Decisión nº 278-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1264-09

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano L.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. 13.822.522, debidamente asistido por el abogado R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.303, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de a.c. contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada según Decreto Presidencial Nro. 699, de fecha 11 de mayo de 2005, en razón del incumplimiento de la P.A. Nº 490-07, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte. Ello en virtud del incumplimiento de la P.A.N.. 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Realizada la distribución de la causa en fecha 16 de julio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mediante sentencia

Nº 196-2009 dictada en fecha 28 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de a.c., admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, de la comparecencia de los abogados R.L.S. y T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.303 y 15.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, de la abogada Minelma Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 64.895, actuando en su carácter de Fiscal 31º con competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público, comisionada para actuar en el presente acto por la Fiscalía 16º de la misma competencia; donde luego de oídas las respectivas exposiciones, se procedió, en ese mismo acto, a suspender la celebración de la misma y se acordó su continuación para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia constitución, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada M.M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada; y del abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.762, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 16º con competencia a Nivel Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte accionada consignó en copias simples instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, la Representación Fiscal consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su escrito señalando que, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Fundación presuntamente agraviante desde el 11 de mayo de 2.005, hasta el 31 de enero de 2.007, fecha en la cual la referida Fundación procedió a despedirlo injustificadamente, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial Nro. 4.848, de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2.006; igualmente por gozar de fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo expone, que en fecha 02 de febrero de 2.007, el presunto agraviado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem, y en consecuencia se ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

En virtud de lo antes expuesto, la referida Inspectoría dictó P.A.N.. 490-07, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el accionante; la cual, a decir de este “(…) fue notificada a la hoy accionada (….)”

Seguidamente expresa, que la accionada “(…) no cumplió y se negó al cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos; tal como se evidencia del informe levantado por la supervisora del trabajo (…)”.

Por otra parte, alega que dado que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició el procedimiento de multa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con Sede Norte, sancionó a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 1.229,58).

En tal sentido, fundamenta su acción de a.c. en los artículos 23, 24, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 102, 131 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señala que la presente acción de a.c., tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y solicita se ordene a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) dar cumplimiento de forma inmediata lo ordenado en la p.a.N.. 490-07, de fecha 25 de mayo de 2.007, emanada de la tantas veces referida Inspectoría, en consecuencia proceda al reenganche del accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

El 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, de la comparecencia de los abogados R.L.S. y T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.303 y 15.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, de la abogada Minelma Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 64.895, actuando en su carácter de Fiscal 31º con competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público, comisionada para actuar en el presente acto por la Fiscalía 16º de la misma competencia.

En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, señaló que su representado fue despedido por la parte accionada en fecha 31 de enero de 2007. Ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva a los fines de solicitar el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde en fecha 31 de enero de 2007, fue declarada con lugar dicha solicitud; la cual la Fundación accionada se ha negado a dar cumplimiento. Indicó que en tanto y en cuanto el Derecho al Trabajo es un derecho fundamental; goza de la protección del Estado, y considerando que dicha fundación es una institución del Estado, está obligada a respetar el trabajo como hecho social; por lo que al negarse a dar cumplimiento a dicha P.A., ha violado derechos constitucionales del accionante como el derecho al trabajo, a obtener producción que le permita su subsistencia. Asimismo indica que dicha omisión por parte de la accionada impide el derecho a un salario y en virtud de artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga a cumplir la Constitución y las leyes, ha violado el derecho a la familia como asociación natural de la sociedad.

Por su parte la representación fiscal antes de exponer la opinión del órgano que representa; en primer lugar, pregunta a la parte accionante sobre las notificaciones practicadas a la parte accionada de las providencias administrativas dictadas, toda vez que las mismas no constan en las actas del expediente judicial; a lo que responde la parte accionante -que fue una omisión de su parte, que podía ser subsanada solicitándolas a la Inspectoría, para lo cual necesitaban un plazo de cinco días hábiles-.

Concluidas las exposiciones, el Juez con el fin que la parte accionante consignara la documentación requerida por la representación del Ministerio Público, otorgó el tiempo solicitado y suspendió la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 05 de noviembre de 2009, oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia constitucional, en el estado que se dejó, es decir para oír la opinión del Ministerio Público; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada M.M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada; y del abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.762, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 16º con competencia a Nivel Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En dicha oportunidad el representante del Ministerio Público, expuso que en vista que no fueron consignadas por la parte accionante la información requerida y en virtud de la asistencia de la parte accionada a la continuación de esta audiencia le pregunta: “¿Diga Ud. si su representada fue debidamente notificada del Procedimiento de Multa, de ser cierto en que fecha?”. A lo que respondió: “No, no tengo conocimiento de la fecha exacta del procedimiento de multa, pero en fecha 29 de octubre de 2009, nos fue notificado nuevamente de la modificación al monto de la multa”. Asimismo, el Juez repreguntó: ¿Diga Ud. si contra la P.A. que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se ejerció algún recurso con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos decretada?. En tal sentido la parte respondió: “No, no se ejerció recurso alguno”. Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, toda vez que en la presenta causa estaban presentes los supuestos de procedencia de la acción de a.c. por vía excepcional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de Inspectoría del Trabajo.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro del fallo fijó sería publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, que el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a ése Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. interpuesta.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento para la procedencia de la acción, estima convincente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reeganche y pago de salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretenda obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente constitucional.

En consecuencia a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. producto de un procedimiento sancionatorio de reenhganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

(…Omissis…)

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la p.A. Nº 490-07, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal , en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicita a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 196-2009 de fecha 28 de julio de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia constitucional este Tribunal se ve obligado a aplicar la consecuencia jurídica a que refiere en sentencia “José Amado Mejía” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, a saber: (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales(…); en consecuencia se entiende que la Fundación accionada ha aceptado los hechos alegados por la parte accionante.

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta en la violación de los artículos 26, 27, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a ampararse, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad y al cumplimiento de la Constitución y las leyes, por la negativa de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 490-07, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante en contra de la referida Fundación, por haber sido despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4848, del 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006.

Se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual forma del texto de la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante al folio nueve (09) de este expediente judicial, que en el acto de contestación la Fundación accionada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que operó las consecuencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo corre a los folios 5 al 8 del expediente judicial Providencia 00033-09, de fecha 30 de enero de 2009, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Se observa al Acta de fecha 09 de octubre de 2007, suscrita por la funcionario RAHYNSSY RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.383.201, la cual cursa al folio dos (02), así como se dejó constancia que la accionada de autos no dio cumplimiento a la P.A. Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007 (…).

Por último corre al folio 67 del expediente judicial acta de visita de inspección especial efectuada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, a los fines de dar cumplimiento con la P.a. cuya ejecución se solicita, de fecha 9 de octubre de 2007, en la cual se dejó expresa constancia de la negativa del patrono a dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos.

Ahora bien, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la P.A. Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que la abogada M.M.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la fundación accionada, en su declaración en la continuación de la audiencia constitucional celebrada en fecha 05 de noviembre del presente año expresó, que a la presente fecha la P.A. que se pretende ejecutar mediante la presenta acción de amparo no ha sido objeto de impugnación por parte de la Fundación que representa, de lo que puede colegirse, según adujo la representación judicial de la parte accionada, no se encuentra en curso un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del mencionado acto administrativo, por lo que mucho menos, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio sesenta y siete (67) del presente expediente, que la Fundación accionada estuvo debidamente notificada, toda vez que la Administración instó a la Fundación accionada a que diera cumplimiento a la P.A. N° 490-07 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, trasladándose en fecha 09 de octubre de 2007, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha empresa a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad de la empresa accionada de “(…) no se procede al reenganche (…)”; asimismo se desprende del acta de continuación de la audiencia oral constitucional celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, que la representación judicial de la parte patronal al preguntársele acerca de la fecha cierta de la notificación de la providencia de reenganche, señaló que no sabía cuál era esa fecha cierta, pero que en fecha 29 de octubre de 2009, le fue notificada “nuevamente” de la modificación del monto de la multa.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la Fundación, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionantes, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 00033-2009 de fecha 30 de enero de 2009, cuya copia certificada riela desde el folio cinco (05) al ocho (08) del expediente judicial. Asimismo, se desprende de folio ochenta y cinco (85) del presente expediente; copia certificada de diligencia de fecha 13 de febrero de este año, suscrita por la abogado N.R., actuando en su condición de representante legal de la Fundación accionada mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo antes referida la emisión de la Planilla de Liquidación correspondiente, evidenciando de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de dicha providencia.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Fundación contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 490-07 de fecha 25 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. CON LUGAR presente a.c. ejercido por el ciudadano L.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. 13.822.522, asistido por el abogado R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.303, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

  2. - SE ORDENA a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR al agraviado en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la P.A.N.. 490-07, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

El Secretario Suplente,

E.R.

WADIN BARRIOS

En fecha 12/11/09, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 278-2009.

El Secretario Suplente,

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 1264-09

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