, eran hijos del causante O.R.R.R., negaciones que no son ciertas pues ha quedado demostrado con estos medios probatorios que estos ciudadanos si son hijos del causante O.R.R.R.. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 217 ordinal 3 del Código Civil, nos establece que el reconocimiento de los hijos por parte su padre para que tenga efectos legales debe constar en un testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo, es decir, que a pesar de la disposición testamentaria que realizo el causante O.R.R.R., fueron efectuadas y protocolizadas el primero por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12/02/1981, el cual quedo anotado bajo el N° 4, folios 10 al 13, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1981, y el segundo, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 08/02/1985, bajo el N° 1, folio 1 al 3, protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1985, las mismas tienen todos sus efectos legales, en cuanto al reconocimiento expreso y voluntario que realizo el causante con respecto a sus hijos para esa fecha. Así se decide.

El causante O.R.R.R. posteriormente realiza otra disposición testamentaria (folio 2 al 5 del cuaderno separado de tacha de documento público) el 15/01/2007, y la protocoliza en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., donde reconoce a otros hijos que mantuvo en relación concubinaria con la ciudadana M.J.B., pero éste instrumento público o disposición testamentaria lo tacho de falso el apoderado de los demandantes (folio 8 del cuaderno separado de tacha de documento público), en la oportunidad de ley bajo el fundamento del artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.380 numeral 2, 3 y 4 del Código Civil, formalizando la tacha de falsedad dentro de la oportunidad procesal (folios 9 al 11 del cuaderno separado de tacha de documento público) y el promovente del instrumento, abogado M.A.G.R., quien es apoderado de los demandados M.J.B. y Naudy Yormedi R.B., y quien actúa en representación judicial sin poder a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.F., I.O., D.D., L.J. y Yulanny Yulitza, quienes fueron reconocidos en la disposición testamentaria de fecha el 15/01/2007, no insistió en hacer valer el documento, es decir, no contestaron la formalización de la tacha, y al no hacerlo el efecto procesal que produce tal inactividad, es que se declara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal y así fue decidido mediante sentencia interlocutoria dictada el 03/10/2011, que quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada conforme a los postulados establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El apoderado de los demandantes Diuris Euricelia Sereno y O.E.L. alega que estos son hijas del causante O.R.R.R., en virtud a la posesión de estado, en cuanto a la primera, fue presentada por su tía G.R.R. y fueron testigos presenciales de ese acto si abuela S.R.d.R. y J.R..

En cuanto a la demandante O.E. expone que ésta tiene la particularidad que goza de lo que se denomina “el nombre”, pues quizás por ser su primera hija, lleva en femenino el nombre de Onésimo, nombre este que no es ni común ni corriente y sólo por motivo de afecto se le otorga a los hijos.

Esta pretensión fue rechazada, negada y contradicha por los demandados M.J.B. viuda de Rodríguez y Naudy Yormedi R.B., aduciendo que ésta ciudadana no son hijas del causante O.R.R.R..

En cuanto a esta defensa alegada por estos dos demandados no promovieron ni evacuaron ningún medio probatorio que desvirtuaran la posesión de estado aducida y alegada por estas demandantes, sólo promovió con la contestación de la demanda una disposición testamentaria contenida en un documento público de fecha 15/01/2007, el cual quedo desechado de este proceso porque fue tachado de falso, el tachante formalizo la tacha y el promovente no insistió o no contesto esa formalización aplicándosele el contenido o el supuesto de hecho del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante Diuris Euricelia promovió la partida de nacimiento (folio 56 primera pieza) inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde se hizo constar que el 17/04/1964, se presentó por ante ese despacho la ciudadana G.R.R.d. 33 años de edad, soltera, católica, de oficios de hogar, venezolana, domiciliada en el Caserío El Palmar de Morrones de esta jurisdicción, quien expuso que el día 14/11/1963, a las 12 del mediodía, en la casa de habitación del ciudadano M.E., en el citado caserío nació una niña hembra que tiene por nombre: Diuris Euricelia, hija legitima de T.d.S. viuda de Rodríguez, de 36 años de edad, católica, de oficios del hogar, venezolana, de este domicilio, siendo testigos presenciales la ciudadana S.R. y J.R..

La parte actora por intermedio de su apoderado judicial promovió un instrumento público administrativo emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería SAIME de fecha 21/11/2011, referido a la dirección de dactiloscopia y archivo central de departamentos de datos filiatorios, oficina Guanare (folio 11 segunda pieza), donde el ciudadano Director de ese despacho, hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 1.217.285, expedida en Guanare el día 09/04/1.957, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre G.R.R., Nombre de los padres S.R., estado civil soltera, fecha de nacimiento 10/01/1931, en el país Venezuela, Estado Barinas, Municipio Rojas, parroquia S.R..

En los autos consta el acta de defunción del causante O.R.R.R., (folio 28 primera pieza), donde la ciudadana M.J. viuda de Rodríguez, expuso por ante la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que el 19/03/2009, falleció en el Hospital de esta ciudad, el ciudadano O.R.R.R., de 82 años de edad, quien había nacido el 27/05/1926, casado, productor agropecuario, natural del caserío El Palmar de Morrones jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, quien era hijo de P.M.R. y de S.R..

De todas estas serie de instrumentos públicos administrativos el tribunal los aprecia y valora para demostrar en primer lugar, que la demandante Diuris Euricelia fue presentada por ante la autoridad competente para llevar los Libros de Registro Civil de Nacimientos, como lo es la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, por la ciudadana G.R.R., que según los datos filiatorios emanados Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería SAIME, era hija de la ciudadana S.R., ésta aparece como testigo presencial del nacimiento de la demandante Diuris Euricelia, hecho sumamente importante, en virtud que no toda persona puede acudir ante un órgano competente para servir de testigo de ese nacimiento, sino aquel que este unida por vínculos de afectos y familiaridad, que el tribunal aprecia y valora para demostrar que la ciudadana S.R. era la abuela paterna de la demandante, porque es la madre del causante O.R.R.R..

En segundo lugar, la ciudadana G.R.R., presentante de la actora Diuris Euricelia, era hermana del causante O.R.R.R., pues en la acta de defunción que fue insertada en la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, aparece que éste era hijo de la ciudadana S.R., con lo cual se demuestra la relación de parentesco en primer grado entre la ciudadana G.R.R. y su hermano O.R.R.R., unidos por el vínculo maternal.

En tercer lugar, al tener este vínculo maternal entre la ciudadana G.R.R. con el ciudadano O.R.R.R., demuestra una relación de mucha confianza de afecto, en virtud que es su hermana quien presenta a su hija Diuris Euricelia, quien conoce todos los datos referente día, mes y año en que nació, como también el lugar, donde fue dio a luz la ciudadana T.S. y conoce los datos de identificación de ésta, por lo tanto, esta demostrado con esta serie de hechos la posesión de estado de la demandante Diuris Euricelia, quien siempre fue tratada como hija por su padre O.R.R.R., su tía G.R.R. y su abuela S.R.. Así se decide.

En cuanto a la demandante O.E. expone que ésta tiene la particularidad que goza de lo que se denomina “el nombre”, pues quizás por ser su primera hija, lleva en femenino el nombre de Onésimo, nombre este que no es ni común, ni corriente y sólo por motivo de afecto se le otorga a los hijos.

Del acta de nacimiento llevada por la autoridad competente se observa que la madre A.L., le coloco como nombre a su hija O.E., en honor a su padre O.R.R.R., este hecho es sumamente importante, pues ninguna madre le coloca a sus hijos o hijas nombres extraños, siempre lo hace en honor a sus abuelos, abuelas, hermanos, tíos y sobrinos y en este caso, le coloca el nombre de Oneida en referencia al primer nombre de su padre “Onésimo”.

También existe un hecho en esta causa muy importante, en referencia al codemandado B.J.R.J., se presentó el día 27/04/2010 (folios 71 y 72 primera pieza), donde expone que su padre O.R.R.R., procreo varios hijos con diferentes mujeres y que son sus hermanos y entre éstas tenemos a O.E. y a Diuris Euricelia, tal reconocimiento en este proceso judicial el tribunal lo aprecia y valora, en virtud que se trata de uno de los codemandados reconocido por su padre O.R.R.R., quien en uso de su probidad, afectividad y moralidad reconoce quienes son todos sus hermanos nacidos de diferentes madres, que es muy importante para este órgano jurisdiccional, en virtud que en la actualidad todo hijo debe llevar el apellido de su padre biológico, así lo establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

…“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”…

N.C. que el tribunal aprecia y acoge para demostrar la posesión de estado de la demandante O.E., quien es hija del causante O.R.R.R.. Así se decide.

Los demandantes promovieron un instrumento privado de fecha 09/04/2009, marcado “C” (folios 21 al 27), en referencia a una reunión con motivo del fallecimiento del ciudadano O.R.R.R., a petición de la señora M.J.B., quien fuera su esposa, la cual convocó a sus veintitrés (23) hijos de dicho ciudadano, para tratar lo concerniente a los bienes dejados por el difunto.

Este instrumento privado fue impugnado en la contestación de la demanda por los demandados, el cual a todo evento negaron la firma y el contenido del mismo y los promoventes no insistieron en hacerlo valer y probar su autenticidad y al haber una conducta pasiva por los promoventes, este instrumento queda desechado de este proceso. Así se decide.

Los demandantes promovieron una póliza de Seguro Horizonte C.A., (folios 29) contratada por el demandante W.R.B., quien labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se señala como beneficiario al ciudadano O.R.R.R., con el carácter de padre del contratante hecho que es muy importante, en virtud que para que una persona coloque como beneficiario de una póliza de seguro, debe existir vínculos y afectos, muy cercanos, porque de otra manera no se colocaría a una persona como beneficiaria de una póliza de seguro, es más en la misma el titular de la póliza hace la observación que deja todos sus bienes a todos los beneficiarios entre estos tenemos al ciudadano O.R.R.R., con la condición de Padre, por lo cual este instrumento a pesar de haber sido impugnado por los demandados se une a los instrumentos públicos referidos a los testamentos y a los otros medios probatorios, para demostrar que el ciudadano W.R.B. era hijo del causante O.R.R.R.. Así se decide.

Los accionantes promovieron una serie de fotografías (folios 30 al 31 primera pieza) del causante O.R.R. con sus hijos e hijas, las cuales fueron impugnadas por los demandados en la contestación de la demanda, bajo el fundamento que no aportan nada a la presente causa.

El tribunal no aprecia estas fotografías, en virtud que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aportar el rollo fotográfico o el chip en caso de tratarse de una cámara digital, no se promovió la cámara o el medio mecánico o digital por medio de la cual se realizo la fotografía, con una amplia identificación del lugar, día y hora en que fue tomada, tampoco se identificó al sujeto o la persona que realizo la toma fotográfica, y al no cumplir con todos estos requisitos este medio probatorio carece de validez y no es oponible a los demandados. Así se decide.

Los demandantes promovieron con la demanda un justificativo de testigo (folios 9 al 20) evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual fue impugnado por los demandados bajo el fundamento que este es un justificativo para p.m., donde quedan a salvo los derechos de los terceros, y no tiene validez sino pasa el principio de contradicción de la prueba.

Efectivamente este justificativo de testigo no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el lapso de promoción de pruebas, y al no haber sido ratificado o promovido el mismo carece de valor probatorio en esta causa, pues los demandados no tuvieron oportunidad de contradecir cuando fue evacuado de manera sumaria, y los instrumentos o declaraciones emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no traerse esos testigos que declararon en aquel justificativo carecen de valor probatorio. Así se decide.

Los accionantes promovieron el acta de defunción del causante O.R.R.R., (folio 28 primera pieza), la cual se aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de éste, la fecha en que falleció, quienes eran su esposa y sus hijos reconocidos Naudy Yormedi R.B. y B.R.J., éste último fue demandado en esta causa y se presento a la misma manifestando que los demandantes son sus hermanos por ser hijos del causante O.R.R.R., hecho este que el tribunal apreció y valoró, y además demuestra que los padres del causante e.P.M.R. y S.R., que vienen a ser los abuelo y abuela de los demandantes, y así quedo demostrado en la presente causa. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones y realizada todo el analisis y valoración de los medios probatorios promovidos con la demanda, con la contestación y en el acto de informes, se concluye que la pretensión de los demandantes debe ser declarada procedente, y en consecuencia, son hijos del causante O.R.R.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, en contra de los ciudadanos M.J.B. viuda de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.B., y en consecuencia, son hijos de causante O.R.R.R., quien falleció el 19/03/2009. 2) SE ORDENA oficiar al Registro Civil de Nacimiento de los demandantes, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, en referencia a la paternidad del causante O.R.R.R., con respecto a sus hijos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, que en lo adelante llevaran el apellido paterno Rodríguez, todo de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas procesales a los demandados por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (26/03/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,

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