Decisión nº 1308 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000026

ASUNTO ANTIGUO: 763 Sentencia No. 1308

Se inicio el presente juicio, en v.d.R.C.T. interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor para el momento de la interposición), en fecha 24 de Noviembre del año 1993, por los ciudadanos A.T.P., H.R.-Mucci y M.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.805, 5.969.594 y 10.140.587, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.977, 25.739 y 45.205, también respectivamente; actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil “EDIFICA, C.A.”, domiciliada en la Av. Libertador con Av. Sorocaima, Edf. Edifica, Piso 7, El Rosal, Caracas; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-00012073-0. Contra la Resolución Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-396, de fecha 06 de mayo de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmaron totalmente los reparos hechos a la contribuyente mediante Acta de Reparo N° HCF-FICSF-92-03-00044, de fecha 27 de enero de 1992 y el Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 16 de enero de 1992, por un monto total Ciento Treinta y Un Millones Ciento Quince Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 131.115.782,19) en Materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos del 01-11-87 al 30-10-88.

En fecha 02 de Diciembre de 1993, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de febrero de 1994, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de marzo de 1994, se vence el lapso de promoción de pruebas al cual comparecieron los ciudadanos H.R.-Muci y M.E.L., en su carácter de mandatarios judiciales de la recurrente y consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual promovieron el Merito favorable de autos, Experticia Contable y Prueba de Informes; las cuales mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, se admitieron dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 22 de junio de 1994, se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el día 18 de julio de 1994, comparecen por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos R.V.E., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y H.R.-Muci y M.E.L., en su carácter de mandatarios judiciales de la recurrente, a los fines de consignar sus respectivos escritos de informes, en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dice vistos y se inicia el lapso para dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se evidenció de la revisión y análisis de los actos administrativos impugnados, que la administración Tributaria determinó que la contribuyente incumplió con los deberes formales en su carácter de agente de retención, lo cual conllevo a la sanción impuesta los cuales analizaremos de seguido:

COMPLEMENTO DE SUELDO PAGADO SIN RETENCIÓN

De la revisión de los actos impugnados se evidenció, que la Contribuyente en su Declaración de Rentas Definitivas consolidada correspondiente al ejercicio fiscal del 01-11-87 al 31-10-88, solicitó en el anexo correspondiente a las deducciones, que no retuvo el impuestos correspondiente de conformidad con el artículo 96 y parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS sin Céntimos (Bs. 455.400,00), por lo cual se procedió a rechazar dichas deducciones por no haber efectuado las retenciones del impuesto contraviniendo lo establecido en el Decreto N° 1476 del 19 de febrero de 1987.

DEL ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE (PERDIDAS) NO PROCEDENTE

De la investigación Fiscal se evidenció, que la Contribuyente en su Declaración de Rentas definitiva consolidada presentada para el ejercicio fiscal 08-11-87 al 31-10-88, consolidó su enriquecimiento neto gravable con las empresas TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., y DESARROLLO TURMERO, C.A., declarando perdidas, por la cantidad de Bolívares 42.447.701,99, con la empresa TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., y 52.713.709,72 con la empresa DESARROLLO TURMERO, C.A., tal y como consta en las actas fiscales, quedando demostrado en los reparos realizados que tales perdidas no eran procedentes, por cuanto las empresas TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., y DESARROLLO TURMERO, C.A., no formaban parte del grupo consolidado EDIFICA, C.A. para el ejercicio gravable 01-11-87 al 31-10-88, razón por la cual la administración tributaria rechazo tales perdidas.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con el fin de desvirtuar las objeciones fiscales confirmadas en las Resolución impugnada, los apoderados judiciales de la contribuyente exponen en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario los siguientes alegatos:

• FALSO SUPUESTO DEL COMPLEMENTO DE SUELDO PAGADO SIN RETENCIÓN

Falso Supuesto: Falta de Comprobación sobre el Carácter de "Gastos de Representación" de Erogaciones Pagadas a Ejecutivos; A.d.B.L.: Indebida Aplicación de la N.d.A. 39 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta para Rechazar Deducciones.

1.1 Falso supuesto: Falta de comprobación sobre el carácter de "gastos de representación" de erogaciones pagadas a ejecutivos.

El acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC396 de fecha 6 de mayo de 1993, confirmatoria del Acta Fiscal No. HCFFICSF-92-03-00044 y del Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-0l, está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto sobre la naturaleza de ciertas erogaciones realizadas y pagadas a ejecutivos de la empresa por concepto de Gastos de Representación, falsamente conceptuadas como otras remuneraciones pagadas a sus beneficiarios. La fiscalización omitió comprobar que las erogaciones objetadas también constituyen gastos de representación de modo que el error de hecho incurrido derivó en una indebida aplicación del artículo 39, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en falta de aplicación del artículo 13 del Decreto 1.476 de fecha 19-02-87 y de los artículos 9, 72 parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario, así como del artículo 16, parágrafo tercero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que excluye a tales Pagos del ingreso bruto global del perceptor hasta concurrencia del 20% del total anual recibido por el contribuyente en concepto de sueldos mensuales.

La fiscalización procedió a reparar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.455.400,00) por concepto de "pagos" efectuados a socios y ejecutivos que califica, erradamente, como un complemento de los sueldos pagados a los perceptores, a los cuales no se les practicó retención. Ahora bien, en el caso en análisis, el falso supuesto denunciado consiste en confundir que los pagos objetados también lo son con el carácter de "gastos de representación" para sus perceptores. Son erogaciones destinadas a altos ejecutivos y socios de la empresa.

A.d.b.l.: Indebida aplicación de la n.d.a. 39 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para rechaza deducciones. A todo evento, la oportunidad para reiterar que el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-SA- PEFC-396 está viciado de nulidad, por a.d.b.l., al pretender rechazar las deducciones acusadas por EDIFICA, C.A. en relación con los pagos realizadas por ésta por gastos de representación, respecto de los cuales se le imputa erradamente no haber efectuado la retención correspondiente, incurriendo en una infracción de los Artículos 163 de la Constitución Nacional; 9, 72 Parágrafo Único y 230 del Código Orgánico Tributario.

• VICIO DE FORMA POR INMOTIVACIÓN; FALSO SUPUESTO POR ERRADA AFIRMACIÓN SOBRE LA NO CONSOLIDACIÓN DE EMPRESAS CON EDIFICA, C.A.

En cuanto al rechazo de las perdidas netas aportadas al grupo consolidado EDIFICA, C.A., por las empresas Taller Industrial EL TIGRE, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.447.701,99) y Desarrollos Turmero, C.A., por Cincuenta y Dos Millones Setecientos Trece Mil Setecientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 52.713.709,92), por cuanto no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en el Decreto reglamentario 1.739 de fecha 16-09-87 y en el artículo 75 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscalizado.

Al respecto señalan los apoderados de la recurrente que, la administración no señaló en modo alguno cual es la norma precisa o la razón de derecho por la cual considera que la consolidación no es procedente. Alegando que bajo esta circunstancia como podría su representada defenderse y justificar la procedencia de la consolidación alegada, y las perdidas netas que fueron objeto de consolidación si no se especifica el supuesto legal de la n.d.a. 75 y la norma concreta del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta sobre consolidación de enriquecimiento y perdidas netas que sirve de supuesta base legal. Configurándose la ausencia absoluta de motivación cuando las normas que la administración fiscal invoca como base de su actuación contienen supuestos de hecho que no prevén un solo supuesto normativo, por lo que se ignora completamente la disposición legal cuya infracción invoca la fiscalización en prejuicio de la empresa recurrente.

Alegan además que al no expresar la administración las razones de hecho y de derecho de la supuesta procedencia de la consolidación de las empresas, se incurrió en el vicio de inmotivación que revela el incumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, que conlleva la nulidad del acta de reparo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alegan que es falso que la empresa Taller Industrial El Tigre, C.A., no haya formado parte del grupo Consolidado EDIFICA para el ejercicio fiscal consolidado 01-11-87 al 31-10-88. Por cuanto la adquisición del 60% de Taller Industrial El Tigre, C.A., ocurrió el 10 de agosto de 1988, según se desprende del libro de accionista de la compañía celebrada en ese día y no como erradamente afirma la fiscalización que el traspaso sucedió el día 19 de enero de 1989, esa es la fecha en que fue registrada el Acta de Asamblea de accionistas del 10 de agosto de 1988. La administración confunde la fecha de Asamblea con su registro. Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto consideran los apoderados de la recurrente que se configura el vicio de falso supuesto en que incurre la Administración fiscal, así como la legitimidad de las perdidas netas alegadas.

OPINION DE LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA

Una vez expuesta la motivación de las actuaciones fiscales que originaron la presente controversia, vale decir, la Resolución Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-396, de fecha 06 de mayo de 1993, mediante la cual se confirmaron totalmente los reparos hechos a la contribuyente mediante Acta de Reparo N° HCF-FICSF-92-03-00044, de fecha 27 de enero de 1992 y el Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 16 de enero de 1992, en Materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos del 01-11-87 al 30-10-88, recurridos por la contribuyente y vistos los alegatos que en su contra esgrimen los apoderados judiciales de la contribuyente, así como las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del presente proceso, la ciudadana R.V.E.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifico todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, los cuales dio por reproducidos.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos:

i) En cuanto a la existencia del vicio de inmotivación en la Resolución recurrida, plantea la representación de la recurrente como argumento central que la Administración Tributaria no motivó el acto administrativo, ocasionando que su representada esté en un estado absoluto de indefensión, en virtud que desconoce lo hechos y razones en que se fundamentó la Administración para considerar que la consolidación no es procedente. Dejando en completa indefensión a la contribuyente sin justificar la procedencia de la consolidación alegada, y las perdidas netas que fueron objeto de consolidación si no se especifica el supuesto legal de la n.d.a. 75 y la norma concreta del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta sobre consolidación de enriquecimiento y perdidas netas que sirve de supuesta base legal. Configurándose la ausencia absoluta de motivación cuando las normas que la administración fiscal invoca como base de su actuación contienen supuestos de hecho que no prevén un solo supuesto normativo, por lo que se ignora completamente la disposición legal cuya infracción invoca la fiscalización en prejuicio de la empresa recurrente.

En ese sentido, es pertinente señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 septiembre de 2002, sentencia 01117, exp. 16312, en la cual indicó:

“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.

Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:

...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.

En efecto, señala el acto de notificación que la destitución “...obedece, por cuanto se evidenció que en fecha 23.5.95, estando como Jefe de Guardia, recibió un procedimiento de la Policía Metropolitana, en donde remitían mediante el Oficio Nº 1213 a los ciudadanos E.R., L.A.M. Y J.A.D., conjuntamente con una moto, matrícula RXZ-135...una pistola calibre 9mm/380mm y un Revolver 9mm; ...los cuales portaban los referidos ciudadanos ilícitamente, permitiéndoles la libertad sin iniciar averiguación penal ni sentarlo en Novedades, aunado al hecho de que no le consultó al superior.”

En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.”

De acuerdo con el pronunciamiento de la Sala, que además comparte este sentenciador, no puede el recurrente alegar conjuntamente el vicio de Inmotivación y de Falso Supuesto de Derecho, ya que, uno excluye a otro.

ii)De otro lado, el vicio de Falso Supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de Falso Supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

En el presente caso observa esta juzgadora que la recurrente planteó que la Resolución adolece del vicio de Inmotivación y también de Falso Supuesto, argumentos que se enervan entre sí, por cuanto el alegato de inmotivación por desconocer las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto recurrido, se contradice en su esencia con el vicio de Falso Supuesto que posteriormente se arguye al considerar que no fueron comprobados debidamente los supuestos legales contenidos en el artículo 39, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en falta de aplicación del artículo 13 del Decreto 1.476 de fecha 19-02-87 y de los artículos 9, 72 parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario, así como del artículo 16, parágrafo tercero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que excluye a tales Pagos del ingreso bruto global del perceptor hasta concurrencia del 20% del total anual recibido por el contribuyente en concepto de sueldos mensuales.

La fiscalización procedió a reparar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.455.400,00) por concepto de "pagos" efectuados a socios y ejecutivos que califica, erradamente, como un complemento de los sueldos pagados a los perceptores, a los cuales no se les practicó retención. Sin embargo, al margen de este razonamiento que resulta fundamental para desestimar ambos planteamientos, considera este Tribunal que la Resolución en cuestión no adolece de tal vicio, ya que indica claramente la razón por la cual se procedió a realizar el ajuste del crédito fiscal correspondiente y la base legal utilizada para tal efecto, así como del supuesto legal de la n.d.a. 75 y la norma concreta del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta sobre consolidación de enriquecimiento y perdidas netas que sirve de supuesta base legal.

Nuestro máximo tribunal ha señalado de manera reiterada que la motivación del acto administrativo resulta suficiente, cuando se describe aunque sea de manera breve, las razones fácticas y legales que sirvieron para apreciar los hechos, a objeto que la parte incidida directamente en su esfera jurídica o patrimonial por su contenido pueda ejercer a cabalidad la defensa de sus pretensiones, y también la jurisdicción contencioso tributaria pueda controlar la legalidad del acto.

En tal sentido, no es necesario que del acto se desprenda una descripción analítica o extensa que desarrolle exhaustivamente las razones en las cuales se fundamente, y en armonía con tales consideraciones aprecia este Tribunal que en el contenido de la Resolución impugnada si se evidencian los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación jurídica, pudiéndose observar en las actuaciones administrativas realizadas, la justificación legal dentro de la cual la Administración subsumió los elementos fácticos constatados para efectuar la determinación de oficio y ulterior rechazo de los créditos fiscales representados en facturas cuyos montos específicos y totales fueron conocidos suficientemente por el contribuyente en el iter procedimental correspondiente al sumario administrativo.

A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:

(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.

Siendo así la cosas, el recurrente manifiesta que la Administración Tributaria “… pretende rechazar la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.221.785,32) por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportado por la adquisición de bienes y servicios, sin que tenga base legal para ello, por cuanto en primer lugar, no comprobó adecuadamente los hechos, ni los calificó apropiadamente en los supuestos de hecho de dichas normas…”, argumento que al ser analizado a la luz de la base legal del acto administrativo no se compadece con la realidad, por cuanto el Artículo 33 eiusdem es claro en determinar los requisitos de procedencia para la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición de bienes muebles o servicios, lo cual en el presente caso representa el presupuesto fáctico utilizado por la Administración Tributaria para efectuar el rechazo de las facturas respectivas para efectuar el ajuste respectivo sobre la base de los montos arrojados por las facturas admitidas, resultando improcedente el argumento indeterminado de Falso Supuesto alegado. Mal podría interpretar el recurrente que una correcta motivación del acto está sometida a algún formato o modelo predeterminado que indique detalladamente cada factura objetada y la circunstancia que origina el rechazo de cada una de ellas, cuando se evidencia del acto recurrido que se hace mención de la base legal que permite conocer los elementos causales fundamentales que ha utilizado la Administración de manera integral para realizar la determinación de los montos que proceden previo análisis de los soportes correspondientes.

Se debe también recordar que estamos frente aun procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior, observa este despacho que la recurrente no probó ni en el sumario administrativo, ni en la jurisdicción, que en los períodos objetados existan las facturas que realmente hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el instrumento normativo que regula la procedencia de la deducción solicitada, carga que podría ser ejercida por cuanto la recurrente tenía conocimiento de los períodos mensuales que detallan los montos admitidos con motivo de la verificación, pudiendo presentar copia de los instrumentos que a su entender cumplían con los requisitos respectivos y le generaban el derecho a obtener los créditos, de modo que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada, al no poder extraer elementos de convicción del presente expediente.

Conforme a los argumentos que anteceden y en aplicación de los criterios supra citados, es forzoso concluir que el acto administrativo recurrido fue suficientemente motivado y no se encuentra fundamentado en un falso supuesto, cumpliendo de este modo con la normativa que informa nuestro sistema de conformación y constitución del acto administrativo, y por ende resulta forzoso desestimar los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULÓ III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor para el momento de la interposición), en fecha 24 de Noviembre del año 1993, por los ciudadanos A.T.P., H.R.-MUCCI Y M.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.805, 5.969.594 y 10.140.587, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.977, 25.739 y 45.205, también respectivamente; actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil “EDIFICA, C.A.”, domiciliada en la Av. Libertador con Av. Sorocaima, Edf. Edifica, Piso 7, El Rosal, Caracas; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-00012073-0. Contra la Resolución Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-396, de fecha 06 de mayo de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmaron totalmente los reparos hechos a la contribuyente mediante Acta de Reparo N° HCF-FICSF-92-03-00044, de fecha 27 de enero de 1992 y el Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 16 de enero de 1992, por un monto total Ciento Treinta y Un Millones Ciento Quince Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 131.115.782,19) en Materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos del 01-11-87 al 30-10-88.

Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior Sentencia se publicó en su fecha a las tres y treinta de la mañana (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1993-000026

Asunto Antiguo: 763

BEOH/SG/jmrg

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