Decisión nº WP01-P-2004-000227 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Mayo del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000227

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: E.R.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 31.12.1971, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, hija de R.G. y E.M., residenciada en: Av. Principal La R.V., Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: Dra. E.T.D.G..

SECRETARIO: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano E.R.G.M., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. G.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano E.R.G.M., fue detenido el día 21 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a Ámsterdam, y al observar su actitud nerviosa fue abordado por dichos funcionarios, quienes lo trasladaron hasta la Clínica Alfa, en donde el radiólogo de guardia determinó que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, en vista de lo cual fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en donde luego de serle practicado el tratamiento medico de rigor expulsó vía ano rectal la cantidad de setenta y tres envoltorios en forma de dediles que al ser sometidos a la experticia de Ley resultó que contenían SETECIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza del 67,99%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano E.R.G.M., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 21 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a Ámsterdam, y al observar su actitud nerviosa fue abordado por dichos funcionarios, quienes lo trasladaron hasta la Clínica Alfa, en donde el radiólogo de guardia determinó que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, en vista de lo cual fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en donde luego de serle practicado el tratamiento medico de rigor expulsó vía ano rectal la cantidad de setenta y tres envoltorios en forma de dediles que al ser sometidos a la experticia de Ley resultó que contenían SETECIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza del 67,99%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 21 de Marzo del presente año, suscrita por el funcionario E.B., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándome de guardia en la Oficina del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, se recibió llamada telefónica de… una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar datos relacionados a su persona… indicando tener conocimiento que un ciudadano… tez blanca, cabello negro, vestido con pantalón Beige y camisa negra, tenia previsto realizar un vuelo por la aerolínea KLM… cargado con droga en el interior de su estomago… en envoltorios del tipo dediles, cortándose de manera repentina la comunicación. Una vez obtenida esta información, procedí a ubicar la zona de embarque de la referida aerolínea… donde observáramos a un ciudadano con las características aportadas… a quien le requerimos su documentación, quedando identificado… (como) GONZÁLEZ MARCANO EDDIE ROBERTO… Acto seguido procedimos a trasladarnos conjuntamente con el ciudadano, hasta las instalaciones de Clínica Alfa… donde… le practicó una radiografía de abdomen simple arrojando como resultado, que se observara una serie de cuerpos extraños dentro de la cavidad abdominal, lo que ameritó su traslado de inmediato al Hospital Central de Pariata… Las personas testigos del procedimiento quedaron identificadas como: F.J.R.… y L.A. CONTRERAS AGUILAR…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con las ACTAS POLICIALES, suscritas por el funcionario E.B., antes identificado, cursantes a los folios 07; 24; 25 y 26 del expediente, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del acusado de las cantidades de 04; 26; 35 Y 08 envoltorios en forma de dediles, respectivamente.

Con las anteriores actas policiales quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.A.C.A., por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual entre otras cosas expuso: “… presencié junto a otro ciudadano de nombre F.J.R., la expulsión de todos los dediles que tenia en su estomago este ciudadano, en total fueron setenta y tres y de eso puedo dar fe.”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

4º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano F.J.R., por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual entre otras cosas expuso: “… presencié junto a otro ciudadano… la expulsión de todos los dediles que tenia en su estomago este ciudadano, en total fueron setenta y tres…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

5º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA numero 2808, suscrita por los funcionarios Z.L. y A.P.S., practicada a Setenta y Tres envoltorios en forma de dediles, con contenido de una sustancia de color blanco en forma compacta, en la cual llegan a la conclusión de que dicha sustancia contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de SETECIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y una pureza del 67,99%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6º:

a) Con el pasaporte expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boarding Pass, expedido por la Línea Aérea KLM de la ruta Caracas – Ámsterdam en el vuelo 776 y fecha de salida el 21 de Marzo a las 17:00 horas, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.

7º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 29 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario E.B., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 21 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a Ámsterdam, y al observar su actitud nerviosa fue abordado por dichos funcionarios, quienes lo trasladaron hasta la Clínica Alfa, en donde el radiólogo de guardia determinó que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, en vista de lo cual fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en donde luego de serle practicado el tratamiento medico de rigor expulsó vía ano rectal la cantidad de setenta y tres envoltorios en forma de dediles que al ser sometidos a la experticia de Ley resultó que contenían SETECIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza del 67,99%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposicion de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Articulo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como Pena principal sino como accesoria de las de presidio y prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del ejercicio activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Articulo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a la de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y de su llegada a éstos.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y visto que el acusado se encuentra provisto de Defensor Publico Penal, este tribunal considera comprobada su situación de pobreza, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar el decomiso del boleto aéreo de la ruta Caracas – Ámsterdam – Caracas, incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado fue detenido en fecha 21 de Marzo del año 2004, quien aquí decide FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la misma el día 21 de Marzo del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: E.R.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 31.12.1971, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, hija de R.G. y E.M., residenciada en: Av. Principal La R.V., Cabimas, Estado Zulia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano E.R.G.M., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso del boleto aéreo de la ruta Caracas – Ámsterdam – Caracas, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 21 de Marzo del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los SEIS (06) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

Causa: WP01-P-2004-000227

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