Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares. Medida De Embargo Preventivo.

EXP. Nº 10-2857

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 06 de agosto de 2010, fue recibido del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), demanda interpuesta conjuntamente con medida de embargo por la abogada P.Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.760, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito por Ley al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, creado mediante Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.737, de fecha 21 de junio de 1995, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A “CONINVECA”, protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nro. 61, Tomo 6-A, en fecha 21 de junio de 1997, en su carácter de Contratista y a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989 bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, que por efecto de cambio de domicilio social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A-Qto., cuya última modificación quedo inserta bajo la mencionada Oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 1658-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Comercio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadera de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Vesubio C.A “CONINVECA”, a los fines que sea condenada a pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CUATTRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.122.164,98), por concepto de cobro de bolívares.

I

DE LOS HECHOS

Señala la apoderada judicial del accionante que en fecha 21 de diciembre de 2007, su representada, suscribió contrato de obra Nro. 2007-O-056, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A (CONINVECA).

Indica que la citada obra sería ejecutada por CONINVECA, en un lapso de 3 meses, de conformidad con lo establecido en el contrato, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual fue suscrita en fecha 21 de diciembre de 2007.

Señala que en esa misma fecha se procedió al pago del anticipo previsto en el contrato mediante cheque de Banco del T.N.. 43000307, el cual ascendió a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BS.F 4.200.000, 00), que representa el 50% del monto del contrato 2007-O-056.

Manifiesta que para garantizar el cumplimiento de la obligación contractual, CONINVECA, presentó fianza de fiel cumplimiento, por el 20% del monto del contrato de obra, por Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf 1.680.000,00).

Indica que Coninveca a fin de garantizar el anticipo que recibió de el FONEP, presentó fianza de anticipo por el 50% del monto del contrato de obra, por Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BS.F 4.200.000, 00). Ambas fianzas fueron constituidas por la compañía de Seguros Constitución C.A, mediante contratos en donde dicha empresa se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las obligaciones de CONINVECA, con ocasión al contrato suscrito.

Arguye que en fecha 26 de diciembre de 2007, CONINVECA, mediante una comunicación, solicitó una paralización fundamentada de la obra, y en esa misma fecha se suscribió el acta de paralización de la misma.

Manifiesta que en fecha 03 de marzo de 2008 el Gerente del FONEP, informa al presidente del Fondo que, la obra a que se contrae el contrato 2007-O-056, desde el 26 de diciembre de 2007 se encuentra paralizada, proponiendo que una vez oída la opinión de la Consultoría Jurídica, se realicen las reuniones necesarias a los fines de lograr solución en el referido caso.

Indica que en fecha 14 de marzo de 2007, oída la opinión de la Consultoría Jurídica del FONEP, mediante punto de cuenta, el Presidente del FONEP, aprobó resolver de mutuo acuerdo el Contrato Nro. 2007-O-056, suscrito entre CONINVECA Y FONEP.

Manifiesta que después de varias reuniones realizadas entre el FONEP y CONINVECA, en fecha 6 de octubre de 2009 el Gerente de la Construcción presentó el corte de cuenta del Contrato Nro. 2007-O-056, en el cual se evidenció que no se encuentra ejecución alguna de la obra, motivo por el cual CONINVECA debe devolver la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BS.F 4.200.000, 00), equivalente al 50% del monto del contrato.

Indica que constan varias comunicaciones que fueran enviadas a la Constructora, lo que demuestra que FONEP agotó las vías de conciliación y que, pese a estar decidido a resolver el citado contrato de mutuo acuerdo, todas las actuaciones resultaron infructuosas.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos 112 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, y en los artículos 1.160, 1.165, 1.167, 1.204, 1.804, 1.805, 1.812 y 1.813 del Código Civil.

Alega que la República Bolivariana de Venezuela, a través del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, celebró contrato de obra pública con CONINVECA, y que por cuanto el terreno se encontraba no apto para ejecutar la contratación, el FONEP, decidió desistir de la contratación.

Estiman la presente demanda en la suma de Cinco Millones Ciento Veintidós Mil Ciento Sesenta y Cuatro Con 98/100 (BsF. 5.122.164,98).

Asimismo, solicita se sirva decretar medida de embargo sobre los bienes muebles suficientes en propiedad de la empresa CONINVECA y de su garante Seguros Constitución, y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda, más las costas, calculados prudencialmente por el Tribunal, por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama, con base al contrato 2007-O-056, suscrito entre CONINVECA y FONEP.-

Solicita se declare Con Lugar.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que la presente demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Vesubio C.A (CONINVECA) Y Seguros Constitución C.A, por cobro de bolívares, por un monto que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.122.164,98).

Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa.

Es por ello que este Juzgado pasa a analizar su competencia y al respecto resulta pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, expresa en su artículo 25 numeral 2, que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competente para conocer de:

(…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón a su especialidad… “

Asimismo, el artículo 23 de la referida Ley en su numeral 2 establece:

La Sala Política – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón a su especialidad…

Visto lo anterior, y por cuanto lo demandado asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.122.164,98), que es el monto en el cual fue estimada la demanda por cobro de bolívares, y siendo que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), esto es la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1950,00), y considerando este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es equivalente a Setenta y Ocho Mil Ochocientos Dos Unidades Tributarias (78.802 U.T), le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a esa Sala, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta, y declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión inmediata del expediente una vez transcurran los lapsos de ley, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la demanda interpuesta por la abogada P.Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.760, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito por Ley al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, creado mediante Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.737, de fecha 21 de junio de 1995, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A “CONINVECA”, protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nro. 61, Tomo 6-A, en fecha 21 de junio de 1997, en su carácter de Contratista y a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989 bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, que por efecto de cambio de domicilio social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A-Qto., cuya última modificación quedo inserta bajo la mencionada Oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 1658-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Comercio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadera de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Vesubio C.A “CONINVECA”, a los fines que sea condenada a pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.122.164,98), por concepto de cobro de bolívares.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los lapsos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

EXP. No 10-2857

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