Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TÉCNICA C.A. “GRUPEDITECA”

ABOGADO: N.V.

DEMANDADO: L.C.V.S. y L.B.D.V.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA - APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 17.045

I

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.

En fecha 03 de junio de 2004, es recibido en este Tribunal el presente expediente.

El 07 de Junio de 2004, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 14 de Julio de 2004, la parte actora presentó sus correspondientes escritos de informes.

En fecha 13 de Septiembre, se difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente.

II

Transcurrido como fue el lapso procesal correspondiente, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

Fue presentado escrito por la abogado N.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.150, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TÉCNICAS GRUPEDITECA C.A., empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1963, bajo el Nro. 930, modificado posteriormente su documento constitutivo estatutario en fecha 02 de mayo de 1983, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual interpone formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos L.C.V.S. y L.B.D.S., quienes son venezolano el primero, colombiana la segunda, cedulados bajo los Nros. V. 12.028.215 y E. 81.196.131 respectivamente, ambos de este domicilio.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 1999.

Al folio 25 corre la diligencia estampada por el Tribunal de Municipio, en el cual expresa que citó al codemandado L.V.S., pero consigna el recibo sin firmar de la codemandada L.B.D.S.. A lo cual la parte actora solicita la citación por carteles solo de la codemandada, estos fueron librados y publicados en su oportunidad. Al folio 36 corre la diligencia de la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de que fijó cartel de citación librado a la demandada L.B.S..

En fecha 18-04-2000 le es designado defensor judicial a la codemandada L.B.S..

Consta al folio 41 que los demandados confirieron poder a los abogados M.G., BRENDA ICIARTE, ARZINOR QUINTERO y E.B.B..

En fecha 26-06-2000 (folios 49 al 53) los demandados presentaron escritos contentivos de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la demanda.

Previa notificación de ambas partes, la parte actora ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 14 de mayo de 2004.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha Trece (13) de mayo de 1.988, bajo el número 25, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual en copia certificada mecanografiada acompaño marcado con la letra (B), el ciudadano L.C.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V-12.028.215, de este domicilio celebro con su representada un compromiso bilateral de compra- venta de un (1) inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 12 del sector (C) del Edificio Residencial El Rosal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., cuyos linderos, medida y demás determinaciones se especifican suficientemente en el recaudo acompañado con la letra (B). Con motivo del compromiso bilateral de compra- venta, y tal como se desprende de la cláusula (TERCERA) del mismo, el precio de venta del descrito inmueble fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), suma esta que se comprometió a pagar el preidentificado ciudadano L.C.V.S., de la manera siguiente:

  1. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) recibida en ese acto en dinero efectivo y entera satisfacción: b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pagadera a los ciento ochenta días (180) de la suscripción del mencionado compromiso en tres (3) cuotas iguales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una: y c) El saldo, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que el comprador pagaría en subrogación de su representada por ente el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A: con motivo de préstamo hipotecario de 1er grado que se especifica suficientemente en el recaudo acompañado al presente Escrito marcado con la letra (C). En atención al compromiso suscrito entre las partes, el ciudadano L.C.V.S., pagó a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) suma esta convenida en el literal (B) de la cláusula TERCERA del contrato acompañado y a la cual se hizo referencia anteriormente.

    Que a mediados del año 1993, su representada recibió comunicación del Departamento Legal del acreedor BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A: donde se le informa que el crédito, se encontraba en situación de mora por falta de pago de las cuotas generadas por motivo del préstamo hipotecario a ella otorgado, y que en caso de no pagar la totalidad del saldo del préstamo hasta la fecha adeudado, se procedería judicialmente por vía del procedimiento de ejecución de hipoteca; en tal sentido, su representada se vió en la imperiosa necesidad de pagar la totalidad del saldo adeudado con los respectivos intereses moratorios y gastos de cobranza extrajudiciales, obteniendo de seguida el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de 1er grado que pesaba sobre el inmueble.

    Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas por su representada, ésta no ha recibido el reembolso de las cantidades que por el incumplimiento imputable al ciudadano L.C.V.S., se vio en la necesidad de pagar al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A: así como tampoco ha logrado resolver de común acuerdo y por vía extrajudicial el compromiso bilateral de compra-venta suscrito entre las partes, visto el incumplimiento imputable al sedicente comprador, L.C.V.S., por tales razones demandó, de conformidad con lo previsto en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, al preidentificado ciudadano L.C.V.S., con el carácter antes expresado, y a la ciudadana L.B.D.V., colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No E- 81.196.131, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del preidentificado ciudadano L.C.V., de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan el resolver del compromiso bilateral de compra-venta suscrito entre estos y su representada, y cancelar lo siguiente:

  2. La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (4.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el ya citado articulo 1.264 del Código Civil, causados a su representada por la inexactitud del cumplimiento de la parte demandada , tales daños y perjuicios derivados del animus decipiendi imputable a la sedicente parte compradora, consisten en el valor de reposición actual atribuido al pago del saldo del precio de venta que por vía de subrogación haría la parte demandada en nombre de su representada al ente financiero BANCO DE TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A: y que realizó su representada directamente por virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada y b) Los Costos y Costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la abogada M.G.G. en su carácter de apoderada judicial de los demandados, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como el derecho de la demanda que por resolución del Contrato de compra- venta fue celebrada por sus representados con la accionante, en fecha 13/5/1988, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual quedó anotado bajo el No 25, folios 45 al 47, tomo 39, de los libros respectivos.

    Que, tal como reza la cláusula QUINTA del referido contrato, sus representados al momento de opcionar la compra del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12 del sector “C”, del Edificio Residencial “El Rosal”, ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., convinieron en que el precio de la misma sería la cantidad DE NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00),de los cuales canceló en el momento de la firma de la opción, la suma de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00); la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) mediante la emisión de tres letras de cambio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) en un lapso de 180 días contados a partir de la firma de la opción, cantidad cancelada por sus mandantes, tal como lo afirma la accionante en su libelo y el saldo, o sea, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) mediante la subrogación de un crédito hipotecario que le tenia otorgado a la vendedora el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, el cual estaba garantizado con el mismo inmueble.

    Que en el instrumento, no se especifica el Número de crédito respectivo, ni término para tramitar ante el ente bancario la subrogación del referido crédito. Ante la incertidumbre de estos datos necesarios para la formalización de su pago solicitaron de la opcionante vendedora información al respecto, quienes le remiten al Banco de los Trabajadores de Venezuela. Acuden ante la mencionada entidad a fin de solicitar información sobre el trámite a seguir y son informados que dicho inmueble se encuentra afectado por una ocupación judicial decretada por un Juzgado del Distrito Federal y Estado Miranda con ocasión de un procedimiento de Quiebra en contra de la referida empresa, que en todo caso debe trasladarse al Tribunal de la Causa y participar de su situación, pues sin una orden de dicho Juzgado no se podía hacer nada, toda vez que por mandato expreso del artículo 946 del Código de Comercio serán nulos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en dicho procedimiento.

    Es así como sus representados acudieron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil De la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, Juzgado ante el cual se tramita dicho procedimiento, hablando con el Abogado A.L., Síndico del referido procedimiento de Quiebra, quien les manifiesta que el Tribunal había decretado la ocupación Judicial de los bienes de la empresa, remitiendo al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Parroquia, oficio No 4837, el cual fue recibido el 10/6/1983, de donde le participaba la ocupación judicial decretada a los fines legales pertinentes, a fin de asegurar la integridad de su patrimonio para los efectos de la liquidación colectiva en caso de ser procedente de la Quiebra, y que en virtud de que su negociación era posterior al procedimiento no podían intervenir en el mismo, pues no figuraban ni como deudores, ni acreedores, pero que estuviesen en contacto con él para ver como se solucionaba el problema.

    A pesar de esta inseguridad jurídica, mis representados cumplieron con los pagos que debían efectuar a la vendedora, lo cual afirma la vendedora en su libelo, no así con el pago a la entidad bancaria por las razones antes expuestas, causas estas no motivada por sus mandantes.

    De toda esta situación conversaron con el apoderado judicial de la accionante: O.H., identificado con el instrumento de opción quien recibía el pago efectuado por sus mandantes a su representada y les tranquilizaba manifestándoles que no se preocuparan, que pronto saldrían del Juicio de Quiebra y resolverían sus problemas.

    Que la conducta de la accionante ha estado tan al margen de la ley, que a pesar de que la cláusula CUARTA del mencionado documento de opción, se estableció un lapso de 30 días contados a partir de la firma de la acción que tenía la vendedora para entregar la documentación requerida por sus representados para el otorgamiento del título de propiedad, entre ellos : solvencias, la declaración especial D-203 válida par el Ministerio de Hacienda y cualquier otro recaudo que sea menester para la señalada protocolización, ubicando dentro de este último renglón la liberación de la hipoteca de 1er grado a favor del Banco Industrial de Venezuela que gravaba el inmueble, mediante la subrogación de dicho crédito por parte de sus mandantes, pues para su validez es necesario que el acto del préstamo y el del pago tengan fecha cierta (artículo 1299, ordinal 2 del Código Civil) con esa misma fachada y mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Pública Segunda el cual quedo anotado bajo el No 36, folios 55 al 56, tomo 50, a solicitud de la vendedora, el termino fijado, el cual era de treinta días contados a partir de la firma de la opción para la entrega de los referidos requisitos no se indico termino para la vendedora, evitándose con ello la demanda de cumplimiento por parte de sus representados.

    Que la accionante no solicita ningún tipo de medida preventiva en esta causa, pues esta conciente que existe la ocupación judicial, que le impide ejecutar cualquier mediad sobre dichos bienes.

    En fecha 12 de septiembre de 1995, recibieron sus representados una citación de la abogada N.V., apoderada en este juicio, a la cual asistieron sus mandantes y era para tratar el pago del crédito que motiva esta acción oportunidad en la que le manifestaron que si ellos pagaban, cuando le otorgarían el documento de venta, y esta le manifestó que ella no sabia nada de eso, que su gestión para ese momento era única y exclusivamente el pago de crédito del banco de los Trabajadores de Venezuela; en fecha 17/10/95, sus representados solicitaron una certificación de gravamen al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia, el cual acompaño marcado con la letra “C”, del cual se evidencia la ocupación judicial decretada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1200 del Código Civil, la condición imposible o contraria a la ley o buenas costumbres, hacen nula la obligación que depende de ella, por lo que ha sabiendas por parte del accionante que existía una ocupación judicial, que le impedía ejercer la administración de los bienes de su administrada, el derecho demandado en esta causa es sancionado con la nulidad del mismo, por lo que solicitó la declaratoria SIN LUGAR la acción intentada.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Rechazada como fue la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan como hechos admitidos, la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y cuya resolución se demanda, y los pagos recibidos por parte de la demandante, todo lo cual, en consecuencia, se encuentra exento de pruebas.

    Quedan como hechos controvertidos: 1) Si para el momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pesaba la medida de ocupación judicial sobre el inmueble objeto del contrato, 2) De existir tal medida, si ello implicaba o no la imposibilidad de celebración del negocio, es decir, la nulidad del contrato celebrado.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

    1. Con el libelo de la demanda acompañó marcado con la letra “A” copia certificada del documento suscrito entre las partes en fecha 13 de mayo de 1.988 por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. , el cual fuera autenticado bajo el No 25 y tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, lo cual constituye el instrumento fundamental de la acción incoada: dicho instrumento, al haber sido autenticado ante un funcionario público con competencia para darle fé pública, goza de autenticidad, y por mandato del articulo 1.363 del Código Civil tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refriere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por lo tanto, al no haber sido atacada de falso la nota de autenticidad por alguna de las causales previstas en el articulo 1.380 del Código Civil, debe el tribunal valorarlo con fundamento en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.357 ejusdem, en cuanto al hecho material de las declaraciones contenidas en dicho documento (contrato). Así se decide.

    2. Durante la etapa de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora promovió “el mérito favorable de autos”. Con respecto a este medio de prueba, La Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero dejó establecido lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Asi se decide.” En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dicho medio de prueba.

  3. Opuso a los demandados, el incumplimiento en la subrogación del pago del crédito hipotecario ante el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. tal y como se obligaron en la letra “C” clausula tercera del documento de compra venta que corre agregado a los autos . Con respecto a este medio de prueba ,observa el tribunal, en primer lugar, que el recaudo marcado con la letra “C” acompañado por la apoderada judicial de la actora es un contrato de opción de compra venta, nunca un contrato de compra venta y en segundo lugar en la clausula señalada está prevista las obligaciones contraídas por los futuros compradores hoy demandados, no emerge de dicha clausula per se, el incumplimiento afirmado por la apoderada judicial de la parte actora. Y asi se decide.

    Opuso a la contraparte la “ confesión” contemplada en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil de los ciudadanos: L.C.V.S. y L.B.D.V., en el sentido de que no cumplieron cuando expresaron en su escrito de contestación a la demanda que corre agregado a los autos lo siguiente: “ mis representados cumplieron con los pagos que debían efectuar a la vendedora hecho éste que como ya lo indique afirma la vendedora en su libelo, no así con el banco a la Entidad Bancaria.. “. El articulo 1.404 del Código Civil establece lo siguiente: “la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante”. De la revisión del escrito de contestación a la demanda, precisa esta sentenciadora, que la apoderada judicial de la parte actora, escogió de la confesión hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, sólo lo que le convenía, puesto que la frase completa es la siguiente: “…y que en virtud de que su negociación era posterior al procedimiento [de quiebra] no podían intervenir en el mismo, pués no figuraban ni como deudores ni como acreedores, pero que estuvies4en en contacto con él para ver como se solucionaba el problema… A pesar de esta inseguridad jurídica, mis representados cumplieron con los pagos que debían efectuar a la vendedora, hecho este que como ya lo indique afirma la vendedora en su libelo, no asi con el pago a la entidad bancaria por las razones antes expuestas, causas estas no motivada por mandantes”. De la anterior transcripción se evidencia que la parte demandada, más que confesar, opone una excepción al afirmar que no cumplió con el pago a la entidad bancaria por las razones que, en su criterio, constituyen incumplimiento, a su vez, de parte de la actora, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio de confesión judicial respecto del “incumplimiento” de la demandada a sus obligaciones contractuales, sino que dicha expresión se debe tener como la oposición de una excepción de incumplimiento, debido a su vez, al incumplimiento de la otra parte, y así se declara.

  4. Solicitó del tribunal oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, si en el expediente No 28480, año 83 reposaba copia de oficio dirigido al registrador del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en el cual se autoriza al grupo Empresarial Edificaciones Grupediteca, C.A.., antes Edificaciones Técnicas, C.A. ( Editeca) a enajenar el apartamento descrito en el libelo de la demanda. El tribunal después de haber revisado en su totalidad el expediente encuentra que dicha prueba no pudo ser evacuada, en razón de que el tribunal requerido nunca envió la información solicitada a pesar de las multiples gestiones hechas por la abogada N.V.. Y asi se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La apoderada judicial de la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes documentos

  5. Instrumento privado que corre al folio 55, el cual no se encuentra suscrito porpersona alguna y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio al mismo, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 1.368 del Código Civil.

  6. Copia certificada del documento autenticado por antela Notaria Pública Segunda de Valencia, en la misma fecha del otorgamiento del documento que contiene la promesa bilateral de compra venta, es decir 13 de mayo de 1.988, en el cual modificaron la clausula cuarta del mencionado contrato. En efecto en la clausula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra venta que fuera acompañado por la parte actora el Oferido Comprador se comprometió a presentar por ante la Oficina Subalterna de Registro competente el documento respectivo y la Oferente Vendedora se obligó a suministrarle al primero, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, todas y cada de las solvencias requeridas para la respectiva protocolización, así como también la declaración especial D-203, válida por el Ministerio de Hacienda y cualquier otro recaudo que sea necesario para la señalada protocolización. En el documento referido ( copia cerificada) se mantuvieron las obligaciones descritas, pero las asumidas por la Oferente Vendedora, no tenia plazo para cumplirlas. Documento que valora este tribunal de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

  7. Copia cerificada expedida por la Dra. I.F.D.I., registradora Subalterna del primer Circuito de Registro del distrito V.d.E.C. de fecha 17 de octubre de 1.995, donde certifica que el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba libre de gravámenes, pero pesaba “OCUPACIÓN JUDICIAL” según oficio No 160-A de fecha 28 de junio de 1.983 del Juzgado de los Municipios de V.d.E.C., decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Documento que valora este tribunal de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil. Y así se decide.

    Durante el debate probatorio, la apoderada judicial de la parta demandada promovió las siguientes pruebas:

  8. Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, en especial al condición contraria a la ley pactada por la parte accionada con sus representados, a sabiendas de que existía la ocupación judicial que le impedía ejercer la administración del bien objeto de la opción , condición reflejada en la clausula cuarta del documento de opción de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fechas 13 de mayo de 1.988, anotado bajo el No 25, folios 45 al 47, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública y que fue acompañado por el accionante con su libelo de la demanda marcado con la letra “B”, lo cual –alega- hace imposible que este juicio pueda prosperar. Con respecto a este medio de prueba, el tribunal deja c.c., que el mérito favorable per se no es medio de prueba en el derecho venezolano, tal y como lo dejó expresado anteriormente de acuerdo a la parte transcrita de la sentencia de la Sala Política Administrativa antes citada. Y así se decide;

  9. Con fundamento en el articulo 433 del Código d Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe; en tal sentido solicitó del tribunal se oficiara : 1) Al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se sirva informar a este tribunal si por ante dicho tribunal cursa expediente No 25.452 en el cual se ventila el procedimiento de Atraso o Quiebra en contra de la empresa Inversiones y Construcciones Grupo Empresarial Editeca, Incogrupediteca 2, antes Inversiones y Construcciones la Palmera C.A., en que fecha fue decretada la ocupación judicial en esta causa y cuando fue suspendida la misma. Con respecto a este medio de prueba, el tribunal observa, que la información requerida al tribunal comisionado no fue enviada y por lo tanto no existe en los autos elemento de juicio para valorar esta prueba. Y así se decide, 2) Ala Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del distrito V.d.E.C., a fin de que se sirva informar a este tribunal sobre el inmueble constituido por el apartamento descrito en el libelo de la demanda, propiedad de la parte actora , según los documentos registrados por ante esa Oficina de Registro en fechas 15 de diciembre de 1.976, bajo el No 59, folio 176, del protocolo 1ero y tomo 5; el de fecha 18 de noviembre de 1.976, registrado bajo el No 32, folio 144 del protocolo 1ero y tomo 25 y documento de condominio de fecha 26 de mayo de 1.980, registrado bajo el No 06, folio 21, del protocolo 1ero y tomo 26,a los efectos de que informe al tribunal si sobre dicho inmueble pesa medida de ocupación judicial decretada por el juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a esta prueba, el tribunal observa, en fecha 10 de diciembre fue agregado a los autos Oficio No 6880-1.550 de fecha 13 de diciembre de 2.001, enviado por la registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., donde informa al tribunal que sobre el bien inmueble descrito en el oficio recibido enviado por el tribunal de la causa se encuentra libre de gravámenes y no pesa medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo, oficio que valora este tribunal conforme al articulo 1.357 del Código Civil, por provenir dicha información de una funcionaria, con competencia para fe pública, pero haciendo la salvedad que la referida oficina de Registro Subalterna no cumplió con la información solicitada, es decir, no informó sobre la existencia de la medida de ocupación judicial. Y asi se decide.

  10. Al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, a fin de que informe si en el primer o en el segundo trimestre del año 1.998, la sociedad mercantil Grupo Empresarial Edificaciones Técnicas Grupediteca, C.A., originalmente inscrita como Edificaciones Técnicas, C.A. ( Editeca), manifestó a dicha entidad bancaria que el crédito hipotecario que poseia en la misma y que estaba garantizado por las parcelas de terreno 308, 309 y 310 de su propiedad, garantía que se encontraba reflejada en el documento firmado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 1.978, bajo el No 07, folios 58 vto al 66, tomo 27 y protocolo 1ero, seria subrogado total o parcialmente por los demandados. Con respecto a este medio de prueba, el tribunal constata que mediante oficio, sin número de fecha 14 de agosto de 2001, el referido Banco de los Trabajadores informa al tribunal de la causa que durante el periodo correspondiente al primero y segundo trimestre del año 1.98, el Instituto no recibió correspondencia alguna, notificándole dicha subrogación. Y agrego, que es importante señalar que la deuda del grupo EDITECA con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, fueron canceladas en el año 1.992, por lo tanto, se valora conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 433 ejusdem. Y asi se decide.

  11. Se Oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia , Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial antes Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informe a este tribunal si en el libro de comisiones del año de 1.983, llevado por ese Juzgado se encuentra reflejada que en el día 10-06-83 fue recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oficio contentivo de la participación del decreto de la ocupación judicial ordenada por el referido Juzgado sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Edificaciones Técnicas Grupediteca, C.A., originalmente inscrita como Edificaciones Técnicas, C.A., el número que se le dio entrada y en que fecha y con cual número de oficio se devolvió al tribunal comitente la comisión una vez cumplida. Con respecto a este medio de prueba, el tribunal observa, que consta en los autos, oficio No 6880-0361 de fecha 04 de abril de 2.001 enviado al tribunal de la causa por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia dl Estado Carabobo, donde participa que sobre el apartamento No 12, sector “C” del edificio “F” de Residencias “ El Rosal”, ubicado en la Urbanización Prebo en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., propiedad de Edificaciones Técnicas C.A. ( editeca), pesa ocupación judicial que fuera comunicada a dicha oficina de registro, por medio de oficio No 160-A, de fecha 28 de junio de 1.983, emando del Juzgado de los Municipios Urbanos de V.d.E.C., actuando por comisión del juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a este medio de prueba, el tribunal lo valora con fundamento en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 433 ejusdem. Y así se decide .

    Del análisis realizado por el tribunal a las pruebas aportadas por las partes en este proceso y de los hechos denunciados por la apoderada judicial de la parte actora, así como de las defensas opuestas por la apoderada judicial de las partes demandadas, sobre todo al hecho de que para el momento de suscribirse el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta la Oferente Vendedora sabia de la ocupación judicial que existía sobre el bien inmueble objeto de dicha negociación, esto, motivado a que el articulo 946 del Código de Comercio , ordena que “ todos los actos ejecutados en contradicción con las medidas dictadas en virtud del articulo 932 ejusdem son nulos y de ningún efecto con respecto a los acreedores del concurso”.

    El Dr. O.L.F., en su obra, “Temario de Jurisprudencia, Civil- Mercantil- Procesal, respecto a este punto tiene establecido lo siguiente;

    Del estudio de los artículos 932 y 946 del Código de Comercio se concluye: a) Que en los procesos concursales se antepone el interés de la masa sobre el derecho del acreedor singular: b) La medida de ocupación judicial tiende a conservar íntegramente el patrimonio del deudor; c) El juez tiene facultad para decretar la ocupación judicial a su prudente arbitrio y tal medida, es la culminación de un proceso de cognición que se contiene en la sentencia y sólo se decreta cuando existe seria presunción del estado de cesación de pagos que se le imputa al demandado .

    Ocupar preventivamente en un proceso concursal un bien del demandado, significa separarlo de quien lo poseía y ponerlo a resguardo de toda transferencia hasta tanto recaiga pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la declaración de quiebra, en cuyo primer caso pasaría a ser objeto de liquidación colectiva, y en el segundo, se reestablecería a su antiguo régimen de posesión. Tal interpretación emerge a más de la finalidad preventiva cumplida con miras a la liquidación colectiva, del propio texto de la ley que habla “ De la ocupación de todos los bienes del demandado”, sin atender a la circunstancia de que sean poseídos por personas distintas a él. Refuerza esta interpretación, asimismo el hecho de ordenar el articulo 946 in fine, que serán nulos los actos efectuados en contradicción con el articulo 932, o sea, contra la ocupación previa. Si se continuase una ejecución individual mediando una orden de ocupación previa, es obvio que se actuaría contra dicha ocupación y sobrevendría la nulidad de lo actuado, entonces es lógico concluir que se impone la paralización en estos casos de las ejecuciones iniciadas, para evitar posteriores anulaciones”.

    En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que el instrumento fundamental de la acción y que se refiere al contrato de promesa bilateral de compra venta fue suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.e.C. en fecha 13 de mayo de 1.9988, quedando autenticado bajo el No 25 y tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública, traído a los autos por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por otro lado, también observa el tribunal que corre en los autos certificación expedida por la Registrador Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. de fecha 16 de octubre 1.995, traída a los autos por la apoderada judicial de la parte demanda, donde se aprecia que sobre el inmueble objeto de la negociación, para la fecha de suscripción del mencionado contrato pesaba ocupación judicial decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según oficio No 160-A de fecha 28 de junio de 1.983 enviado por dicho tribunal al Juzgado de los Municipios Urbanos de V.d.E.C., y posteriormente comunicado a la mencionada oficina de Registro Subalterno, en otras palabras, para el momento de realizarse la contratación, la Oferente Vendedora, hoy parte actora estaba privada de la posesión y administración de dicho bien inmueble, ya que la ocupación judicial consiste concretamente, en entregar la posesión completa de los bienes del demandado en quiebra en manos de un depositario y éstos los depositarios, por su propia función tienen además de la conservación de los bienes bajo su custodia, la administración de los mismos, pues es el depositario la persona legitimada para cobrar percibir las rentas, alquileres, pensiones, arrendamientos, sueldos o créditos embargados y por último percibir y vender los frutos de la cosa depositada.

    En otras palabras, con la ocupación judicial preventiva caen todos los poderes de los administradores naturales de la sociedad de comercio sobre cuyos bienes recayó la ocupación preventiva, motivo por el cual no pueden continuar los procedimientos individuales, y, algo aún más grave, no pueden realizar ninguna negociación que tengan por objeto bienes sobre los cuales se hubiera decretado la ocupación previa, pues dichas negociaciones irían en contra del espíritu, razón y propósito de los juicio de quiebra y es por ello que la última parte del articulo 946 del Código de Comercio reputa de “nulo” todo lo actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del articulo 932 del Código de Comercio.

    Ahora bien, la apoderada judicial de las parte demandadas precisamente en su escrito de contestación a la demanda se excepcionaron de cumplir con la subrogación a que se habían comprometido en razón de que existía una ocupación judicial que le impedía ejercer la administración del bien objeto de la opción, condición reflejada en la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta, bajo el siguiente argumento: “…Ante la incertidumbre de estos datos necesarios para la formalización de su pago, solicitan de la opcionante vendedora, información al respecto, quien le remite al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.. Acuden antela mencionada entidad a fin de solicitar información sobre el trámite a seguir y son informados que dicho inmueble se encuentra afectado por una ocupación judicial decretada por un Juzgado del distrito Federal y Estado Miranda con ocasión de un procedimiento de quiebra en contra de la referida empresa, que en todo caso deben trasladarse al tribunal de la causa y participar de su situación, pués sin una orden de dicho juzgado no se podía hacer nada, toda vez que por mandato del articulo 946 del Código de Comercio serán nulas los actos ejecutados en contradicción a las medidas decretadas en dicho procedimiento.”

    Como quiera que la ley le impone a los jueces de mérito la obligación de que sus decisiones debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, considera este sentenciador, que existe suficientemente prueba en los autos aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la accionante: GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS GRUPEDITECA, C.A. antes conocida como EDIFICACIONES TECNICAS, C.A. (EDITECA), para el momento de suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre el apartamento No 12, sector “C” del edificio “F” el cual tiene un área de construcción de Ciento setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros ( 179,88Mts2) enclavado dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del sector sur, SUR: Con la fachada sur del sector C; ESTE: Con apartamento No 11 y OESTE: Con fachada oeste del sector C. El referido apartamento forma parte del edificio Residencias El Rosal, construido sobre un lote de terreno producto de la integración de las parcelas Nros 308,309 y 310 de la Urbanización Prebo, situadas en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., hoy Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., tenia perfecto conocimiento sobe la imposibilidad en que se encontraba el Ciudadano D.S., en su carácter de presidente de la parte actora, para suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta con los demandados, en razón de la ocupación judicial que pesaba sobre todo los bienes propiedad de la Compañía Anónima GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS GRUPEDITECA, originalmente inscrita como EDIFICACIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA ( EDITECA).

    El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:

    Artículo 1.168

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    La demandada, a pesar de que no invocó expresamente la norma transcrita, si explanó con precisión los elementos constitutivos de la excepcio non adimpleti contractus, decir la parte demandada afirmó que no cumplió con su obligación de subrogarse en el crédito hipotecario, porque a su vez la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas, en virtud de la existencia de la ocupación judicial que pesaba sobre el inmueble para el momento de la celebración del contrato, defendiéndose de la demanda propuesta con la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1168 del Código Civil, aun cuando, se repite, no invocó la norma mencionada, lo cual no impide que el tribunal analice la excepción, en aplicación del principio iura novit curia.

    La “Exceptio non adimpleti contractus”, requiere para su procedencia que el co contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales lo cual da derecho a que el otro contratante pueda, a su vez, dejar de cumplir las que le corresponden oponiendo exitosamente la excepción comentada.

    En el caso de autos y tal como quedó establecido con anterioridad, la parte demandada si cumplió con la obligación de pagar los pagos parciales convenidos, pero la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales pués sobre el inmueble pesaba medida de ocupación judicial que impedía a las partes otorgar el documento de venta ante la oficina subalterna de registro correspondiente, en razón de lo cual, ciertamente se configuró el supuesto de hecho que le permitía a la demandada incumplir a su vez con la obligación de subrogarse en la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en razón de lo cual, al haberse demostrado que la parte actora si incumplió con sus obligaciones contractuales, la la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada como defensa de fondo, es procedente en derecho y así se declara.

    Al haberse declarado procedente la defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido, lo cual fulmina la pretensión incoada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2.004 por la abogada N.V. su carácter de apoderada judicial del GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TÉCNICAS GRUPEDITECA, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la Compañía Anónima GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TÉCNICAS GRUPEDITECA por RESOLUCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos: L.C.V. y L.B.D.V., todos suficientemente identificados en los autos.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 d abril de 2.004.

CUARTO

De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.004.

La Juez Titular

Dra. Roraima Bermúdez

La Secretaria,

Dra. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 17.045

RBG/ar.

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