Decisión nº 164-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9295

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2013, el abogado A.J.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS -FEDE-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978, de la misma fecha y Protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, en contra de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por ejecución de fianza.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 38, que en fecha 15 de febrero de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9295.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se admitió la demanda de contenido patrimonial, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de octubre de 2013, fueron consignadas en el cuaderno separado, las copias necesarias para el pronunciamiento de la presente medida cautelar de embargo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

El apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS -FEDE-, en su escrito de solicitud de la medida cautelar de embargo, señaló que su representada suscribió con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA BELL 10:1 R.L., “…Contrato de Obra Nº CO-INFRAMIR-09-02…”, para la “…ejecución de la obra CULMINACIÓN EN P.E. L.G., ubicado en el municipio Sucre del Estado Miranda, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.570.557,54)…”. Que su representada - FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS - “… otorgó un Anticipo del Cincuenta (50% del monto total del contrato, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.278,77)…”. Subrayado del Tribunal.

Indica, que la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA BELL 10:1 R.L., constituyó a favor de su representada un contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-1005267, por la suma de “…UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.285.278,77), “…para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS -FEDE- (…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a EL AFIANZADO, según CONTRATO Nº CO-INFRAMIR-09-02…”, fianza otorgada por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Señala, que su representada en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista - ASOCIACIÓN COOPERATIVA BELL 10:1 R.L. -, procedió a resolver el término del contrato de suministro supra mencionado, por lo que solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por ser ésta última garantista del reintegro de la cantidad que se le adeuda, a su decir, “…- UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.131.531,93) -…”, y por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley. Destacado del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo, consagran los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

. (Negritas del Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

Establecido lo anterior y visto que lo solicitado en esta oportunidad es el otorgamiento de una medida preventiva de embargo, debe en primer lugar, señalarse que el embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización.

En este orden de ideas, resulta apropiado señalar que conforme lo prevén los artículos 527, 534 y 587 el embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante, con la exigencia de que sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida, debiendo entenderse que le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre dichos bienes, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo tenga el ejecutado.

Aludiendo el análisis efectuado y conteste este Juzgador con las normas referidas, procede a verificar si en el caso facti especie, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la Ley para el decreto de la medida típica solicitada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, como presupuesto necesario para el proveimiento de la misma, para lo cual observa:

El primero de los mencionados requisitos o fumus boni iuris se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica, puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso, de los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica tutelable, que posee la parte demandante en su condición de beneficiaria del Contrato de Fianza Nº 01-16-1005268, - folios 22 y 23 -, suscrito entre las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA BELL 10:1 R.L., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., el cual garantiza a la “…FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS -FEDE- (…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a EL AFIANZADO, según CONTRATO Nº CO-INFRAMIR-09-02 (…)” que coloca a la empresa demandada, en una especial situación de sujeción regida primigeniamente, por las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato, que prevé el sometimiento de las partes a los aspectos allí establecidos, generándose con ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se decida el fondo de la causa mediante la sentencia definitiva.

Así, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual que los vincula debe ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de este Juzgador, la presunción de fumus boni iuris se desprende del Contrato de Fianza Nº 01-16-1005267, - folios 22 y 23 -, retro mencionado, así como de las estipulaciones contenidas en el, cuyo cumplimiento -en esta etapa preliminar del proceso- no consta en autos se hubiese materializado por parte de la demandada, razón por la cual, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, observa este Tribunal que la apoderada de la parte actora señala en el libelo que existen suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones asumidas por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que la Contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA BELL 10:1, R.L., se ha negado a cumplir con sus deberes contractuales. Así la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, y el hecho que con dicho incumplimiento la Contratista pudiera ocasionarle un daño irreparable al patrimonio de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS -FEDE-, conforman el peligro en la mora necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el abogado A.J.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS -FEDE-. Así se declara.

Ello así, al verificarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión principal y la pretensión cautelar; que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime, en el presente caso, los efectos que eventualmente se deriven de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual de contenido patrimonial, por ende disponible para ambas; y visto asimismo que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables, la posición jurídica del demandado; este Juzgador considera que del análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, debe ser acordada por este Tribunal, indistintamente que en el juicio que deba llevarse a cabo, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal, es suficiente para acordar el decreto de la medida preventiva de embargo, hasta tanto se decida la pretensión principal.

Por tal motivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 eiusdem, que establece que a petición de las partes en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, este Órgano Jurisdiccional decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., que en caso de bienes muebles, será hasta por el doble de la suma que consta en autos es la obligación de la empresa, mas el treinta por ciento (30%) de dicha obligación principal, que en total representan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.602.523,43 ; y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, mas el treinta por ciento (30%) que en total representa la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.991,5). Así se decide.

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta, sólo determine e informe a este Juzgado, en un lapso perentorio de 10 días de despacho, los bienes sobre los cuales este Juzgado practicará la medida de embargo.

Igualmente se ordena Comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo, formulada por el abogado A.J.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, supra identificada en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, sobre bienes propiedad de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

COMISIONAR al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9295 HLSL/kae.-

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