Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-001882

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.R.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.288.566.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALESKA GARAGORRY RUÍZ, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.400.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido por Decreto Presidencia N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, Protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, cuya reforma parcial de los Estatuto fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, adscrita bajo el Régimen Tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A. y N.R.D.N., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-, respectivamente.-

MOTIVO: DIREFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano H.A.R.F., en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de abril de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de junio de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demandada y por auto de fecha 22 de junio de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 26 de junio de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 30 de junio de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 06 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 19 de agosto de 2010, En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 28 de septiembre de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.R.F. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), de manera subordinada e ininterrumpida, en fecha 06 de enero de 1997, que se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, que entre sus funciones eran prestar apoyo en materia contable y administrativa a la División de Compras, que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.402,00; hasta el 15 de enero de 2009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo junto con un grupo de trabajadores los cuales fueron constreñido por un superior jerárquico a suscribir la carta de renuncia, la cual fue redactada por el patrono alegando la comisión de una presunta falta en el cumplimiento de sus obligaciones que implicaba la perdida o sustracción de cantidades de dinero del departamento de compras para el cual laboraba este grupo de trabajadores, Asimismo manifestó que a su representado, se le negó todo el derecho a la defensa y simplemente se le obligo a suscribir dicha carta bajo la amenaza de negarle las referencias laborales de las cuales es merecedor, después de haber tenido una impecable labor durante diez años de servicios.-

Por otra parte, señala que para el momento del despido su representada devengaba un salario promedio integral diario de (Bs. 103,42) discriminado de la siguiente manera: la cantidad de (Bs. 80,04) correspondiente al salario promedio diario compuesto por el salario básico, mas prima de profesionalización, prima por antigüedad y prima de transporte, y la cantidad de (Bs. 23,35) correspondiente al promedio diario de la alícuota de bono vacacional y utilidades, que por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año le corresponde 55 días y 50 respectivamente, asimismo manifestó que al momento de la culminación de la relación de su representado no le fueron canceladas las cantidades por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter salarial que por derecho le corresponden a su representada por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de enero de 2009, (Bs. 9.180,02); e intereses; Diferencia Antigüedad parágrafo primero art. 108 LOP, (Bs. 805,11); Vacaciones no disfrutadas 50 días (2008-2009; (Bs. 2.857,93), Bono Vacacional 2008-2009,(Bs. 2.857,93) las cuáles no disfrutó de conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva que rige a los empleados de la demandada, que establece el disfrute de las mismas por un período de 50 días de disfrute de vacaciones anuales y de bono vacacional; Indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. 12.076,70) Indemnización por antigüedad (Bs. 7.246,02). Finalmente solicita los interese de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral,

.- El último salario devengado por el trabajador la cantidad de (Bs. 2.402,00).

.- El cargo desempeñado por el actor como ASISTENTE ADMINSITRATIVO III-

.-La fecha de egreso aducida por la parte actora hasta 15 de enero de 2009.

Por otra parte, niega rechaza y contradice lo siguientes hechos:

La fecha de ingreso aducida por la parte actora, ya que lo cierto es, que la parte actora ingreso a prestar sus servicios para la FUNDACION a partir del 02 de febrero de 1998, hasta el 15 de enero de 2009.

.- niega rechaza, y contradice que la terminación de la relación laboral haya culminado por despido injustificado que lo cierto es que la parte actora renuncio de manera voluntaria y no por despido injustificado-.

Asimismo negó, rechazo y contradijo, el cálculo del salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 2.402,00 el cual se encuentra incluido las primas por profesionalización, antigüedad y transporte.

Negó, rechazo y contradijo que le correspondan al actor las indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado.

Que el actor haya sido objeto de algún tipo de constreñimiento ejercido por la demandada.

Negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Negó, que el actor haya recibido durante toda la relación laboral el bono de productividad toda vez que fue a partir del mes de noviembre de 2008 que comenzó a percibirlo.

Por otra parte, adujo que su representada le cancelo a la parte actora todos sus beneficios laborales en fecha 10 de junio de 2009, mediante cheque numero 46002503, incluyendo lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, incluido lo correspondiente a Antigüedad, intereses de prestaciones, pago fraccionado de vacaciones y bono por lo que, la obligación y la carga del patrono fue asumida en su totalidad en la oportunidad legal respectiva, mediante diligencia consignada por ante la URDD, de fecha 09 de junio del presente año, por una Oferta Real de Pago, por la cantidad de (Bs. 8.442,66), la cual se encuentra a disposición del trabajador la cual fue aperturada una cuenta de ahorro a nombre del accionante del Banco Industrial. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que los pagos cancelados al actor por concepto de prestaciones sociales sean homologados por el Tribunal.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, esta sentenciadora observa constituyen como hechos controvertidos la fechas de inicio de la relación laboral, las percepción señaladas como parte del salario tales como prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de transporte, alícuota de utilidades y bono vacacional, y que según el actor, deben ser tomados en cuenta para el salario que debió servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, de allí las diferencias de prestaciones sociales que reclama.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES,

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A”: Recibos de pagos, cursantes a los folios (113 al 122) inclusive del expediente, y del cuaderno de recaudos N° 1, cursante a los folios ( 07 al 08) ambos inclusive, a nombre del ciudadano H.R., parte accionante del presente procedimiento, de los cuáles se desprende los siguientes conceptos: salario básico mensual, y complemento de contrato, correspondiente al periodo 01/04/1997 hasta 15 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de Contabilista, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha y año en que la parte actora presto sus servicios para la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, así como el salario devengado en el para el año 1997.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcados “A”, Recibos de pagos, cursante a los folios 08 al 107, inclusive, del cuaderno de recaudos, y cursante a los 123 al 132, del expediente, a nombre del accionante, de los cuáles se desprende los siguientes conceptos: cargo desempeñado como Asistente Administrativo I, salario básico mensual pago de compensación , bonificación de fin de año, y sus respectivas deducciones, tales como SSO., Paro Forzoso, LPH, Fondo de Jubilación, Caja de Ahorro, Préstamo, Montepío, correspondiente al periodo de febrero de 1998 hasta diciembre de 1998, y desde enero de 1999 diciembre de 1999, y desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, , de los cuáles se desprende el salario básico mensual devengado el salario devengado por el accionante durante los años 19989,1999,,2000,2001,2002,2003, 2004, 2005, así como el pago por concepto de compensación bono vacacional, y ajuste salarial, Esta sentenciadoras le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por la partes actora durante la relación laboral.-ASI SE ESTABLECE.-

Recibos de pagos, cursante los folios 108 al 153, y de los folios 150 al 156 cuaderno de recaudos de inclusive, y cursante a los folios 127 al 132, del expediente, de los cuáles se desprende el salario básico mensual devengado por el actor; compensación salarial; Prima por antigüedad; ajuste de salario mínimo; prima de profesionalización, diferencia por antigüedad, prima de transporte, diferencia por prima de transporte; correspondiente al periodo enero 2006 a febrero de 2008, esta sentenciadora observa que tales que no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se les opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo y la fecha a partir de la cual comenzó a percibir tales beneficios. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “B”, Memorando de fechas 14 de febrero de 2006, 31 de mayo de 2005, 18 de febrero de 2004, 06 de diciembre de 2004, 11 de febrero de 2003, 08 de noviembre de 2002, 04 de marzo de 2002, 15 de agosto de 2001, 23 de marzo de 1999, cursante a los folios 133 al 142 del expediente, dirigida al ciudadano H.R., de la misma se desprende firma autógrafa del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación, mediante la cual se desprenden que la parte demandada canceló 16 días por bono vacacional del periodo 98-99, en el año 1999; que en el año 2001 que le concedió dos días de vacaciones del período 98-99, quedándole pendientes 6 días del 98-99, 9 días del 99-2000, y 10 días del 2000-2001; Que en el año 2002 canceló 43 días de bono vacacional del período 2001-2002; Que en el año 2002 aprobó disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 98-99, 99-2000, 2000-2001 y 2001-2002, restándole 6 días pendientes por disfrutar del 2001-2002; Que en el año 2003 le cancelaría 44 días de bono vacacional del período 2002-2003; Que en el año 2004 le aprobaron 33 días de disfrute de vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, quedándole 10 días pendientes de disfrute y 45 días de bono vacacional del 2003-2004; Que en el año 2005 canceló 46 días de bono vacacional del 2004-2005; Que en el año 2006 se le canceló 47 días de bono vacacional del período 2005-2006; Que en el año 2007 se le cancelará 48 días de bono vacacional del período 2006-2007; esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los períodos vacacionales y bonos vacacionales disfrutados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, y cancelados por la parte demandada.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, e insertos a los folios 143 al 152, del expediente, ambos inclusive del expediente, rielan comprobantes de retención de impuestos realizado por el demandado al ciudadano H.R., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, de tales documentales se desprende las cantidades aportadas por concepto de jubilación así como descuentos por retención de impuestos, no obstante ello, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “D”, insertas los folios 153 al 158, del expediente, Contratos de Trabajo suscritos entre las partes, y liquidación de sus beneficios laborales correspondiente al periodos 01/07/1997 al 30/11/1997, de los mismo se evidencia que ambas partes suscribieron dos contratos a tiempo determinado el primero el 05 de febrero de 1995 y el segundo 01 de julio de 1997, de los cuales se desprende en su cláusula primera el cargo desempeñado por el actor como CONTABILISTA, teniendo las siguientes funciones, recibir, y archivar correspondencia, y registrar en los libros los gastos por diferentes conceptos; Cláusula Segundo tiempo de duración el primero desde 06-01-97 al 30-06-97 y el segundo desde 01-07-97 al 30-11-1997, …fecha en la cual expiro el termino convenido entre las partes, y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga”… Asimismo observa esta sentenciadora que en fecha 28 de agosto de 1997, la parte demandada cancelo los siguientes conceptos sueldo, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, total cancelado Bs. 562.625,00 por la prestación de servicios comprendido entre 06-01-97 al 30-11-1997, de la misma se desprenden firma autógrafa de la parte actora así como sello húmedo de la demandada. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismo no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, a los fines de evidenciar la fecha en que la parte actora comenzó a prestar su servicios para la demandada siendo este por contrato a tiempo determinado desde 06 de enero de 1997 hasta 30 de noviembre de 1997.fecha en la cual expiro dicho contrato así como los conceptos percibidos por la parte actora ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios 144 y 148, del cuaderno de recaudos Al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales son ajena al presente procedimiento, motivo por el cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 146, del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la parte actora ciudadano R.H. mediante la cual manifiesta su renuncia irrevocable al cargo que venia ejerciendo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, y recibida por la parte demandada en esa misma fecha, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de la terminación de la relación laboral ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos, C.d.T., expedida en fecha 10 de noviembre de 2008, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprenden firma autógrafa del Gerente de Recursos Humanos así como sello húmedo plasmado el cual se lee FUNDACION EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, Gerencia de recursos Humanos). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso es decir desde 02 de febrero de 1998, así como el salario mensual devengado pro el actor en la cantidad de Bs. 2.402,00la remuneración salarial el cargo

De las Testimoniales:

Promovida en el Capítulo II de los ciudadanos I.R., M.O., M.C., O.V., se deja constancia que dicho testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “P1”, “Q1” hasta la “Q19”, “R1”hasta “R21”, “S” hasta “51” cursantes a los folios (162 al 236) del expediente, relativas a comunicación de aprobación de contratación, punto de cuenta, comunicaciones informando los incrementos salariales, asignación por prima de antigüedad, carta de renuncia presentada por el actor de fecha 15 de enero de 2009, contrato suscrito entre el actor y la accionada; corte de cuenta de prestaciones sociales y constancia de préstamo de prestaciones sociales y solicitud de anticipo de fideicomiso; autorizaciones para el retiro de anticipo de fideicomisos, estado de cuenta de fideicomiso, y comunicaciones autorizando e informando sobre los disfrutes de los períodos vacacionales y lo correspondiente al bono vacacional; permisos a cuenta de vacaciones, constancias de trabajo, y planilla de liquidaciones de prestaciones sociales; documentales que no fueron objetadas por la parte contraria a quien se les opone, motivo por el cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio en razón que de ellas se puede evidenciar el salario devengado por el trabajador en cada año, los períodos vacacionales disfrutados y cancelados, los anticipos de prestaciones sociales, la fecha de su contratación, la duración de la relación de trabajo y las cantidades percibidas por el actor, monto percibido por concepto de de beneficios laborales al momento liquidación, de los que se evidencia la firma de recibido por el actor, el sello húmedo de la demandada impresa en hoja membreteada por la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la prueba de informe. Dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 259 al 261 del expediente, se observa de su contenido que refiere a una sociedad mercantil distinta a la accionada en el presente asunto, a saber, señala textualmente “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, observación que invocaron ambas partes en la audiencia oral de juicio, probanza a la cual esta Juzgadora no le confiere eficacia probatoria, por cuanto la misma no contiene la información solicitada a dicha institución Bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

DECLARACION DE PARTE

Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano H.R., el cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que ingresó a trabajar con la accionada en calidad de pasante en el año 1996; Que posteriormente fue contratado para prestar sus servicios en la División de Contabilidad en enero del año de 1997 hasta diciembre de 1997; que se fue de la fundación hasta febrero de 1998 que ingresó nuevamente a la Fundación como personal fijo, con el cargo de asistente administrativo I adscrito a la División Servicios Básicos; indico que desde que culmino el contrato hasta 01 de febrero de 1998 no prestó sus servicios a FEDE; señalo que el salario lo percibía quincenalmente, y a la fecha del retiro era de la cantidad de 2.402 bolívares mensual, más prima de profesionalización de antigüedad y de transporte; Que mediante la Resolución del Sr. W.A. se crea un incentivo a los trabajadores aproximadamente en el año 2007; y es que se acuerda el pago de la prima de profesionalización, transporte y la de antigüedad se la cancelaron cuando cumplió los 10 años de servicio; Manifestó que renuncio que fue por voluntad del patrono por cuanto a su decir la suscribió de manera coercitiva, indicándole que si no firmaba el mismo sería acusado penalmente por ciertas irregularidades presentadas en la Fundación; Que cobró el dinero oferido debido a la necesidad que tenía de recibirlo por encontrase sin trabajo, pero la anuencia del Tribunal donde cursaba la oferta real.-

De la declaración de parte de la ciudadana A.M.M.R., Gerente de Recursos Humanos de la Fundación demandada, se obtuvo: Que el salario mensual integral que percibía el actor era de 2402 que incluía una prima de profesionalización, prima de antigüedad y de transporte, el bono de transporte son 300 mensuales, y la profesionalización se calcula por un 30% del salario básico, y su salario básico eran 700 aproximadamente; Que al momento de su liquidación incluyeron la alícuota de bono vacacional y de utilidades de acuerdo a los años de servicios, dado que la Fundación no se regía por Contratación Colectiva.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

De las deposiciones realizadas por las partes, observa esta sentenciadora que entre los puntos controvertidos en el presente procedimiento es la fecha de inicio de la relación laboral ya que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar su servicios para la Fundación desde el 06 de enero del año 1997 hasta el 15 de enero de 2009, cuya finalización fue por despido injustificado. Por el contrario la parte demandada en su contestación, negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la parte actora presto sus servicios para la FUNDACION a partir del 02 de febrero de 1998, hasta el 15 de enero de 2009, fecha esta en la cual parte actora renuncia de manera voluntaria. Ahora bien, quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, cursante a los folios 162 al 167, y de los folios 153 al 158, mediante el cual se desprende dos contratos a tiempo determinado, suscrito por ambas partes, mediante la cual se establece en su cláusula segunda lo siguiente: el primero “SEGUNDA: EL PRESENTE CONTRATO TENDRA UNA DURACION DE 5 MESES CONTADOS DESDE EL 06-01-1997 HASTA EL 30-06-1997, FECHA EN LA CUAL EXPIRA EL TERMINO CONVENIDO Y NO PERDERA SU CONDICION ESPECIFICA CUANDO FUESE OBJETO DE UNADE (01) PRORROGA…” y el segundo contrato en su clausula SEGUNDA: EL PRESENTE CONTRATO TENDRA UNA DURACION DE 5 MESES CONTADOS DESDE 01-07-1997 HASTA 30-11-1997, FECHA EN LA CUAL EXPIRA EL TERMINO CONVENIDO Y NO PERDERA SU CONDICION ESPECIFICA CUANDO FUESE OBJETO DE UNADE (01) PRORROGA…” , asimismo se desprende cursante al folio 158 planilla de liquidación mediante la cual la parte demandada cancela a la parte actora sus beneficios laborales para el período anteriormente mencionado, siendo esta debidamente suscrita y aceptada por el ciudadano H.R.; de lo cual entiende esta Juzgadora que el accionante prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 1997, aunado al hecho que la misma parte actora en su declaración manifestó lo siguiente: “Que en el lapso entre enero de 1998 a 02 de febrero de 1998 no prestó sus servicios para FEDE. igualmente indico a este Tribunal que después de ese tiempo fue que comenzó a prestar sus servicios nuevamente para la institución en fecha 02 de febrero de 1998, en la cual aprobaron su ingreso como personal fijo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III,” hecho éste que fue señalado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y en su contestación, aunado a ello, se evidencia que cursa a los folios 223, 227 al 231 del expediente, constancias de trabajo expedidas por la demandada y debidamente recibida y firmada por el actor, mediante las cuales se desprende que el ciudadano H.R. trabajaba para dicha institución desde el 02 de febrero de 1998, desempeñándose en el cargo como asistente administrativo I; asimismo cursa a los folios 168 y 169 del expediente, relativos a los puntos de cuenta de fecha 30 de enero de 1998 y memorando de fecha 10 de febrero de 1998, de las que se desprende la aprobación del ingreso del ciudadano H.R., a partir del 02 de febrero de 1998. Ahora bien, de todos lo antes expuesto concluye quine decide, que la parte actora mantuvo dos relacionas laborales con la FUNDACIONA, la primera que inicio en fecha 06-01-1997 bajo un contrato a tiempo a tiempo determinado hasta el 30-11-1997, fecha esta en la cual finalizo la relación laboral por la expiración del contrato a tiempo determinado, y no es sino hasta el 02 de febrero de 1998, cuando la parte demandada contrata nuevamente los servicios de la parte actora ciudadano H.R., habiendo transcurrido un tiempo de la interrupción de la relación laboral de dos (2) meses y un (1) día, en tal sentido, y como quiera que transcurrió mas de 30 días de la interrupción de la relación laboral, no habiendo continuidad en las mismas y por manifestación expresa de la parte actora que efectivamente no continuo prestando sus servicios para la demandada una vez culminado el contrato habiendo recibido su prestaciones sociales, por lo que concluye quien decide que efectivamente comezón a prestar su servicios laborales para la demanda en fecha 02 de febrero de 1998 hasta 15 de enero de 2009, teniendo un tiempo de servicios efectivamente laborado de 10 años, 11 meses -- Así se Decide.-

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora ha establecer otros de los puntos controvertidos del presente procedimiento, en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, observa esta juzgadora que la parte actora señala que en fecha 15 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo junto con un grupo de trabajadores por cuanto a su decir, fueron constreñido por un superior jerárquico a suscribir la carta de renuncia, la cual fue redactada por el patrono alegando la comisión de una presunta falta en el cumplimiento de sus obligaciones que implicaba la perdida o sustracción de cantidades de dinero del departamento de compras para el cual laboraba este grupo de trabajadores. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es, que la parte actora en fecha 15 de enero de 2009, renuncio de manera voluntaria. Al respecto, quien decide, establece, que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá demostrar dichos hechos por cuanto a su decir, fue constreñido por su supervisor jerárquico a suscribir la carta de renuncia. De las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora observa, cursante al folio 180 marcada “O”, del expediente y al folio 146 del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha 15 de enero de 2009, consignada por ambas partes, debidamente suscrita por el ciudadano H.A.R., y dirigida a la ciudadana Lic. Maribel Palacios González, Gerente de Administración de la Fundación con copia a la Gerencia de Recurso Humanos, de la cual se desprenden que la parte actora manifiesta su volunta de renunciar al cargo que venia ejerciendo en la Fundación, no logrando evidenciar quien decide, el vicio del consentimiento por las presiones formuladas por la demandada a la parte actora a suscribir dicha carta, aunado al hecho, que de la misma declaración de parte del ciudadano H.R., se constató el reconocimiento del actor al manifestar que renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo. En tal sentido, quien decide establece que la relación laboral entre la partes finalizó por renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, en fecha 15 de enero de 2009, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.- Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la cancelación de las diferencias por la incidencia del bono de transporte, profesionalización y por antigüedad observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 178, consignada por la parte demandada, que prima de antigüedad fue aprobado y acordado a partir desde el 01 de febrero de 2008, por la cantidad de 80,00 Bolívares, de conformidad con punto de cuenta aprobado por la directiva de la Fundación, así mismo cursa al folio 142 del cuaderno de recaudos relativo al recibo de pago, que es a partir del 01 de mes de febrero de 2008 que la Fundación comenzó a cancelar el bono de profesionalización al actor. De igual forma se evidencia de la documental inserta al folio 179, del expediente comunicación recibida por el actor en la cual se le informa de la cancelación de dicho beneficio a partir de esa misma fecha por la cantidad de Bs. 80,00, de lo que deviene para este Tribunal la procedencia en derecho de la prima de profesionalización como incidencia salarial, cuyos montos serán calculados por el experto contable designado por el Tribunal de la ejecución tomando en consideración la fecha del 01 de febrero de 2008 para el cálculo del mismo hasta la finalización de la relación laboral, tomando como base el salario devengado por el trabajador para dichas fechas tal y como se desprende de los recibos de pago consignados por las partes en el juicio.- Así se decide.-

En cuanto a la prima por antigüedad reclamada como incidencia salarial, esta Juzgadora observa de los recibos de pago consignados por la parte actora que el mismo comenzó a cancelársele a partir del mes de marzo de 2006 (ver folio 118 del cuaderno de recaudos), por la cantidad de Bs. 35,00 quincenales; siguiéndose su cancelación de la misma manera durante el año 2007, hasta la finalización de la relación laboral cambiando para el mes de febrero del año 2008 por la cantidad de 40 bolívares, sin que se constatara de los mismas documentales, que en otras fechas fuese cancelado al actor tal concepto, motivo por el cual concluye el Tribunal la procedencia en derecho del mismo como incidencia salarial, cuyos montos serán también calculados por el experto contable designado, quien deberá tomar como parámetros la fecha del 01 del mes de marzo de 2006 hasta la finalización de la relación laboral, tomando como base el salario devengado por el trabajador para los períodos en que percibió tal beneficio laboral. Así se decide.-

En cuanto al concepto prima de transporte, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 142, del cuaderno de recaudos, y 129 al 130 del expediente, que la parte actora comenzó a percibir dicho concepto, partir del mes de febrero del año 2008, , sin evidenciar su cancelación en el resto de la documentales. En tal sentido esta Juzgadora ordena la procedencia de tal concepto como incidencia salarial, cuyos montos serán también calculados por el experto contable designado, quien deberá tomar como parámetros la fecha del 01 del mes de febrero de 2008 hasta la finalización de la relación laboral, tomando como base el salario devengado por el trabajador para los períodos en que percibió tal beneficio laboral. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al alegato de la demanda que no corresponden al actor diferencias algunas por la incidencia salarial de los conceptos de prima de profesionalización, transporte y de antigüedad, dado que a su decir estos conceptos se encontraban contenidos en el salario mensual cancelados al trabajador, en tal sentido, observa quien decide específicamente cursante al folio 157, del cuaderno de recaudos, c.d.t., emitida por la Fundación al trabajador de fecha 10-11-2008, la cual fue reconocida por las partes en juicio, debidamente recibida por el actor de la cual evidencia que el último “salario mensual” devengado por el trabajador es la cantidad de (Bs. 2.402,00,) asimismo se desprende cursante al folio 235 al 236, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprenden que el salario mensual” de (Bs. 2.402,00) devengado por la parte actora, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales. Asimismo observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de los señalamientos explanados por la representación judicial de la parte demandada ante las interrogantes que le formulara la ciudadana Juez, expuso que el trabajador percibía un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2402,00, más las primas por bono de transporte, profesionalización y prima por antigüedad, los cuáles eran cancelados de la misma forma en que percibía su salario (quincenalmente), sin que percibiera algún otro concepto como beneficio laboral, a parte de los ticket alimentación, de lo que deviene forzoso para este Tribunal, dado el reconocimiento expreso por la parte demandada que el salario del trabajador básico fijo mensual devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 2.402,00, más las incidencias salariales como son primas de profesionalización, transporte y antigüedad, y como quiera, que no se evidencia de autos, de las pruebas aportadas al proceso la inclusión de las incidencias salariales a los efectos del calculo de las prestaciones sociales correspondientes a las primas de profesionalización, transporte y antigüedad, resulta claro para este Tribunal, que proceden en derecho las diferencias reclamadas por la parte actora en cuento a las prestaciones sociales del trabajador reclamadas en el libelo de la demanda, (Antigüedad, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional), En consecuencia, se condena a la parte demanda a cancelar la diferencia que por concepto de Prestación Antigüedad, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional), le corresponda a la parte actora y sus respectivos intereses, así como la corrección monetaria respectiva., cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, debiendo tomar como parámetros, las fechas en las cuales comenzó el trabajador a percibir tales beneficios laborales ya indicadas y determinadas por este Tribunal en los párrafos que preceden, Asimismo, este Tribunal ordena a descontar de la cantidad total que resulte de la experticia, la cantidad consignado por la parte demanda como monto oferido, cuyo retiro fue formalizado por el actor tal y como consta a los folios 19 al 22, 34 al 38, y al folio 80, del expediente. ASI SE DECDIE.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, más las incidencias salariales anteriormente establecidas, así como la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos y debidamente identificados por esta Juzgadora, Así se establece.-

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, 2008-2009, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Socia.- Asi se establece.-

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde el 09 de junio de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que no fuera declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.R.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.288.566, en contra demandada actualmente denominada “FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)”, ente constituido por Decreto Presidencia N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, Protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, cuya reforma parcial de los Estatuto fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, adscrita bajo el Régimen Tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de: PRIMERO los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuyos montos serán determinados por el experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión; SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; TERCERO Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 09 de junio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 05 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR