Decisión nº 39-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8593

El 11 de noviembre de 2009, la abogada N.R.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A, con última modificación ante el Registro antes mencionado en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 10 del expediente que en fecha 16 de noviembre de 2009 se le dio entrada al mismo.

El 20 de noviembre de 2009 este Juzgado Superior estableció un plazo de 3 días de despacho, para que la parte demandante consignara los recaudos necesarios para que se pronuncie sobre la admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 la abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., Abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Vista la decisión efectuada, se dejó constancia por ante este Juzgado de su incorporación, en Acta Nº 56 de fecha de 07 de mayo de 2010.

Analizadas las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en los términos siguientes:

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por ello se exige que la pretensión cautelar esté debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Ver sentencia de la Sala en comento, Nº 532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443).

A los fines de su decreto debe comprobarse la existencia de los requisitos de procedencia establecidos por el legislador, a saber: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó: “para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa (sic), se ruega a este d.T. a su cargo Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”.

Asimismo, a los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Original del contrato N° LI-PEX-CE-00-ZU-06-02 de fecha 24 de enero de 2007, suscrito entre la Fundación de Edificaciones Dotaciones Educativas y la Constructora Ranca, C.A. para la ejecución de la obra “Promovida para la rehabilitación de E.B.N. Barrio El Modelo” (Folio 13).

  2. - Copia simple de M.D. de las condiciones en que se encontraba la E.B.N. Barrio El Modelo (Folio 14).

  3. - Original del Acta de inicio de los trabajos de ejecución de la obra por la Constructora Ranca, C.A. (Folio 15).

  4. - Original de Fianza de Anticipo N° 0000010231 por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 475.200.000,00), a través de la empresa Seguros nuevo Mundo, S.A. (Folios 16 y 17).

  5. - Original de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 0000010232 por la cantidad de noventa y cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs. 95.040.000,00), a través de la empresa Seguros nuevo Mundo, S.A. (Folios 18 y 19).

  6. - Originales de los oficios Nos. 2024, 9117 y 9118 emanados de la División de Contratos de Obras de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, dirigidos a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. informando que la Constructora Ranca, C.A. incumplió con sus obligaciones. (Folios 20, 21 y 22).

  7. - Original de la P.A. N° 29/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008 suscrita por el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, en la cual rescindió unilateralmente del contrato de obra N° LI-PEX-CE-00-ZU-06-02 de fecha 24 de enero de 2007. (Folios 23 al 28).

Al respecto, en su jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas cautelares (Sentencia N° 1772 del 14 de octubre de 2004, caso: OSTER DE VENEZUELA), ha venido ratificando el criterio en virtud del cual, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez las señaladas presunciones, haciendo uso de los medios de pruebas que le confiere el ordenamiento jurídico, supuesto fáctico que en el presente caso se cumplió, pues resultan suficientes los argumentos expuestos y los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, para determinar la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, extremos que, como supra se indicó, son necesarios para el decreto de toda providencia cautelar.

Asimismo este Juzgado Superior observa que fue solicitada por la parte actora la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debía recaer sobre un inmueble presumiblemente propiedad del demandado, por cuanto no riela en actas que la parte actora haya mencionado o consignado algún documento en el cual señale los inmuebles que pertenezcan o sean propiedad de la parte demandada, ya que el actor en el libelo de demanda solo se limita a solicitar la medida cautelar a que se refiere el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no señaló el inmueble a aplicar la medida cautelar de conformidad con lo que señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la medida cautelar peticionada puede ceñirse sobre diversidad de inmuebles, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

En base a todo lo expuesto, se evidencia como se señaló precedentemente que la parte actora en su libelo de demanda solo se limitó a solicitar se le decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre los bienes inmuebles de propiedad de la parte demandante, por cuanto le existe el fundado temor de que quede ilusoria la causa, evidenciándose de la revisión de las actas que cursan en autos que no fue demostrado la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble del accionado, por lo que el recurso ejercido no puede prosperar dada la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al no haberse indicado o acompañado un medio de prueba que indique algún inmueble que sea propiedad de la parte demandada. Así se Decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la abogada N.R.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 39-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. 8593

HSL/af

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