Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoCuestión Previa

EXP. 10-2710

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de febrero de 2010, es recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ante este Juzgado la demanda interpuesta por la abogada N.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ampliamente identificada en los autos, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, por las cantidades de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 20.156,23) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3004540, correspondiente al contrato de obra N.. PE-EB-ZU-03-02 y TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.130,43) por concepto de Fianza de Anticipo Nro. 001-16-3004539, correspondiente al contrato de obra N.. PE-EB-ZU-03-03, referentes a la ejecución de la obra “E.B.N. INDIO MANAURE” por concepto de anticipo no amortizado y otros.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano F.R.M.R., portador de la cédula de identidad N.. 5.314.513, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” y notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial del demandante consignó las copias simples a los fines de practicar la citación y notificación ordenada.

En fecha 28 de julio de 2010 se da cumplimiento al auto de fecha 09 de febrero de 2010, dejándose constancia que consignadas como han sido las copias simples se procedió a su certificación.

En fecha 05 de agosto de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano F.R.M.R. de la admisión de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación hecha a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2011 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 23-02-11 remitió por correo certificado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó librar nueva boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, y dado que se observó que la presente causa fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resolvió que la misma sería tramitada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hasta la conclusión del lapso probatorio y el resto de las etapas procesales serían tramitadas de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la ley ejusdem.

En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció ante este Tribunal el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, quien se dió por citado en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.292, procedió a promover cuestiones previas contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como punto previo la falta de estimación de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandante.

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada señala que se esta en presencia de una demanda dineraria, la cual debe ser estimada por el actor en su libelo, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, asimismo indica que no estimó la demanda en el equivalente en unidades tributarias de las cantidades reclamadas, solicitando conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil sea revocado el auto de admisión de la demanda y se declare su inadmisibilidad, y que en el supuesto negado que no se declare la inadmisibilidad de la demanda, se revoque igualmente el auto de admisión y se ordene la reposición de la causa al estado que el demandante estime la demanda y señale el equivalente en unidades tributarias. Sobre dicho alegato se debe indicar que las causales de inadmisibilidad en demandas que se atienden en el ámbito procesal administrativo son de estricta reserva legal, sin que ninguna de los supuestos invocados refieran a alguna causal que implique la inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo que en todo caso, por tratarse de materia de orden público, aún admitida la demanda, pueden ser posteriormente declaradas al ser efectivamente observadas por el Tribunal. No siendo verificadas en esta oportunidad, debe este Tribunal negar lo solicitado por la parte de nulidad o revocatoria de las actuaciones, siendo en todo caso nuevamente revisado como punto previo en la sentencia de fondo que habrá de recaer. Así se decide.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa lo siguiente:

El apoderado judicial del demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los señalados en los ordinales 1º, 5º y 7º, en los siguientes términos:

Ordinal 1º:

(…) “se evidencia en el encabezado del escrito libelar lo siguiente: “CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.” (…)

(…) “debe corregir o subsanar, en el encabezado del libelo, la identificación del Juzgado de distribución que según su criterio y la ley, deben conocer de la demanda interpuesta.” (…)

Ordinal 5º:

(…) “debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la misma, con las pertinentes conclusiones,” (…)

(…) “la parte actora en el “CAPÍTULO I” del libelo, referente a “DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS” (…)

(…) “de la transcripción parcial de la demanda, se puede notar la contradicción y falta de claridad en la narración de los hechos que motivaron al demandante a intentar la presente acción en contra de Seguros Pirámide, C.A.” (…)

Ordinal 7º:

(…) “el demandante no señaló de manera expresa la cantidad que por intereses reclama, ni la procedencia de tal petitorio, ni su forma de cálculo, a saber, el monto del capital, la tasa de interés, ni las fechas que se deben tomar en cuenta,” (…) “le corresponde al actor señalar o indicar con toda exactitud cuál es la cantidad que reclama por concepto de intereses moratorios, es decir, qué es lo que pretende o exige del demandado,” (…)

Este Tribunal, observa que:

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa lo siguiente:

Establece en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la admisión de la demanda, de la forma siguiente:

(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …

…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta por el demandado.

En cuanto a la cuestiones previas relacionadas con el defecto de forma correspondientes a los ordinales 1º, 5º y 7º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que los requisitos de forma que establece el artículo 340, responden a unos requerimientos mínimos que deben llenar los libelos de demandas al momento de ser presentados ante el órgano jurisdiccional, sin embargo, la falta de alguno de estos requisitos de forma, no impide que sean recibidos los libelos ni implican necesariamente su inadmisibilidad, puesto que, el artículo 341 ejusdem, claramente indica que el Tribunal deberá admitir la demanda presentada “si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. Por otra parte, el Código ya citado en su artículo 346 otorga al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas por defectos de forma en la demanda o por no haberse llenado en el libelo alguno de los requisitos del artículo 340, tal como sucedió en el presente caso, y siendo que se ordenó el trámite por el Código de Procedimiento Civil, dada la etapa procesal en que se encontraba al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Tribunal pronunciarse en este estado del proceso. Siendo así, debe indicarse que el artículo 343 ejusdem otorga la posibilidad a la parte actora de reformar la demanda antes de la contestación, lo cual confirma que el legislador previó la subsanación de los defectos de forma de las demandas como medio idóneo a favor de una justicia expedita sin dilaciones indebidas y no como medios dilatorios del proceso, así como la posibilidad de subsanar ciertos errores ante la formulación de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de que la parte actora indicó en el encabezamiento del libelo de la demanda: JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y la demanda la presentó ante este Juzgado; considera este Tribunal que tratándose de situaciones que atienden a la competencia del Tribunal que ha de conocer la causa, dichos aspectos en materia Contencioso Administrativa atiende a razone de orden público, razón por la cual poco importa el órgano jurisdiccional a que se encuentre dirigido el libelo, sino al que efectivamente le corresponde en razón de la asignación legal de competencias, razón por la cual, la mención que pueda observarse en el encabezado del libelo resultaría irrelevante. A todo evento se observa que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 ibidem, en su escrito de fecha 30 de enero de 2013. Así se declara.

En cuanto al defecto de forma del libelo alegado por el demandante relacionado con el ordinal 5º del artículo 340, este Tribunal observa, que los alegatos esgrimidos se refieren a presuntas contradicciones y falta de claridad al expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora basa su pretensión, siendo que el defecto de forma que prevé la norma citada alude a la prescindencia absoluta en el libelo de demanda de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, lo cual no se configura en el caso de autos, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la cuestión previa planteada con relación al ordinal 5º del artículo 340. Así se decide.

En relación, al último defecto de forma invocado por la parte demandada relativa a que el demandante no especificó la cantidad que reclama por concepto de intereses moratorios este Juzgado observa, que el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas, realizó una reseña sobre este punto, y al respecto, para pronunciarse sobre ello, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El Doctor R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL. TOMO 3. 2009. P.. 15)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:

Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

En el caso que nos ocupa, constata este Juzgado que la parte actora manifiesta en su escrito de contestación a las cuestiones previas lo siguiente:

(…)“La empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., adeuda a mi representada por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.156,23), este monto corresponde a la indemnización que debe pagar la empresa Contratada para la ejecución de la obra en caso de incumplimiento, y como puede evidenciarse de lo anteriormente expuesto, la empresa PROYECTOS AMBIENTALES 2851, C.A., ni su garante SEGUROS PIRAMIDE, C.A., han honrado el compromiso de ejecutar la obra E.B.N. INDIO MANAURE,” (…) “Asimismo ciudadano juez mi representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) le entregó a la empresa PROYECTOS AMBIENTALES 2851, C.A., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 74.791,20), por concepto de anticipo, de lo cual la empresa Proyectos Ambientales 2851, C.A, solo ejecutó un veinte por ciento (20%), adeudando por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.130,43), lo que hace la sumatoria de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 59.286,66), que adeuda la garante de la empresa contratada” (…)

De manera tal que tomando en cuenta que el escrito fue presentado en la oportunidad correspondiente, y que en él se aclara la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, -es decir, el supuesto incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, que da lugar al pago de los daños y perjuicios-, juzga necesario este órgano jurisdiccional que debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en relación a que el actor no especificó cuales son y las causas de los intereses moratorios demandados. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

ALFREDO CAMARGO

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

ALFREDO CAMARGO

EXP. Nº 10-2710

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