Decisión nº N°140-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015400

ASUNTO : VP02-R-2012-000185

DECISIÓN Nº 140-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.D.G.A. y C.E.M.N., inscritos en el IPSA bajo los números 111.323 y 66.968 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.R.R., E.A.G.G., A.R.A.A. y J.C.R.B., en contra de la decisión Nº 0147-12 de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, así como la excepción opuesta en base al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los supra indicados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE RESIDENCIA CON ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, artículo 458, 183 y 316 del Código Penal y artículo 16 parágrafo segundo numeral 3°, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.A.G., F.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

Advierte este Tribunal Colegiado que, los profesionales del derecho Y.D.G.A. y C.E.M.N., inscritos en el IPSA bajo los números 111.323 y 66.968 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.R.R., E.A.G.G., A.R.A.A. y J.C.R.B., se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 05-03-2012, siendo interpuesto el escrito recursivo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-03-2012, es decir al cuarto día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, lo cual se constata del folio uno (01) al folio treinta y uno (31) de la causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto del folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Adjetivo Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Este Tribunal de Alzada una vez a.l.f. de derecho explanados por los recurrentes, en su escrito de apelación pasa a observar lo siguiente:

En cuanto a la decisión impugnada, observa esta Alzada que la misma corresponde a la Nº 0147-12 de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la defensa que tal medio de impugnación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 196 y 331 ejusdem.

Plantearon los recurrentes que, el fundamento de su apelación lo constituye la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta propuestas por la defensa, lo cual a su criterio, causó perjuicio a sus representados. Igualmente plantearon los apelantes que, el Juez a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto en los argumentos dados para justificar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, planteadas en el escrito de contestación a la acusación.

Por otra parte, estimaron los accionantes que, la fundamentación dada por el juez de instancia en cuanto a las excepciones, no se corresponde con los peticionado por la defensa, indicando además que el escrito de acusación fiscal, se encuentra viciado de nulidad.

Finalmente solicita la defensa técnica, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, revocando la decisión impugnada.

Se deja constancia que los recurrentes, promueven como medios de prueba, copias certificadas del acta de audiencia preliminar, que contiene la decisión Nº 0147-12 de fecha 05-03-12, las cuales se admiten por su utilidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y serán valoradas al momento de dictar la decisión correspondiente.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión, dictada por un Juez en Funciones de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sentencia dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Luego, al remitirnos al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo establece, que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.…Omisis… (Negrillas de esta Sala).

Es así, como una vez transcrito el artículo que establece las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo de los que declaren la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, y la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 196 en su ultimo aparte, así como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2055, es por lo que en el caso bajo examen, al juez de instancia al declarar en el fallo impugnado, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, así como la excepción opuesta en base al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera pertinente declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en base al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMISIBLE con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1228, dictada en fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, ha establecido que:

…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

(Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, observa este Tribunal Colegiado que, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.D.G.A. y C.E.M.N., inscritos en el IPSA bajo los números 11.323 y 66.96 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.R.R., E.A.G.G., A.R.A.A. y J.C.R.B., debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem, en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en base al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y admisible con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.D.G.A. y C.E.M.N., inscritos en el IPSA bajo los números 11.323 y 66.96 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.R.R., E.A.G.G., A.R.A.A. y J.C.R.B., en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en base al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem; SEGUNDO: admisible con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, Publíquese, y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.D.. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 140-12.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

NGR/lgur

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR