Decisión nº 1681 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Noviembre de 2.006.

196º y 147º

Exp. Nº 1.748-06

PARTE DEMANDANTE: Edificaciones I.P.C. (EDIPC) S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/11/2.002, bajo el N° 28, Tomo 7-A, representada por el ciudadano F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.811, en su carácter de Gerente General

APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.M. y E.L. de Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.141 y 76.126 respectivamente

PARTE DEMANDADA: M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.921

APODERADOS JUDICIALES: F.P. y A.C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229 respectivamente

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Se inicia el presente juicio por demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el Abogado en ejercicio R.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.141, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Edificaciones I.P.C. (EDIPC) S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 28, Tomo 7-A, representada por su Gerente General, ciudadano F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.313.811, de este domicilio, contra la ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.921 y de este domicilio. Alega la parte demandante:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, de fecha 12 de Agosto de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 08, folios 41 al 43 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.004, que la ciudadana M.A.G.Z., constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 181.350.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 14, ubicada en la calle Tinajita de la Urbanización Alto Barinas, de ésta ciudad de Barinas; Que dicho inmueble pertenece a la deudora hipotecaria según documento registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 39, de fecha 11 de Abril de 2.003, Folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.003; Que dicha parcela cuenta con una superficie de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados (405 Mts.2), y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de 27 metros, con la calle Nº 03; SUR: En una longitud de 27 metros, con la parcela Nº 15; ESTE: En una longitud de 15 metros, con la parcela Nº 41; y, OESTE: En una longitud de 15 metros, con la calle Tinajita; Que también se pactó, que la hipoteca se extendería a cualquier construcción, edificación o mejoras que se hicieren sobre la parcela señalada y que dicha hipoteca se constituyó para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas; Que igualmente consta en dicho documento, que cualquier incumplimiento en que se incurriere, le daría derecho a su representada para que considerare las obligaciones como de plazo vencido y pudiere solicitar de inmediato la ejecución de hipoteca; Que a la fecha, la demandada no ha cumplido con las obligaciones económicas contraídas; Que por lo expuesto es por lo que demanda por Ejecución de Hipoteca a los fines que le sean canceladas las siguientes cantidades: 1. La suma de Bs. 139.500.000,oo por concepto de capital; 2. La suma de Bs. 26.505.000,oo por concepto de intereses legales, calculados a la tasa de 1% mensual, desde el 12 de Agosto de 2.004 hasta el 12 de Marzo de 2.006; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 166.005.000,oo; Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble hipotecado; Fundamenta la demanda en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil; Solicita la aplicación de la corrección monetaria; Señala domicilio procesal

. Anexa: Original de poder otorgado al Abogado R.C.; Original de contrato de préstamo con garantía hipotecaria registrado; Original de certificación de gravamen de la parcela hipotecada; Original de cédula de habitabilidad.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal. En fecha 22 de Marzo de 2.006, se le da entrada.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda e intimando a la parte demandada. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble hipotecado, constituido por una parcela de terreno, identificada en el libelo. En fecha 03 de Abril de 2.006, se libra oficio al Registrador Subalterno del Municipio Barinas, participándole el decreto de la medida.

En fecha 04 de Abril de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la parte demandada, ciudadana M.A.G.Z., manifestando que la misma se negó a firmarla.

En fecha 04 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando, vista la declaración del Alguacil, que se siguiera según lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Abril de 2.006, el Tribunal dicta auto mediante el cual dispone que la Secretaria librase boleta de notificación, en la cual comunicare a la notificada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, librándose la misma, en fecha 10 de Abril de 2.006.

En fecha 24 de Abril de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación librada a la ciudadana M.A.G.Z., en fecha 18 de Abril de 2.006.

En fecha 27 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado R.C.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando el desglose del poder consignado con la demanda, previa su certificación; solicita también el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 al 27 de Abril de 2.006, acordándose tal solicitud mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.006.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, la Secretaria del Tribunal certifica, que desde el día 24 al 27 de Abril de 2.006, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, presenta escrito la ciudadana M.A.G.Z., en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, haciendo oposición a la demanda, consignando recibos de pago de fechas: 1. Octubre de 2.004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo; 2. 14 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo; 3. 26 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; 4. 09 de Diciembre de 2.003, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; 5. 30 de Enero de 2.004, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; 6. 07 de Junio de 2.004, por la cantidad de Bs. 9.000.000,oo; 7. 12 de Enero de 2.004, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; Documento privado a manera de recibo, de fecha 14 de Julio de 2.003, por la cantidad de Bs. 10.000.000.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, diligencia el representante de la parte actora, ciudadano F.C., asistido del Abogado en ejercicio G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, solicitando la expedición de copias simples.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se declare la extemporaneidad del escrito de oposición de la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el embargo del inmueble objeto de la demanda.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, el Tribunal dicta sentencia, ordenando seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y abrirla a pruebas.

En fecha 07 de Junio de 2.006, diligencia el ciudadano F.C.V., en su carácter de Gerente General de la empresa demandante, Edificaciones I.P.C., (EDIPC) C.A., confiriéndole poder apud acta a la Abogada en ejercicio E.L. de Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.126.

En fecha 14 de Junio de 2.006, diligencia la parte demandada ciudadana M.A.G.Z., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, confiriéndole poder apud acta al mencionado Abogado y a la Abogada A.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.229.

En fecha 20 de Junio de 2.006, se dicta auto, haciéndose reserva del escrito de pruebas presentado por la Abogado en ejercicio E.L. de Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha, se hizo reserva del escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.A.G.Z., en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio F.J.P..

En fecha 17 de Octubre de 2.006, presenta escrito de informes la Abogada en ejercicio E.L. de Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha, presenta escrito de informes la ciudadana M.A.G.Z., asistida por el Abogado en ejercicio F.J.P.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de las actas procesales, especialmente del contrato suscrito entre su mandante y la ciudadana M.A.G.Z.. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio de la Certificación de Gravámenes que corre inserta al folio 12 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De éste instrumento se desprende que el monto por el que fue constituida la hipoteca es de Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.750.000,oo). Y así se declara.

Promueve como hecho no controvertido, la existencia de la deuda, la cual no fue negada por la parte demandada. Se le concede valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia que durante el juicio, la parte demandada no negó la existencia de la deuda. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Valor y mérito de los autos, especialmente del libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, por cuanto los hechos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, deben ser probados por la parte demandante y demandada, respectivamente, en la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Valor de los ocho (08) recibos consignados. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora y la misma manifiesta que dichos abonos fueron realizados. Y así se decide.

Promueve copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 12 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 07, folios 36 al 37 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, que riela al folio 69 y vuelto del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante. Y así se declara.

Promueve copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 12 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 08, folios 41 al 43 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, que riela en original a los folios 7 y 8 y sus respectivos vueltos del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Se observa de diligencia presentada en fecha 24 de Mayo de 2.006, por el Abogado en ejercicio R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que el mismo solicita la declaratoria de la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la parte demandada, en fecha 08 de Mayo de 2.006, alegando:

…Me permito observar al Tribunal que la oposición formulada por la parte demandada es extemporánea de toda extemporaneidad, por cuanto la misma tiene o está fechada el ocho (08) del mes de Mayo y el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, establece que la misma ha de hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación y en el caso presente la intimación fue perfeccionada en fecha: 04-04-2006, según consta con la constancia estampada por la secretaria de este Tribunal que corre al vto. del folio 26 de este expediente, según se puede observar tenía vida útil para hacerla hasta el día Viernes 05 del mes de Mayo del año en curso…

.

En éste sentido, se observa de la lectura del reverso del folio 26 del presente expediente, que la Secretaria del Tribunal, deja constancia en fecha 24 de Abril de 2.006, de haber entregado en manos de la ciudadana M.A.G.Z., en fecha 18 de Abril de 2.006, la boleta de notificación librada a la misma.

A éste respecto, establece la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: “(…) El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia del citado”.

Es claro para quien aquí decide, que de conformidad con la disposición adjetiva parcialmente transcrita, -de la cual, el mismo demandante solicitó la aplicación, en virtud de la negativa de la parte accionada a firmar la boleta de intimación- el lapso de los ocho (08) días a que hace referencia el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse en fecha 25 de Abril de 2.006, esto es, al día siguiente en que la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta en manos de la demandada de autos, y no conforme lo alega la parte actora, en fecha 04 de Abril de 2.006 -fecha en que el apoderado actor, solicita la aplicación del artículo 218 de la ley adjetiva vigente, a los fines de la intimación de la demandada- por lo que en consecuencia, ésta disponía hasta el 08 de Mayo de 2.006, según los días de despacho dados por éste Tribunal, para proceder a formular oposición a la demanda incoada, verificándose la misma, el último día del lapso.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la parte accionada formuló tempestivamente su oposición a la demanda, por lo que la misma ha de surtir todos sus efectos en la presente causa. Y debe ser negada la solicitud de la parte actora. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Trata el presente caso sobre demanda de Ejecución de Hipoteca, procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, tratándose de uno de los juicios ejecutivos, cuyo fundamento lo constituyen instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que por su característica de publicidad, otorgan a la parte demandante la facultad de accionar contra el demandado, apercibiéndolo de ejecución por parte del Tribunal, a los fines que pague la obligación adquirida.

En éste sentido, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para accionar por vía de éste procedimiento especial, a saber:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo

.

En el presente caso, se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que ciertamente la parte actora, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la norma adjetiva para proceder a accionar por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por lo que en éste sentido y de conformidad con lo establecido en el aparte final de la referida norma, se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 30 de Marzo de 2.006, realizándose la respectiva participación al Registrador Subalterno del Municipio Barinas.

En la oportunidad legal respectiva, la parte intimada hizo formal oposición a la acción incoada, alegando lo dispuesto en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del documento consignado como instrumento fundamental de la demanda, la prórroga de la obligación y disconformidad con el saldo demandado, por lo que, habiendo dictado éste Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.006, auto mediante el cual ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario, se hace necesario pronunciarse sobre cada una de las defensas alegadas por la parte accionada, a los efectos de dictar sentencia.

En éste orden de ideas, y en relación al primero de los puntos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición, referido a la falsedad del documento de hipoteca presentado como instrumento fundamental de la demanda, manifestó la parte demandada:

(…) Efectivamente, dispone la Ley de Registro Público y del Notariado, que para la protocolización de los negocios jurídicos sobre inmuebles urbanos, deberá acreditarse la solvencia con los derechos municipales y con el agua, es decir, con HIDROANDES, no constando en la nota de registro, que los otorgantes hubiesen cumplido con la obligación de presentar la solvencia relativa al agua, por lo que el registro en cuestión se verificó en abierta violación a la Ley, lo cual lo hace inexistente…

Al respecto, debe dejar sentado éste Tribunal, que el numeral alegado por la accionada se refiere a “falsedad” del documento, es decir, que el contenido del mismo y/o las firmas en él estampadas no sean ciertos, por lo que no debe ser entendido que ésta disposición se refiere a defectos de forma verificados en el otorgamiento del documento respectivo. En consecuencia, la nulidad invocada por la parte demandada solo puede ser ejercida por medio de una acción autónoma, no correspondiéndole a quien aquí decide, entrar a analizar si se han verificado o no, todos los requisitos exigidos por la ley para proceder válidamente al registro del documento de hipoteca, pues de conformidad con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, consta en el expediente un contrato de construcción garantizado con hipoteca que fue suscrito y aceptado por ambas partes, por lo que en éste sentido, debe ser desechada la defensa invocada por la parte demandada. Y así se decide.

En relación a la segunda de las defensas invocadas por la ciudadana M.A.G., en su escrito de oposición, referida a la prórroga de la obligación contractualmente contraída, manifestó la demandada lo siguiente:

(…) Efectivamente, se establece en la cláusula cuarta del documento consignado, que el saldo deudor será pagado por la contratante, mediante el otorgamiento de un crédito bancario, crédito que fue gestionado y aprobado por el Banco Provincial, pero que no fue ejecutado, en virtud que la constructora (hoy demandante), no había comenzado la construcción del inmueble…

.

En éste sentido, no consta en autos que las partes hayan procedido a pactar mediante documento privado o registrado, una prórroga para el cumplimiento de la obligación de pago, así como tampoco consta la aprobación del crédito gestionado por ante el Banco Provincial, según lo manifestado por la ciudadana M.A.G.Z. en su escrito de oposición, por lo que en virtud de lo establecido el numeral 4º del artículo 663 de la ley adjetiva venezolana vigente -invocado por la parte accionada- que impone la carga de acompañar a la oposición, prueba escrita de la prórroga, encuentra éste Tribunal que el alegato esgrimido por la parte demandada no puede prosperar. Y así se decide.

Por último, queda a ésta juzgadora pronunciarse sobre la defensa contenida en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, quien expuso al respecto:

…tal como se evidencia del recibo y de las siete facturas que anexo a este escrito (…) entre el mes de julio del 2.003 al mes de noviembre de 2.004, entregué en calidad de abonos a la empresa demandante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,oo), los cuales no se sabe si fueron deducidos del precio de la obra contratada, lo que hace imposible mi defensa, pues no se señala en ninguna parte de la demanda lo concerniente a los abonos que mediante la documentación consignada acredito fehacientemente…

.

Sobre éste particular, observa ésta juzgadora que junto con su escrito de oposición, la parte demandada consigna ocho (08) recibos, por diversas cantidades, ascendiendo los mismos a la suma de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo), de los cuales, sólo tres (03) tienen fecha posterior al 12 de Agosto de 2.004, cual es la fecha del registro de documento de hipoteca por el cual se demanda, por lo que en éste sentido, se evidencian los abonos parciales realizados por la demandada en fechas: Octubre de 2.004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, 14 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, y, 26 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, sumando éstos abonos la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); restando cinco (05) recibos con fecha anterior al registro de la hipoteca, lo cuales tiene fechas: 09 de Diciembre de 2.003, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, 30 de Enero de 2.004, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, 07 de Junio de 2.004, por la cantidad de Bs. 9.000.000,oo, 12 de Enero de 2.004, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, y un documento privado a manera de recibo, de fecha 14 de Julio de 2.003, por la cantidad de Bs. 10.000.000, haciendo un total de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada manifiesta que se encuentra en estado de indefensión por no constar en el documento garantizado con hipoteca, si los montos abonados fueron deducidos al precio de la obra contratada. Sobre éste punto, debe pronunciarse el Tribunal, de la misma forma que lo hizo respecto de la primera de las defensas alegadas por la demandada, es decir, de conformidad con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, consta en el expediente un contrato de construcción garantizado con hipoteca que fue suscrito y aceptado por ambas partes, por lo que, habiendo aceptado la ciudadana M.A.G.Z., los términos del contrato, no es la oposición a la ejecución de hipoteca, el medio adecuado para manifestar su disconformidad con lo pautado en el mismo. Y así se declara.

En consideración a lo expuesto, dado que en el presente juicio, la parte demandada sólo probó a su favor, el pago parcial de la deuda y teniendo en cuenta el carácter de indivisibilidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, debe concluir quien aquí decide, que tratándose de una cantidad de dinero líquida y encontrándose de plazo vencido parte de la deuda contraída por la demandada, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y el dinero dado en calidad de pago parcial debe ser restado del monto total de la obligación. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por el Abogado en ejercicio R.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.141, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Edificaciones I.P.C. (EDIPC) S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 28, Tomo 7-A, representada por su Gerente General, ciudadano F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.313.811, de este domicilio, contra la ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.921.

SEGUNDO

Se ordena procederse al remate del bien inmueble hipotecado, consistente en: una parcela de terreno signada con el Nº 14 y el inmueble sobre ella construido, ubicada en la calle Tinajita de la Urbanización Alto Barinas, de ésta ciudad de Barinas, con una superficie de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados (405 Mts.2), y los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de 27 metros, con la calle Nº 03; SUR: En una longitud de 27 metros, con la parcela Nº 15; ESTE: En una longitud de 15 metros, con la parcela Nº 41; y, OESTE: En una longitud de 15 metros, con la calle Tinajita; debiendo nombrarse un solo perito avaluador y publicarse un solo cartel de remate, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 12 y30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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