Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 151°

Recurrente: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: C.A.N.A., N.R.D.V. y M.R.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.476, 18.679 y 59.816, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de (2010) ante este Órgano Jurisdiccional por la abogada H.M.S.D. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha, protocolizada su acta constitutiva ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976 bajo el N° 02, tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las normas sobre las Fundaciones, Asociaciones, y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, adscrita bajo el regimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial N° 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.012.

Solicita la Suspensión de Efectos, de la P.A. N° 023-09-01-02621, de fecha 13 de enero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.V.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.207, el cual desempeñaba el cargo de analista de soporte técnico.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad absoluta de la P.A. suscrita por la Inspectoria del Trabajo del distrito Capital por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto administrativo N° de fecha 13 de enero de 2010 el cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.V.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.207 por presunta violación por parte de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE) de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 Publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

Alegan que la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE) se dio por notificado del acto jurídico en fecha 12 de agosto de 2009, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado, por el ciudadano J.V.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.207, por la presunta violación por parte de su representado de la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

Que en fecha 20 de mayo de 2009, fueron aceptadas por el trabajador el pago de sus prestaciones sociales hecho que se evidencio en la hoja de liquidación y prestaciones sociales el cual indico el salario devengado y concepto pagados al trabajador, terminando su relación laboral con su representado, y que demostro la voluntad del ciudadano de manera inequívoca de reengancharse al puesto de trabajo el cual ocupo.

Invocan el criterio del Juzgado de Primera instancia del Trabajo del Estado Lara, asentado en el expediente N° 2004-3842, que establecio que el patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad así como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el patrono tiene la posibilidad de impedir el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley ejusdem, efectos que pretenden por haber pagado treinta y dos mil novecientos treinta y cinco Bolívares con cincuenta céntimos (32.935,50) por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, en fecha 20 de mayo de 2009.

Que el trabajador poseía una estabilidad laboral relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono insistió en el despido injustificado del trabajador se obligo a pagar las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley ejusdem, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Señala que mediante sentencia N° 06-2223, Ponencia: C.E.P.d.R. 0673 de fecha 05/05/2009, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los juicios de estabilidad laboral, que ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente el patrono tendrá la facultad de insistir en su despido sin embargo quedara obligado a pagarle además de los salarios caídos, lo previsto en el articulo 108 de la Ley ejusdem, la indemnización de antigüedad por despido injustificado, y la sustitutiva del preaviso quedando excluido del tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual se calculara, hasta el momento que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicio y no hasta el momento de persistencia del despido.

Alega que la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), declaro la violación de la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial N° 6.603 publicado en gaceta oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en base a una interpretación errónea, en virtud de que su representado cumplió con pagarle al trabajador las indemnizaciones de ley, por no haber efectuado el procedimiento de calificación por ante los tribunales competentes.

Señalan que la P.A. N° 023-09-01-02621, Suscrita por la Inspectoria en fecha 13 de enero de 2009, partio de una mala interpretación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la solicitud de reenganche, y el interrogatorio del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no compareció la Inspectoria a ningún acto, ni a dar contestación al procedimiento incoado por el trabajador.

Que la Inspectoria del Trabajo partió de una errónea interpretación de la Ley al celebrar el acto conciliatorio entre las partes sin observar y dejar por sentado, el día para acudir creándole un estado de indefensión a su representada, por lo tanto el Inpector del Trabajo debió apegarse al Principio de Legalidad Establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 137.

Alegan que seria imposible llevar adelante los procesos y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y en la Constitución, en virtud de que no puede condenar al Estado con una cantidad de dinero que no le corresponde pagar, ya que no se le acreditara la inamovilidad solicitada especialmente en lo referido a aquellas originadas por inobservancia de las normas de orden publico, ya que se estaría violando de manera flagrante el debido proceso, como lo establece el articulo 49 de la Constitución, que en el caso de su restitución solo seria posible con la reposición de la causa, al tratarse de la subversión de las normas procesales, las cuales son de eminente de orden publico, en ese sentido cito el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia, caso Magistrado Dr. R.J.A.G., de fecha 16 de febrero de 1995 emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil.

Solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 13 de enero de 2010 por estar viciada de la mala interpretación de las normas laborales y del trabajo, que rigen las relaciones laborales entre patrono y trabajador.

Solicita la nulidad de las actuaciones a la fecha y la reposición del Acto Administrativo al estado de analizar y dar valor probatorio a las pruebas presentadas y dejar sin efecto la P.A. emanada de la Inpectoria, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los alegatos expuestos por su representada no fueron considerados ni analizados por las Inspectoria en le marco del referido procedimiento, no se le oyo y no tuvo oportunidad legal procesal para ejercer su defensa el cual la p.a. N° 023-09-01-02621, esta viciada de inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la defensa de su representada.

Denuncian el vicio del falso supuesto de hecho, con apoyo la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 21 de febrero de 2002, en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2002, el cual el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la administración dicto un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes.

Que la relación de trabajo se podía culminar con la voluntad de alguna de las partes, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia en materia permite poner fin cuando existan causas justificadas para ello y que el trabajador no se encuentre inmerso en la estabilidad absoluta decretada por la p.a. de fecha 02 de enero de 2009.

Que la Inspectoria al propenderle al trabajador una estabilidad que no tenia se coloco por encima de la voluntad de las partes, pues permitió o auspicio el vació legal de la interpretación de la inamovilidad de los trabajadores que están exentos de la aplicación de la misma, ya que se puede despedir sin calificación alguna a los trabajadores que están por encima del salario estipulado en Gaceta.

Que la administración partió de un hecho inexistente cuando utilizo como fundamento de su análisis la aplicación errada de los artículos 89 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio Jurisprudencial de la sentencia de la sala de casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Valbuena Cordero, caso J.C. vs Distribuidora de Pescado la P.E.. El cual reitero el criterio de la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003.

Que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contentivo de la providencia, la Inspectoria del Trabajo no cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución de todo acto administrativo lo cual es contrario a la previsión a la previsión contenida en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto jurídico contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.V.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.207, contemplada en la p.A. N° 023-09-01-02621 de fecha 13 de enero de 2009, no esta ajustada a derecho, siendo ello así la misma podría subsumir en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto es preciso señalar que esta viciado de nulidad absoluta, mediante el cual cito el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2006.

Denuncian el vicio del falso supuesto de derecho, en virtud de que la administración al dictar el acto lo subsume en una forma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, pues considero que el fuero previsto en la referida norma se aplicaba de manera inequívoca, siendo correcto aplicar el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que el fuero por inamovilidad que supuestamente amparaba al trabajador solo podía ser aplicado a los trabajadores que devengaban menos de 3 salarios mínimos, pues las partes de manera errónea establecieron esta estabilidad relativa en atención al salario percibido por el actor del procedimiento de inamovilidad, en virtud de lo alegado por el accionante no le asiste el derecho invocado por no estar inmerso en la inamovilidad laboral decretada por el Precedente de la Republica, y que el trabajador cobro su haberes por su representada en el articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , y 108, 219, 221, y 179 de la Ley en comento, por lo tanto al subsumir la situación del trabajador en le supuesto de hecho del articulo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es desnaturalizar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado e imponerle la obligación de renovarle el contrato.

Que su representada no esta obligada a pagar al trabajador los sueldos dejados de percibir, en virtud de que ya pago los conceptos laborales y de protección que gozaba el ciudadano durante su relación laboral.

Denuncian la violación al derecho a la defensa en virtud de que la Inspectoria no valoro ni analizo todos los argumentos y pruebas emitidos por parte de su Representada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela incurriendo en el vicio de inconstitucionalidad.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la p.a. N°015-10, contenida en el expediente N° 023-09-01-02621, de fecha 13 de enero de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual ordena la restitución del trabajador a su anterior sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes, específicamente el párrafo 22 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con le articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus boni iuris que el mismo emana de las copias del expediente administrativo y de los originales que acompaño anexa, de las cuales se evidencia que curso ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador “Sede Norte” el procedimiento de multa signado con el N° 023-09-01-02621, en contra de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por desacato, según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al, Periculum in Mora alego que, al no suspender los efectos de la P.A. se estaría obligando a su representada a pagar unos Salarios que no se adecua, y a reenganchar a un trabajador con salario superior al establecido en le decreto Presidencial N° 6.603 de inamovilidad y que acepto el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto al Periculum in Damni manifestó que se deriva del riesgo de sanción contra su representada por desacato, por incumplir la P.A. N° 015-10 de fecha 13 de enero de 2010, pues existe el temor que su representada sea objeto de multas sucesivas hasta que haya el efectivo reenganche del trabajador así como lo establece el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en los artículo 31, 103, 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código reprocedimiento Civil.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

La representación judicial de la parte recurrente argumento en cuanto al fomus boni iuris que el mismo emana de las copias del expediente administrativo y de los originales que acompaño anexa, de las cuales se evidencia que curso ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador “Sede Norte” el procedimiento de multa signado con el N° 023-09-01-02621, en contra de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por desacato, según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Periculum in Mora, perjuicio irreparable o de difícil reparación, que se produciría con la ejecución de la P.A., ya que se estaría obligando a reenganchar a un ciudadano que acepto sus prestaciones sociales, y a cancelar unos salarios que no se adecuan con el salario establecido en el Decreto Presidencial N° 6.603 de inamovilidad y que acepto el pago de sus prestaciones, su representada manifestó que en cuanto al Periculum in Damni existe el temor que su representada sea objeto de multas sucesivas hasta que haya el efectivo reenganche del trabajador así como lo establece el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero es el caso, que no existe en el expediente un acervo probatorio que hubiese demostrado “el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley ejusdem”.

En base a los alegatos narrados supra debe señalar esta sentenciadora que en el caso concreto no se encuentran cubiertos los requisitos de ley para que sea verificada la procedencia de la medida cautelar solicitada, específicamente el requisito del Periculum In Mora, puesto que no cursan en autos suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción de esta sentenciadora de que en caso de no ser acordada la acción cautelar podría causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por tanto, la presente pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la P.a. N°015-10, contenida en el expediente N° 023-09-01-02621, de fecha 13 de enero de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO Acc. J.D..

Exp.2804-10/-FC/JD/L.B

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