Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

Expediente: AP31-V-2007-001116

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en el Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N° 699 de fecha 21 de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.471, la cual fue creada por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 de dicho Registro, cuya reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423., de fecha 15 de abril de 2002, representada en juicio por los abogados en ejercicio L.O., N.C.R.d.V., M.R.V., R.L.B.B., O.A.L.J. y C.A.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.805, 18.679, 59.816, 100.084, 69.569 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el mismo numero, tomo y fecha, en la persona de su representante legal ciudadana Yza E. G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.198.182, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2007, compareció la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación. El día 09 del citado mes y año, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

En fecha 13 de julio de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial exponiendo que se trasladó en fecha 12 del mismo mes y año, al Departamento legal de Seguros Altamira C.A., a los fines de intentar citar a la demandada, sin embargo, manifestó ser atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.575.202, quién le manifestó que en esa oficina no hay nadie llamado Yza E. G.L., por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 25 de julio de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignándose en fecha 19 de septiembre de 2007, cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica A.B.. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...

.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

  1. ) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte.

  2. ) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

    La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

  3. ) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

    Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 19 de septiembre de 2007.

    En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año 2.008.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental

    J.d.V.R.

    En esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    J.d.V.R.

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