Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA EL HÁBITAT, según se desprende del Decreto Presidencial Número 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.696, de fecha 01 de junio de 2007, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por el Decreto Presidencial No. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.978, cuya reforma parcial más reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.R.D.V., M.R.V., C.A.N.A. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.679, 59.816, 94.476 y 123.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 189-A Segundo e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, autenticado el 03 de julio de 2003.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL)

Expediente No. AP31-V-2007-001237.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud del sorteo fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007.

Manifestó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que, en fecha 14 de octubre de 2004, suscribió contrato de obra signado bajo el No. LE-PE-PE-AP-02-035, con la empresa HERNÁNDEZ Y NIÑO CONSTRUCCIONES, C.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN MÓDULO DE DOS AULAS CON ANEXO DE BAÑO EN EL J.I.B, BUCARAL”, ubicada en el Municipio P.C.d.E.A., cuyo monto por contratación fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00). Que la obra presentó acta de inicio en fecha 22 de octubre de 2004 y la Coordinación del Estado Apure en varias oportunidades trató de dialogar con la empresa para que culminara con los trabajos; resultando infructuosos los intentos para la comunicación; por lo cual, días después se realizó una Inspección a la Obra, evidenciándose el abandono total de la misma y, en consecuencia, no dando cumplimiento con el contenido del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras. Que no tramitó acta reinicio de la obra, dentro de los parámetros jurídicos establecidos en el Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Que el contratista presentó fianza de fiel cumplimiento a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., signada con el No. 01-14-2203168, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra antes mencionado. Que de igual manera se constituyó una fianza de anticipo identificada con el No. 01-14-2203169, para garantizar el reintegro del cincuenta por ciento (50%) del monto total contratado a favor de la FUNDACIÓN DE EDFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00). Que en virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa HERNÁNDEZ Y NIÑO CONSTRUCCIONES, C.A. y ante el hecho evidente de que la Sociedad de Comercio afianzada no ejecutó la obligación; fue por lo que se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra No. LE-PE-PE-AP-02-035, todo de conformidad con lo establecido en los literales “A”, “E” y “K” del artículo 116 del Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Que por las consideraciones anteriormente expuestas, fue que demandó a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que pague sin plazo alguno las sumas de: 1.- ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento signada con el No. 01-14-220-3168; CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de la fianza de anticipo No. 01-14-2203169; 3.- Los intereses moratorios; 4.- El cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario; 5.- Las costas y costos del proceso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.630, 1.642 y 1.813 del Código Civil, 54 y 545 del Código de Comercio, 116, ordinales “A”, “E” y “K” del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2007, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Alguacil H.G.S.G. dejó constancia que la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil H.G.S.G. informó al Tribunal haber gestionado infructuosamente la citación personal de la parte demandada.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 09 de julio de 2007, fecha en que se admitió esta demanda hasta el día de hoy, no consta en autos que se haya agotado la citación personal de la parte demandada, aunado al hecho que, desde el 06 de noviembre de 2007, tampoco se desprende que la accionante haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuara su curso legal; evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya practicado la citación de la parte demandada; es por lo cual, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, considera este Juzgador que la parte actora no ha sido diligente en impulsar las gestiones para lograr la citación de la accionada; en vista que, su última actuación al respecto la hizo en fecha 06 de noviembre de 2007 y hasta el día de hoy, no se desprende de las actas que conforman este expediente, que haya mostrado interés alguno en la consumación de tales diligencias de acuerdo con las previsiones que establece la ley al respecto.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal y, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa.

En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita, se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 09 de julio de 2007, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya perfeccionado dicha citación, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo estipulado en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

R.J.C.E.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR