Decisión nº 2012-210 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2011-1407

En fecha 14 de junio de 2011, la abogada H.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha , protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del Registro antes mencionado; cuta reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de la misma fecha, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda de contenido patrimonial, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 26-A-PRO, así como a su fiadora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, en previa distribución de causas efectuada el 14 de junio de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 15 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2011-1407.

En fecha 22 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Juez y en fecha 11 de noviembre del mismo año, la ciudadana G.L.B., en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó a los autos mediante diligencia las notificaciones practicadas a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta dirigida a la sociedad mercantil Constructora Regica, C.A.

Posteriormente el 27 de febrero del mismo año, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que el representante legal de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A., no se encontraba por cuanto estaba de viaje y asimismo procedió a consignar a los autos la boleta de fecha 22 de junio de 2011.

El 23 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº G.G.L.-C.C.P 004740, fechado 10 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Neguyen Torres López, en su carácter de Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se acusa recibo del oficio Nº TS9º CARC SC 2011/908, de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se le notifica del juicio de la demanda de contenido patrimonial que sigue la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y asimismo hace saber que ese Organismo renuncia al lapso de noventa (90) días continuos referidos el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de septiembre de 2012, mediante diligencia estampada por el abogado O.H.T.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, en su carácter de apoderado judicial la primera de ellas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expresó lo siguiente: “(…) Ante Usted, con el respeto y acatamiento debido, ocurro para DESISTIR de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en contra de CONSTRUCTORA REGICA C.A y ZURICH SEGUROS (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo.

En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo el cual establece:

(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

. (Negrilla de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realicen las empresas del Estado, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

En tal sentido, visto que la presente demanda de contenido patrimonial ejercida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), fue estimada en la cantidad de Bs. F.692.136,97, puesto que la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de Bs. F.76,00, los cuales equivalían para la época, la cantidad de 9.107,06 U.T, se hace imperioso para este Tribunal Superior declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2012, fue consignado Poder que confiere el ciudadano J.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.216, en su carácter de Presidente Encarado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), de las actas que conforman la presente causa mediante el cual fue facultado el abogado O.T.T., previamente identificado en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa, que el mencionado abogado, podrá: “(…) convenir, conciliar, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar cualquier tipo de prueba, seguir el juicio o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias, hacer uso de todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios; así como desistir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido y visto que del poder consignado, se verifica la facultad expresa requerida que tiene el representante judicial de la parte querellante para desistir; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal Homologa el desistimiento en la presente demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el la abogada H.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A y contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación; de igual forma, se ordena notificar a las partes demandadas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

EXP/Nº 2011-1407

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