Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (26 ) de noviembre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

PARTE ACTORA:

• FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo el régimen tutelar del hoy MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, según se desprende del Decreto Presidencial número 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 677 del 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, creada por el Decreto Presidencial No. 1555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• O.A.L.J. y C.A.N.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.569 y 94.476.

PARTE DEMANDADA:

• SEGUROS INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.050.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No. 24.137.

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, por la ciudadana O.A.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569, quien actúa como apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo el régimen tutelar del hoy MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, según se desprende del Decreto Presidencial número 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 677 del 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, creada por el Decreto Presidencial No. 1555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Demanda que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.

El día catorce (14) de diciembre de 2006, compareció por ante La Secretaria de esta Tribunal, la ciudadana O.A.L., antes identificada, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia, los documentos que fundamentan la demanda.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.

Por auto del día veintidós (22) de febrero de 2007, se libro la respectiva compulsa.

El día diecisiete (17) de abril de 2007, el alguacil titular devolvió las copias certificadas y auto de comparecencia por no haber sido posible la practica de la citación.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación.

En auto del cuatro (04) de mayo de 2007, se libro cartel de citación.

Por diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora retiro cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno publicaciones del cartel de citación.

El día veintitrés (23) de julio de 2007, el secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse cumplido las formalidades exigidas en la ley.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor ad-litem.

En auto del día veintisiete (27) de septiembre de 2007, se designo defensor judicial y se libro boleta de notificación.

El día dieciséis (16) de octubre de 2007, el alguacil titular consigno boleta de notificación firmada.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, la defensora designada acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la defensora.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito se revoque el nombramiento de la defensora.

II

Ahora bien, este Despacho de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la parte actora FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), identificada en auto, demanda por EJECUCION DE FIANZA, a la sociedad de comercio SEGUROS INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, estimando dicha demanda en la cantidad de Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 89.000.000,00) que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a la cantidad Ochenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 89.000,00).

De lo antes expuesto, se observa que la parte demandante FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es una fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creado mediante Decreto Presidencial No. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

  1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….

…(omissis)…

…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo No. 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:

…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(omissis)...

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandante FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo el régimen tutelar del hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según se desprende del Decreto Presidencial número 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 677 del 21 de junio de 1985; este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en Razón de la Materia para continuar conociendo de la presente demanda, y Declina La Competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

EL SECRETARIO,

DRA. E.B.G.,

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

Exp. No. 24.187.

EBG/JOG/RB.-

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