Decisión nº KEO1-G-1998-2 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KEO1-G-1998-2

PARTE DEMANDANTE: EDIFICACIONES 15-16 C.A. empresa mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1980, bajo el Nº 1, Tomo 82-A, publicada en el Repertorio Forense de la ciudad de Caracas Nº 4880, de fecha 02 de mayo de 1980.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.A.L., M.A.A.C., C.I.B. D`APOLLO Y J.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 680, 31.267, 31.266 y 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., esta última domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21 Tomo 5-D, el día 19 de octubre de 1979, en la persona de su representante legal A.M.R.F., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.803.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. CASTELLANOS, LENYS PARRA GARCÍA, M.D.R. SEGURA R. Y M.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.676, 24.256, 40.553 y 40.549 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE REIVINDICACIÓN

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de julio de 1997 la empresa mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de reivindicación en contra de MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. La empresa "EDIFICACIONES 15-16, C.A.", en vía reivindicatoria, afirma que es propietaria de un inmueble consistente en dos lotes de terreno Ubicados dentro de la "Urbanización El Parque", jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, las cuáles tienen las siguientes medidas: Uno con un área de TRES MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (3.902,33 M2), y la otra CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.447,64 M2), y que en su conjunto tienen una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (8.349,97 M2), de conformidad con el documento público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de Mayo de 1981. Igualmente afirma que dicho inmueble lo adquirió de la firma "INMOBILIARIA PIRAMIDE, C.A.", quien a su vez lo adquirió de la firma "CONSTRUCTORA REPUBLICA, C.A.", conforme consta en operación registrada en fecha 31 de mayo de 1973, bajo el No. 35, Tomo 8, del Protocolo Primero, anexando dicho documento con la demanda Admitida la demanda en fecha catorce (14) de julio de 1992, se ordenó la citación de los demandados en la persona del Síndico Procurador Municipal, T.O. de Rodríguez y el Ciudadano A.R.F. respectivamente. Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 1992, se ordenó la reposición de la causa a instancia del Síndico Procurador Municipal, al estado de nueva admisión. En fecha dieciséis (16) de octubre de 1992, se procede nuevamente a la admisión de la acción ejercida, ordenándose la citación de los demandados. Lograda la citación en forma personal del Municipio Iribarren, tal y como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, no fue posible la del co-demandado "COLEGIO F.T., C.A.". Consignados los carteles respectivo, se ordenó según auto de fecha ocho (08) de febrero de 1993, la citación de la misma por intermedio de un defensor "AD-LITEM". Por diligencia de fecha quince de marzo de 1993, comparece a través de Abogado la parte demandada "COLEGIO F.T., C.A.", y se da por citado para todos los efectos del proceso. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 1993, el Municipio de Iribarren del Estado Lara, consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la acción ejercida en su contra, a través del Síndico Procurador Municipal N.C.D.R.. En fecha tres (03) de junio, y constante de tres (03) folios útiles, presente escrito de contestación la co-demandada "COLEGIO F.T., C.A.". Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de 1993, la parte actora, solicita la acumulación por conexión subjetiva de dicho expediente y su consecuencial paralización hasta que el otro se encuentre en el mismo estado. Por auto de fecha once (11) de junio de 1993, el Tribunal acuerda dicha acumulación en vista de subsumirse dentro del supuesto de la continencia establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de junio de 1994, el Tribunal hace constar que se acordó la desacumulación solicitada por ambas partes de los expedientes que cursaban ante dicho Tribunal. Por auto de fecha doce (12) de julio de 1994, se acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes, las cuáles son admitidas efectivamente en fecha veinte (20) de julio del misma año. Evacuadas en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, se fijó para informes conforme consta en auto de fecha primero (1ro.) de noviembre de 1994. Presentados los escritos de informes por ambas partes, entró la causa en estado de sentencia. Por auto de fecha primero (1ro.) de marzo de 1995, consta el diferimiento de la publicación de la misma. En fecha diecisiete (17) de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró con lugar la demanda ejercida, y en consecuencia ordenó la restitución del bien objeto de la acción a la empresa "EDIFICACIONES 15-16, C.A.". Este fallo fue apelado por ambas partes, oyéndose la apelación formulada por los apoderados del "Colegio F.T., C.A", y del "Municipio Iribarren del Estado Lara", en ambos efectos. Por auto de fecha diez (10) de abril de 1995, se recibió y se le dio entrada al expediente por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 1995, los apoderados actores se ADHIEREN a la apelación interpuesta por los co-demandados, alegando la falta de apreciación del valor probatorio del oficio No. 665 emanado del entonces Síndico Procurador Municipal, R.M.d.O.. En fecha diecisiete (17) de mayo de 1995, ambas partes presentan escrito de informes, y se ordena agregar los documentos consignados por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose la apertura de la pieza segunda y tercera del expediente. En fecha (02) de junio de 1995, ambas partes presentan escrito de observaciones a sus informes, los cuales fueron agregados a los autos. Emitida la Sentencia por parte del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Menores del Estado Lara, los demandados, anunciaron y formalizaron el recurso de casación. La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia caso de oficio la sentencia dictada, anulando el fallo y ordenando emitir uno nuevo, basándose exclusivamente en la incompetencia del tribunal para conocer el asunto, toda vez que las apelaciones de las sentencias de los tribunales de Primera Instancia donde se encuentre interesado el Municipio, está atribuida en forma directa al Superior Contencioso Administrativo. Una vez fue recibido la misma, el Juez titular del tribunal se inhibió del asunto por haber sido él quien dicto al sentencia de Primera Instancia y que se encuentra recurrida a través del recurso ordinario de apelación. Conociendo un Juez encargado del tribunal Todos los conjueces se inhibieron por lo cual se nombro a quien suscribe Juez Especial para el conocimiento del presente asunto, cumplidas todas las formalidades de ley, en fecha 15 de abril de 2004 fueron declaradas sin lugar las apelaciones formuladas por los representantes de MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

En fecha 19 de agosto de 2004 el Abogado C.A.P. conforme a la cualidad de tercero adhesivo expresada en autos siendo la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible pues no traspasaba el límite establecido para la admisión del recurso. En fecha 04 de octubre el Abogado C.A.P. conforme a la cualidad de tercero adhesivo expresada en autos ejerció Recurso de Hecho; declarando la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004 que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto más allá de las consideraciones establecidas en la parte motiva.

En fecha 10 de mayo de 2004 el Abogado C.A.P. conforme a la cualidad de tercero adhesivo expresada en autos ejerció acción de amparo constitucional sobrevenido; en fecha 28 de junio de 2004 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE J.A.A.G., contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; 2) ANULA el fallo impugnado y; 3) REPONE la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la “sucesión Asuaje” como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Irribarren del Estado Lara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Se considera necesario, antes de decidir el fondo de la controversia, entrar a revisar la cualidad del tercero interviniente en este proceso, para lo cual, debemos delimitar el concepto de tercería:

El Diccionario Jurídico Venezolano D&F establece:

Tercería: Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, C.A. Caracas, 2000)

.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

...la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso

. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).

En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B. ha sostenido lo siguiente:

...Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 60).

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio del 2000, caso D.P.G., dispuso –entre otras cosas- que El Estado así concebido, tiene que dotar a los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Dicho esto, se observa que el tercero que actúa en la presente causa alega que actúa en defensa propia y en defensa de los intereses difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y como apoderado de la “Sucesión Asuaje”, por lo que quien aquí juzga debe entrar a revisar la cualidad que el mencionado tercero adhesivo se abroga.

En tal sentido, es bueno mencionar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se resumió los principales caracteres de derechos e intereses difusos o colectivos de fecha 19 de diciembre del 2003 caso F.A. y otros, donde señala que los derechos o intereses difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Dicho esto, podemos concluir que la legitimación para incoar una acción por interés difuso no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero si que se funde en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes y que se refiera a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que el principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado y en el caso que nos ocupa, se evidencia primeramente que se refiere a un hecho específico y no genérico como lo es la determinación de la propiedad sobre un bien específico con linderos y medidas, y en segundo lugar se refiere a un sector poblacional identificable como lo son los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de ello, mal podría el tercero adhesivo abrogarse un interés difuso que no le corresponde, declarándose la improcedencia de la tercería por que no tiene legitimación para abrogarse ni en nombre propio ni en la defensa de los intereses difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma tampoco puede actuar como apoderado de la “Sucesión Asuaje” en razón de que no aparece de autos demostrado que tenga acreditado el poder por parte de la sucesión, solamente aparece el poder otorgado por uno de los coherederos de la mencionada sucesión, pero que en ningún momento alega la propiedad a nombre de su representado, sobre el bien objeto de litigio, razón por la cual la legitimación activa o pasiva la tiene solamente la municipalidad en caso de demostrar lo contrario y no el tercero adhesivo y mucho menos, demostrar un interés como coadyuvante sobre un bien donde se discute la titularidad entre el accionante y la Municipalidad y nunca en su poderdante, razón por la cual su participación en el juicio está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual intervienen, y no observándose interés alguno, por no tenerlo, debe desecharse la tercería.

En consecuencia, este tribunal considera que debe declararse la falta de legitimación para incoar la acción como tercerista adhesivo y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este tribunal observa que la parte actora alega ser propietaria de dos lotes de terreno ubicados dentro de la urbanización el parque, en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguiéndose dichas parcelas de la siguiente forma: Una de ellas con una superficie aproximadamente de 3.902 metros cuadrados con 33 decímetros cuadrados, que forma parte de mayor extensión de la Urbanización el Parque, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., cuyos linderos y medidas son: NORTE: 88 metros con 16 centímetros con la calle B-1; por el SUR: 82 metros con 55 centímetros, con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A.; ESTE: En 42 metros con la calle cinco y OESTE: en 43 metros con 54 centímetros con camino de por medio que conduce o conducía al cercado y otra parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad de la actora con una superficie de 4.447 metros cuadrados con 64 decímetros cuadrados que igual forma parte de mayor extensión de la urbanización El parque, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., y cuyos linderos y medidas son: NORTE: 82 metros con 55 centímetros con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ; SUR: 44 metros con 51 centímetros con terrenos de Inmobiliaria Pirámide, C.A.; por el ESTE: 70 metros con calle B-5; y por OESTE: 79 metros con 66 centímetros con camino de por medio que conduce o conducía al cercado. Estos dos lotes tienen en su conducto una superficie de 8.349 metros con 97 centímetros pertenecientes a la firma Inmobiliaria Pirámide C.A. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 15 de mayo de 1981, registrado bajo el Nº 10, folio 1, protocolo primero, tomo 7. Este documento fue acompañado al libelo de la demanda y este tribunal comparte el criterio del A quo en apreciar en todo su valor probatorio conforme pauta el artículo 1350 del Código Civil, al igual que el título anterior de adquisición por el cual Inmobiliaria Pirámide C.A. le compra a la firma Constructora República C.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 31 de mayo de 1973, bajo el Nº 35, folios 200vto. Al 205, protocolo 1, tomo 8 el cual también este tribunal valora de conformidad con el artículo 1350 del Código Civil. La parte actora alega que en fecha 27 de abril de 1987 suscribió con la firma Colegio Universitario F.T. C.A un contrato de opción de compra de los prealinderados lotes de terrenos, documento que se anexó al libelo de la demanda y que corre a los folios 13 y 14, el cual por no haber sido desconocido adquirió todo su valor probatorio conforme lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de documento privado. Ahora bien, por cuanto los terrenos en cuestión los viene poseyendo el Colegio Universitario F.T. C.A., es por lo que los actores demandan en reivindicación, solicitando se cite al Municipio Autónomo Iribarren por considerar que el Fisco Municipal pudiera tener interés en dicho juicio.

Contestada la demanda, el Concejo Municipal por intermedio de la Síndico N.C.d.R. rechazó y contradijo la demanda, alegando que la actora no es propietaria ni poseedora del terreno que pretende reivindicar, diciendo además que el lote de terreno en comento no tiene 8.349 metros cuadrados con 98 centímetros cuadrados, siendo falso que los linderos del lote que se pretende reivindicar son los delimitados en la demanda y de que este lote coincide físicamente con el terreno objeto del contrato de arrendamiento entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio F.T., diciendo igualmente que el lote arrendado al Colegio F.T. forma parte de los ejidos en la ciudad de Barquisimeto, entre otros. Por su parte el Colegio F.T. rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes alegando igualmente que no existía identidad entre los terrenos ocupado por ellos y los que se pretende reivindicar. Rechazan igualmente que los terrenos que están adjudicados a su representada sean propiedad del actor, por cuanto alegan que son propiedad del Municipio Iribarren de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y por último niegan que en el presente caso sea procedente la acción reivindicatoria, convienen que el contrato de compraventa o de opción de compraventa que suscribieron las partes fue rescindido.

La parte actora promovió una experticia para determinar que los lotes de terrenos demandados en reivindicación son los mismos que el Concejo Municipal otorgó en arrendamiento y para demostrar la extensión de los dos lotes de terreno. Al observar las resultas de dicha experticia este tribunal comparte el criterio del A quo al otorgarle pleno valor probatorio a su capítulo segundo donde la comisión de expertos concluye que los dos lotes de terrenos identificados como propiedad de la empresa “Edificaciones 15-16 C.A.” conforme al título de propiedad protocolizado bajo el Nº 10, tomo 7º del protocolo primero el 15 de mayo de 1981 son los mismos que material y físicamente existen en la realidad fáctica, esto es, que ambas parcelas de terreno por su ubicación, medidas, linderos, son las mismas a que se refiere el documento de adquisición citado y conforman un solo lote de terreno con una extensión total de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE (8.349,97 m2) con los mismos linderos y características.

Igualmente este juzgador valora tal experticia en el Capítulo Tercero y visto el punto acerca de la ubicación de los lotes propiedad de “Edificaciones 15-16 C.A.”, se observa que los mismos están dentro de los lotes de terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A.; visto lo cual la comisión de experto concluyó que los dos lotes de terrenos demandados en reivindicación, son propiedad de la “Empresa 15-16 C.A.” encontrándose dentro de una superficie de mayor extensión que constituyó la urbanización El Parque y que no se encuentra dentro de los terrenos ejidos de la ciudad de Barquisimeto, conforme la Sentencia Judicial protocolizada en el cuarto trimestre del año 1949 ante la Oficina Subalterna del Registro, inserta bajo el Nº 1, tomo 2, del protocolo primero y esta conclusión se fundamenta en el contenido de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de la propiedad Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, sancionada el 17 de septiembre de 1948, la cual entró en vigencia el 11 de noviembre del mismo año, siendo publicada en Gaceta del Concejo Municipal del Distrito Iribarren Nº 2, Año XLVIII, e igualmente se tomó para tal definición el deslinde del año 1949, en los cuales se ubicó los dos lotes pertenecientes originalmente a “Inmobiliaria Pirámide C.A.” transcribiendo los nombres de Cerro Centela, Cerro del Cojo, Loma de León, Cerro Judibana, Cruz verde y Cerro S.R., quedando demostrado con el deslinde de 1949 que el lindero ejidal comienza con “dirección norte, 15º, 30 minutos oeste, partiendo de allí con la misma dirección procedió al amojonamiento de la prolongación lo que se hizo con la colocación de 8 mojones marcados con cabillas, habiendo quedado instalado el último de ellos en el Sur del camino viejo que conduce a S.R.”, de donde se deduce que los ejidos estarían al lado Oeste de esta línea y aquellos terrenos ubicados al lado Este de dicha línea debían ser considerados como terrenos privados y es en base a este razonamiento quien aquí juzga comparte el criterio del A quo al considerar que se destruye la validez de la Ordenanza de fecha 11 de diciembre de 1992, la cual al definir la poligonal ejidal a través de coordenada U.T.M incurre en errores notables en la demarcación, al identificar la primera coordenada norte con metros y no con grados, lo que evidencia el vicio en el cual incurrió, ya que las coordenadas U.T.M. siempre se hacen por grados y nunca por metros, ya que estaríamos en presencia no de coordenadas sino de líneas rectas o quebradas.

Es así, como en la ordenanza acompañada como prueba por la Síndico Municipal se observa una mezcla de rumbos delimitados por grados, minutos y segundos con coordenadas en metros, lo cual es imposible dado que las coordenadas solamente pueden medirse por grados, minutos y segundos y por supuesto con los rumbos de los cuatro puntos cardinales, pero como se nota en la ordenanza sobre ejidos o terrenos de propiedad Municipal, antes mencionada, se comienza diciendo que los linderos de los ejidos de Barquisimeto por el OESTE “partiendo desde el punto de coordenadas U.T.M. Nº 1.109.155,22 metros, es decir que en lugar de colocar una coordenada con el rumbo Oeste medida en grados, minutos y segundos, establecieron una coordenada por metros, al no ser cuadrados es medida de longitud y no puede ser medida en coordenadas U.T.M., en consecuencia, la Ordenanza Municipal así prevista no puede ser aplicada por ser de contenido imposible y así se decide.

Ello así, siendo de contenido imposible la Ordenanza mencionada supra, también lo es el plano anexo por cuanto en él se establece que está basada en coordenadas en proyección U.T.M. Ahora bien, habiéndose probado que el área objeto de la reivindicación está poseída por la parte demandada, por haberle sido otorgada en arrendamiento por el Concejo Municipal según confesión de la propia parte, la cual este tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y habiéndose probado además por la experticia evacuada y ya valorada supra que existe identidad entre el bien poseído por la demandada y el bien objeto de la reivindicación, y que este tribunal comparte el criterio de A quo al considerar que esta debidamente motivada conforme pauta el artículo 1425 del Código Civil y dado que los actores probaron que su propiedad que data del deslinde del resguardo de Comunidad Indígena S.R.d. 1914, conforme se evidencia del anexo Nº 1 de la experticia y por consiguiente los terrenos objeto de la presente acción reivindicatoria no tienen el carácter de ejidos, siendo evidente en consecuencia que la acción debe prosperar y así se decide.

En relación al anexo marcado “E” que corresponde al contrato de compraventa no suscrito entre las partes así como el oficio Nº 042, cursante al folio 17 y 18 del expediente, conjuntamente con el oficio 233 cursante al folio 19 del expediente, este juzgador comparte el criterio del A quo al considerar que comprueban conjuntamente con el alegato de las partes, que entre ellos hubo una negociación de compraventa que fue rescindida por no habérsele otorgado la permisología correspondiente.

Con relación al oficio 665 emanado del Síndico Procurador Municipal R.M.d.O. dirigido a Edificaciones 15 y 16 este tribunal comparte la valoración del A quo al considerar que lo dicho por el funcionario en cuestión es una certificación de conformidad con lo pautado en al artículo 60 de la Ley de Administración Central y por ende no tiene ningún valor probatorio.

De igual manera, a los folios 21 al 25 se encuentra el contrato de arrendamiento que otorgara el Concejo Municipal del Distrito Iribarren al Colegio Universitario F.T., contrato éste que versa sobre el mismo terreno propiedad de la parte actora, lo cual viene a reforzar lo afirmado por el A quo en el sentido de la identidad del bien poseído con el bien reivindicado y así se decide.

Hechas las consideraciones que anteceden este tribunal considera que la acción de reivindicación debe prosperar y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A en contra de EDIFICACIONES 15-16 C.A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por EDIFICACIONES 15-16 C.A. en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, sobre los siguientes bienes: dos lotes de terreno ubicados dentro de la Urbanización el Parque, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara distinguiéndose dichas parcelas de la siguiente forma: Una de ellas de la exclusiva propiedad de la parte actora, que tiene una superficie aproximadamente de 3.902 metros cuadrados con 33 decímetros cuadrados, que forma parte de mayor extensión de la Urbanización el Parque, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., cuyos linderos y medidas son: NORTE: 88 metros con 16 centímetros con la calle B-1; por el SUR: 82 metros con 55 centímetros, con terrenos propiedad de Inmobiliaria Pirámide C.A.; ESTE: En 42 metros con la calle cinco y OESTE: en 43 metros con 54 centímetros con camino de por medio que conduce o conducía al cercado y otra parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad de la actora con una superficie de 4.447 metros cuadrados con 64 decímetros cuadrados que igual forma parte de mayor extensión de la urbanización El parque, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., y cuyos linderos y medidas son: NORTE: 82 metros con 55 centímetros con terrenos de Inmobiliaria Pirámide C.A. ; SUR: 44 metros con 51 centímetros con terrenos de Inmobiliaria Pirámide, C.A.; por el ESTE: 70 metros con calle B-5; y por OESTE: 79 metros con 66 centímetros con camino de por medio que conduce o conducía al cercado. Estos dos lotes tienen en su conducto una superficie de 8.349 metros con 97 centímetros pertenecientes a la firma Inmobiliaria Pirámide C.A. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 15 de mayo de 1981, registrado bajo el Nº 10, folio 1, protocolo primero, tomo 7. Debiendo en consecuencia la parte demandada devolver sin plazo a la parte actora los bienes inmuebles arriba identificados.

CUARTO

Se confirma al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 17 de marzo de 1995 en los términos señalados en la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por ser dictada fuera del lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR