Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: Y.J.G.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. O.S.E.L..

DEMANDADO: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: E.B.V., Y.J.M.P., A.C.V., K.B.G., I.M.G., A.V. y L.O..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 13.639.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25-03-03 la ciudadana Y.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.686, asistida en este acto por el DR. O.S.E.L. y GRIOS M.P.V., Inpreabogado N° 27.692 y 96.954 respectivamente, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano F.R. y en la cual expone: Que fue poseedora legítima, de un terreno, que le fue arrendado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 17 de noviembre de 2.000, el cual mantuvo bajo su uso por mas de dos años, tal como se evidencia del documento o contrato de arrendamiento que acompañó y demarco con la letra “A”, hasta el día 20 de noviembre de 2.002 fecha en que fue despojado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); quien lo ocupó sin su consentimiento a los fines de construir una infraestructura destinada al uso de una escuela. Que en efecto la menciona fundación ocupó el lote de terreno ubicado en la segunda transversal del Barrio San Luis de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en una superficie de 384 mts, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Segunda transversal, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.); Sur: Laguna, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts); Este: Pre-Escolar Vuelvan Caras, en veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) con treinta centímetros y Oeste: Casa de la Familia García, en veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.); que con la actitud observada por la Fundación se le han ocasionado daños patrimoniales que lesionan directamente sus intereses legítimos y directos, al habérsele arrebatado el conjunto de bienhechurías que tenía adelantadas en el mencionado lote de terreno los cuales consistían en un relleno, construcción de vigas de arrastre y cerca perimetral de la parcela, habiendo invertido la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) en este lote de terreno, según se puede constatar de las facturas que opuso y anexó a la presente demanda marcada con las letras “B”,”C” y “D”.

Que en el terreno que le fue arrebatado ya la demandada ha comenzado la construcción, sin que hasta la fecha le hayan sido reconocidos los materiales y demás bienhechurías allí construidas, se vio en la obligación de demandar, como en efecto lo hizo a la mencionada entidad, para que le reconozca o así sea condenada por el Tribunal a resarcirle los daños y perjuicios que le ha ocasionado con motivo de la ocupación ilegal, ilegitima y arbitraria que ha hecho sobre el lote de terreno de origen ejidal, sobre el cual se le han arrebatado un conjunto de bienes que son de su única y exclusiva propiedad. Citó los artículos 1.185 del Código Civil, 1.196 ejusdem.

Indicó que para que el hecho o la omisión de una persona capaz, engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que la ejecución sea dolosa o culposa, es indispensable que cause daños, como en el presente caso. Que en este caso de acuerdo a la doctrina tradicional extranjera (Planiol, Riper; Demogue, Mazeud; Tug;) entre otros, el daño constituye un detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, honor, libertad, crédito afectos etc. Que la presente demanda tiene justamente su base en éste hecho ilícito, es decir se sitúa sobre la ocupación ilegal del ente jurídico Gubernamental FEDE, sobre un conjunto de bienes que son de su exclusiva y única propiedad, los cuales le fueron arrebatados sin que mediara juicio expropietario alguno, además del mismo hecho de habérsele arrebatado la posesión del lote del terreno que venía ocupando en virtud del contrato de arrendamiento que le fue otorgado por la Alcaldía Municipal.

Que para determinar el deterioro de su patrimonio, la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine el monto real y efecto de las adquisiciones de las bienhechurías de su propiedad, que para que exista el equilibro patrimonial, la obligada debe cancelarle a precios actuales el monto de las mencionadas bienhechurías con lo que se evitaría que con la comisión de un hecho ilícito surja una fuente de empobrecimiento para él como afectado o víctima. Que vale decir que en la expropiación, la garantía de la indemnización tiene su causa en el despojo patrimonial, por lo que tal indemnización es una carga tal que condiciona la procedencia misma de la expropiación (artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social). Que por el contrario la lesión causada por la actuación administrativa descansa sobre el hecho de que dada la posición del administrado, éste reciba una lesión no procurada.

Citó los artículos 63 de la Ley Orgánica, 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115 de la Constitución Nacional, artículo 4 de la Ley Expropiación, decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo 11, artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripciones de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, artículo 1.273, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto con la presente demanda se pretende la reparación de daños, lo que se traduce en una obligación de valor, solicitó al Tribunal, ordenar una experticia complementaria del fallo a objeto de que se ordene la indexación monetaria.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 538, 1000, 1482 numeral 4 del Vigente Código Civil, 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 282, y 287 del Código de Procedimiento Civil, 20 del Código Civil, y el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 21 del Código Civil.

Que por todos los razonamientos antes expuestos es que ocurrió ante esta autoridad, como formalmente lo hizo, para demandar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), persona Jurídica, creada mediante decreto N° 1.555, en fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial N° 30.978, modificado en fecha 21 de mayo de 1.990, según Gaceta Oficial N° 34.471 y por Decreto N° 899, se dispone que es el Ministerio de Educación quien ejercerá la tutela y ahora por disposición del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripciones de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, representada en el Estado Apure por su Director ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, para que convenga o así sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: Primero: A cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños materiales causados con la ocupación ilegal del Terreno que ha venido poseyendo a título de arrendamiento, y la apropiación ilegal y arbitraria de los bienes materiales de su propiedad incorporados al terreno; Segundo: A cancelarle por concepto de indemnización de lucro cesante la cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo y que estimó en este acto en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); Tercero: Al pago de las costas procesales, que se causen en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00); Cuarto: Se ordene la indexación de las sumas de dinero aquí demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). De conformidad con los artículos 585, en relación con el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada Medida Cautelar Innominada , para evitar males superiores que no puedan ser reparados por la definitiva relacionado con lo siguiente: Primero: Se le prohíba a la parte demandada ejecutar obra alguna sobre el terreno que ocupa en forma arbitraria e ilegal; Segundo: Se le prohíba a la demandada destruir los bienes de su propiedad que se encuentran enclavados dentro del lote de Terreno; Tercero: Se prohíba el trafico de personas, obreros, funcionarios o empleados de la demandada dentro de lote de terreno. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, y D.

En fecha 02-04-03 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) DEL ESTADO APURE, en la persona de su Director ciudadano F.R., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar Contestación a la Demanda, se ordenó librar compulsa; en cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal se abstiene de decretarla hasta tanto la demandante acompañe medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-05-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante acta, que el ciudadano F.R., representante de la demandada, se negó a firmar el recibo de compulsa.

En fecha 21-05-03 la ciudadana J.J.G.H., parte actora, confirió Poder apud-acta a los Dres. O.E.L. y Grios M.P.V., Inpreabogado N° 27.692 y 96.954 respectivamente.

Mediante auto de fecha 28-05-03 este Tribunal dispone, que la Secretaria de este Despacho, libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, dejando constancia en autos de la entrega de la misma.

En fecha 20-07-03 el Dr. L.O., Inpreabogado N° 73.805, consignó Poder, otorgado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), marcado con la letra “A”. En fecha 02-07-03 los Dres. Grios Pérez y O.E.L., apoderados de la parte demandante, Impugnaron la copia fotostática de Instrumento Poder, consignado por el apoderado de la parte demandante, Dr. L.O..

Oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.

En fecha 25-08-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. L.O., presentó escrito constante de doce (12) folios útiles, solicitando la Nulidad de la citación practicada en la persona del ciudadano F.R. y consiguiente Reposición e igualmente promovió cuestiones Previas. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, y F.

En fecha 26-08-03 los Dres. Grios M.P.V. y O.S.E., apoderados de la parte actora, promovieron pruebas.

En fecha 01-09-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 10-09-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha, para que los ciudadanos A.G., F.O., A.B. y B.T., rindieran sus declaraciones ante este Tribunal

Oportunidad fijada para que los ciudadanos A.G., F.O., A.B. y B.T., rindieran sus declaraciones ante este Tribunal ninguno se hizo presente. En fecha 23-09-03 este Tribunal, fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos A.G., F.O., A.B. y B.T. rindan sus declaraciones ante este Tribunal, solicitado por el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16-09-03.

Del folio 58 al 64 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos O.A.G., A.J.B. y B.T., el ciudadano F.O. no se hizo presente.

En fecha 21-10-03 los apoderados de la parte demandante, Dres. O.S.E.L. y Grios M.P., solicitaron al Tribunal, dictar sentencia definitiva en el presente juicio, con apego a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-11-03 este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho, siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-09-03 el Tribunal fijó ocho (8) días de Despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano F.R., no dio contestación a la demanda, en la oportunidad fijada por el Tribunal en el auto de admisión.

Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló este sentenciador, la demandada no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, únicamente la parte demandante las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante Y.J.G.H., con la acción intentada, pretende que se le resarzan las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados por la Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE), por la ocupación ilegitima del terreno que la demandante venía poseyendo a titulo de arrendamiento, igualmente solicita la indemnización por lucro cesante y la condenatoria en costas, razón por la cual su pretensión no es contraria a derecho y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 4° de la Ley de Expropiación.

Es por todo lo antes analizado que este sentenciador concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano F.R., siendo en consecuencia procedente la pretensión, conforme a lo indicado en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y a.q.e.J. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana Y.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.686 y de éste domicilio, mediante sus apoderados Dres. O.S.E.L. y GRIOS M.P.V., Inpreabogado Nº 27.692 y 96.954 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) DEL ESTADO APURE, se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la suma de dinero condenada a pagar, siendo la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, doce (12) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San F.d.E.A.. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Dra. A.H.Z..

La secretaria,

Abg. A.T.L..

En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.T.L..

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