Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente N°: 7069/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA DE CARACAS

-I-

PARTE ACTORA:

INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, Tomo 4-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Dres. A.R.Y.N., A.R.Y. y O.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.398.113, 4.089.004 y 5.119.486, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 700.209, 37.117 y 66.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo 79-A-Sgdo., reformados sus estatutos según consta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de diciembre de 1997, presentada y registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 14-A-Sgdo. (Representante Legal ciudadano J.F.A.), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.512.797, en su carácter de Director Gerente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Dres. J.I.M., A.P., B.Z.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.532.819, 3.953.368, 682.397, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.854, 17.118, y 29.960, respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO.

-II-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2.007, de la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano J.F.A., en su carácter Director Gerente de dicha empresa.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó la medida de secuestro.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.007, se abrió cuaderno de medidas, y se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, correspondiéndole previa Distribución al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2.007, se practico la medida cautelar decretada, encontrándose presente en dicho acto la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2.007, se recibieron las resultas de la medida cautelar quedando citada en esa oportunidad la parte demandada para la secuela del juicio.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.007, la parte demandada realiza oposición a la medida cautelar practicada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma, en fecha 30 de abril de 2007.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido en fecha 03 de mayo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito, por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, en fecha 04 de abril de 2007. Ambas promociones fueron admitidas en sus respectivas fechas, ordenándose su evacuación con el resultado que mas adelante se analizará.

En fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora diligenció e impugnó las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demanda.

En fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde impugnó las pruebas de la parte actora.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal practicó inspección judicial promovida por la parte actora.

III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Señala la parte accionante que tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el No. 67, Tomo 54, INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P. dio en arrendamiento a la sociedad de comercio INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A, un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno amurallado con portón de hierro de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2) señalada “D” UNO (D-1) en la manzana “D” del plano general de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por Dos (02) Galpones de Quinientos Sesenta y Seis (566 M2) y Doscientos Veinticinco (225 M2) metros cuadrados respectivamente; una vivienda para vigilante, una casa de habitación de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 M2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la altura del Kilómetro cuatro (Km. 4) de la Carretera Caracas, S.L., fijándose en dicho contrato como canon de arrendamiento la cantidad de bolívares NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,00), por mensualidades anticipadas, según cláusula “Tercera” del referido Contrato de fecha 06 de junio de 2002, que estableció como duración y vigencia del mismo a partir del día 01 de marzo de 2002 hasta el 1º de marzo de 2003.

Igualmente señala la parte accionante que desde el pasado mes de noviembre de 2006, la arrendataria sociedad de comercio INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A, sin causa justificada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento asumidos con ocasión al contrato de arrendamiento por lo que ha dejado de pagar la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.700.000,00) correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, a pesar de las numerosas gestiones diligencias y solicitudes de pago.

Por lo antes expuesto la parte actora demanda en desalojo a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.F.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos narrados al libelo.

SEGUNDO

Que ha incumplido sus obligaciones al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento referidos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007 (Cláusula Tercera del contrato) y que por su incumplimiento, debe desalojar y entregar el referido inmueble inmediatamente y sin plazo alguno, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, así como solvente en los pagos de servicios tales como electricidad, aseo urbano, teléfono, agua, etc.

TERCERO

A que convenga en pagar como indemnización compensatoria a los cánones de arrendamiento la suma de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.700.000,00) que equivalen al monto de las pensiones arrendaticias insolutas hasta la fecha, así como que pague por el mismo concepto, (indemnización compensatoria) el equivalente al valor del canon de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la desocupación material y definitiva del inmueble.

CUARTO

Que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus afirmaciones.

Asimismo alegó el apoderado judicial de la parte accionada que es falso de toda falsedad, que su representada se halla en algún momento negado a pagar el canon de arrendamiento estipulado, que su mandante estaba notificada que tenía que irse a como diera lugar porque la parcela estaba vendida y que si en aproximadamente en catorce años nunca se negó a pagar, ahora menos cuado estaba notificada y se le había dicho que tenía que entregar el local porque estaba vendido y que de lo contrario, sería desalojada contra viento y marea, a como diera lugar. Que el contrato aportado como documento fundamental de la demanda, hace más de cuatro años, caducó, que el mismo no tiene ninguna vigencia, por lo que lo impugnó y a todo evento lo rechazó como contrato alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado que en todo caso, el libelo oculta tal hecho.

Igualmente señaló la referida representación judicial que el accionante no indicó que se trataba de un acto mercantil en virtud del objeto que explota su mandante y que siendo un contrato a tiempo indeterminado, no se aportó ninguna prueba fehaciente en lo absoluto la supuesta deuda, siendo llevados a los autos cuatro supuestos recibos pero sin firmar por nadie, es decir, en blanco, y dado que no obligan a nadie en sus consecuencias, no pueden ser tomados como prueba. Que la parte accionante no señaló que estaba en conversaciones con la demandada para firmar un acuerdo, ni que el demandante había alquilado un terreno vacío hace catorce años, de allí que el contrato aportado también es falso. Que aunque en el documento opuesto como fundamental de la demanda, no se le dijo que el arrendamiento comprendía dos hogares de familia, y que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, su trato tenía que ser diferente, empezando porque la arrendataria tratándose de una Industria, debió ser notificada por dos razones: Que la empresa demandante esta vendiendo sus bienes en este caso el galpón por dos mil doscientos millones de bolívares (2.200.000.000.00) y que más de 20 trabajadores serían echados a la calle sin sustento, más dos hogares.

Asimismo la representación judicial de la accionada negó a todo evento, que su mandante haya sido arrendataria desde el año 2002. En este sentido señala la parte accionada- que dice el demandante: “Consta de Contrato de Arrendamiento (sic) autenticado en fecha Seis de Junio de 2002....” Omisis, siendo esta la primera falsedad, toda vez que su mandante es arrendataria desde hace aproximadamente 14 años. Que en principio se alquiló el terreno tal y como lo adquirió la propietaria cuyo documento está en autos (UN TERRENO VACIO, SOLAMENTE) y que su mandante poco a poco fue construyendo los galpones de los cuales fue desalojado y por los que la Arrendataria pide la pequeña suma de DOS MILLARDOS DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.200.000.000.00) y que cada año o periodo, a medida que se iba construyendo los galpones, al efecto se hacía un nuevo contrato.

Solicitó en caso de ser procedente una experticia para determinar los gastos realizados por su representada para la construcción de los galpones. En segundo lugar- señaló el accionante- una experticia sobre la construcción, dirá el tiempo que tiene el inmueble de construido, tanto la casa familiar como los galpones y que finalmente, la patente, dirá el tiempo que tiene su mandante allí.

Que es falso de toda falsedad –según señala el apoderado de la parte accionada- que su representada se haya en algún momento negado a pagar el canon de arrendamiento establecido y que la empresa arrendadora no cobraba sino cada tres meses. De igual manera expuso la parte accionada que conforme a documento debidamente notariado consignado en el acto de secuestro, INDUSTRIAS METALÚRGICAS HERSIL C. A., fue notificada que la parcela sería vendida y que verbalmente se le dijo, que en caso de que no tuviera interés en comprar no pagara mas arrendamiento hasta que se fuera y que por ello no se le recibiría canon alguno, acuerdo amistoso para que pudiera encontrar la arrendataria a donde irse. Que posteriormente en el mes de marzo se llegó a un convenio entre partes, donde la arrendataria se le daría un año para mudarse y pagaría, los primeros tres meses, dos millones de bolívares, los segundos tres meses, tres millones de bolívares, los terceros tres meses, tres y medio, y los últimos tres meses, cuatro millones de bolívares. Igualmente adujo que el abogado de la arrendadora, envió por Internet un contrato para que lo bajara, lo firmara y se lo devolviera firmado, advirtiéndole que estaba arreglando los estatutos y que por motivos graves debía ser operado de los ojos y le tomaría unos doce o quince días de reposo por mandato médico y que posteriormente el apoderado de la accionada remitió el contrato firmado por el ciudadano J.F. y que el mismo se encuentra consignado en los autos, y que prueba la buena fe de parte de su mandante.

Que el Contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado, desde hace aproximadamente cuatro años.

Toda vez que el contrato de arrendamiento opuesto traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda y sobre el cual la demandante fundamentó los hechos, no tiene vigencia y por ende la demanda no debió ni siquiera ser admitida, dado que en cierta forma, pretendía burlar la buena f.d.T., toda vez que del mismo instrumento se señala “Un año de prorroga hasta el Primero de Marzo de 2003. (2004, 2005, 2006 y 2007) a tiempo indeterminado, de lo expuesto, el contrato traído a los autos como prueba fundamental no tiene validez porque era fijo y sin prorroga, por lo que la demanda no podía ser fundamentada en este instrumento bajo ningún concepto por lo que impugnó el documento traído como prueba fundamental de la demanda.

Asimismo opuso la parte demandada cuatro consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, impugnando los recibos consignados por la parte accionante sin firmas de su representado.

Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro M.T. (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

"Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:

'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo en fecha 24 de abril de 2.007, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 26 de abril de 2007, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 26 de abril de 2007. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho y nota de Secretaría, en fecha 26 de abril de 2007, y así se declara.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho

En este orden de ideas la representación judicial de la parte accionante bajo el régimen de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el No.. 67, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto observa quien aquí Sentencia que dicho contrato fue impugnado por la parte demandada. Ahora bien, siendo un contrato autenticado, con fecha cierta, el mismo debió ser tachado y no impugnado en forma genérica, por lo que a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1-360 del Código Civil, el mismo, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el mismo y así se declara.

Promovió la parte actora el mérito favorable de cuatro recibos de pagos insolutos, emitidos por la empresa demandante INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.HP, C. A., correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007. Al respecto observa este Juzgador que además de haber sido impugnados por la parte accionada, dichos recibos emanan de la propia parte promovente y que no se encuentran suscritos por la parte accionada, por lo que no le pueden ser oponibles a esta última, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Asimismo promovió la parte actora pruebas dirigidas a demostrar la cualidad y legitimidad para accionar, en este orden de ideas promueve el mérito favorable de las copias del Acta Constitutiva de la empresa. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias de documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte demandada se tienen como copias fidedignas de sus originales, conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia jurídica de la parte accionante, así como las facultades otorgadas a sus representantes legales y así se declara.

Promovió copia de instrumento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda de fecha 25 de mayo 1988, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia de documento público, al no ser impugnada por la parte demandada se tienen como copia fidedigna de su original, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y así se declara.

Igualmente la parte demandante promovió como circunstancia sobrevenida, prueba nueva y complementaria, el mérito favorable del acta de ejecución donde consta la práctica de la medida de secuestro, en la cual se desprende que en el inmueble arrendado, se encontraban personas ajenas a la relación arrendaticia, en carácter de subarrendado, quienes manifestaron pagarle a la persona encargada del taller, e incluso se refleja de dicha Acta, que en el referido inmueble funcionaba sin permiso del propietario una bodega y un picadero de vehículos automotor disfrazado bajo la fachada de un taller mecánico, que como hechos nuevos y sobrevenidos –según lo señalado- deben ser apreciados por el Juez al motivar su sentencia sin que ello sea entendido con Ultra Petita. Al respecto observa quien aquí Decide que las resultas de la medida practicada en fecha 24 de abril de 2007, fueron agregadas al respectivo cuaderno en fecha 26 de abril de 2007, siendo la contestación de la demanda en fecha 30 del mismo mes y año. Ahora bien, si la parte accionante observó hechos nuevo y sobrevenidos, como así lo alega, ésta tuvo suficiente oportunidad para realizar una reforma de la demanda para agregar tales hechos, así las cosas siendo que los hechos señalados como novedosos no fueron incluíos en la demanda, tal alegato debe ser desechado como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Promovió la parte accionante inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto observa quien aquí decide que de dicha inspección quedó demostrado que a la entrada del inmueble existe un letrero que señala “SE HACE COMIDA PARA LLEVAR”, que el inmueble se encuentra de regular a mal estado de conservación y mantenimiento. Asimismo se constató la existencia de un galpón donde se observan varios repuestos de vehículos, puertas, capots, parrillas y varios vehículos automotor. No obstante lo anterior las resultas de la referida inspección no prueban en forma alguna los alegatos fundamentales de la demanda, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Promovió la representación judicial de la parte demandada el Merito favorable de los autos, señalando que dentro de ese concepto, paso a señalar que los documentos traídos como fundamentales de la demanda, tratándose como se trata de un asunto tan grave y de orden publico, (docenas de trabajadores en la calle) no tienen valor probatorio, a todo evento los impugnó por cuanto la cláusula “Tercera” del documento traído corno fundamental de la demanda, señala que el contrato es fijo y sin derecho a prorroga y que por el principio de comunidad de la prueba y por mandato de la Ley, cuando el arrendamiento no está amparado en un contrato escrito, en primer lugar es un contrato verbal, en segundo lugar, es a tiempo indeterminado. Promoviendo el hecho de ser el Arrendamiento, a tiempo indeterminado y verbal. Al respecto observa este Juzgador que la promoción del merito favorable realizado por la parte accionada fue hecha en forma oscura y ambigua, toda vez que en principio a su antojo dicha representación impugna el contrato de arrendamiento, para luego hacer valer su cláusula “Tercera”. Así las cosas, este Juzgador observa que al no señalarse expresa y claramente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Con respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción será analizado mas adelante en el texto del presente fallo y así se declara.

Igualmente promovió la parte accionada la constancia de que el arrendamiento versaba sobre dos galpones y una residencia familiar señalado en el contrato de arrendamiento presentado con la demanda e hizo alegatos de pruebas concordantes para probar el objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento fue apreciado anteriormente en el texto del presente fallo, dándose en dicha apreciación el contenido que de éste se desprende, quedando demostrada la conformación del objeto arrendado, esto es una parcela de terreno con las bienhechurías allí construidas conformadas por dos galpones y una residencia familiar, y así se declara.

La parte accionada consigna y promueve varios recibos de pagos de cánones de arrendamiento, correspondientes a diferentes meses y años los cuales fueron realizados en forma acumulativa. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos de pagos no versan sobre los meses reclamados como insolutos, en consecuencia por no forman parte del thema decidendum, por lo que son desechados como medio probatorios del presente juicio y así se declara.

Asimismo promovió la parte actora copia cerificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que el arrendatario consigno para la apertura del expediente administrativo de consignaciones el mismo contrato de arrendamiento que presentó la parte accionante como instrumento fundamental de la presente acción. Que la arrendataria realizó consignaciones en forma acumulativa de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007 en fecha 22 de enero de 2007, los cuales son reclamados como insolutos, cuya tempestividad y legitimidad se analizará mas adelante en el texto del presente fallo. Asimismo se evidencia el pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero a abril de 2007. Por último consta que el Alguacil deja constancia de haber notificado el día 22 de Marzo al arrendador respecto de las consignaciones arrendaticias, y así se declara.

Señaló la parte representación judicial de la parte demandada que consigna y opone dos documentos firmados por la representación legal de la demandante del año 95, donde costa que HERSIL estaba construyendo los galpones. Al respecto observa quien aquí sentencia que no consta en autos instrumento alguno descrito por la parte demandada en su escrito de promoción, no obstante a ello tal instrumento fue consignado con posterioridad el cual no fue desconocido por la parte accionante por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido constatándose la existencia de un recibo provisional de fecha 18 de mayo de 1993 por la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de reserva de alquiler de un terreno de 2000 K2 , ubicado en el Km 4 de Filas de Mariche, que será edificado un galpón por el inquilino y que el contrato de arrendamiento no se había firmado aún y así se declara.

Promovió la parte demandada prueba testimonial de los ciudadanos H.R., Cédula de Identidad 3.946.528; E.C.C.d.I. 12.226.370; D.T.C.d.I. 7.816. 698; Leudam Orta, Cédula de Identidad 15.872.664. Al respecto observa este Juzgador que dicha promoción por haberse realizado en forma tardía fue negada su admisión por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual apreciar y así se declara.

Ahora bien este Tribunal analizados los alegatos y pruebas de las partes, observa que quedó demostrado el vínculo jurídico que une a la partes en el presente juicio, conformado por una relación arrendaticia según consta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha 06 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el No.. 67, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, y así se declara.

Con respecto a la naturaleza del contrato observa quien aquí sentencia que el mismo se inició como un contrato escrito con fecha de inicio el 6 de junio de 2002, a tiempo determinado cuya duración era de un año fijo sin prórroga contado a partir del 01 de marzo del 2002 hasta el 01 de marzo del 2003. En este orden de ideas, constata este Juzgador que vencido el contrato de arrendamiento del año 2003, le correspondía a la parte arrendataria un año de prórroga legal la cual habiéndose vencido el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado, constando de las actas del presente expediente que la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, hecho por el cual se configuró la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.

Con respecto al alegato de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto por convertirse en un contrato verbal, observa quien aquí sentencia que la validez del contrato suscrito entre las partes no caduca por transcurso del tiempo o vencimiento del mismo, toda vez que, como ya quedó sentado, ocurrida la tácita reconducción, el contenido de las cláusulas acordadas por las partes se encuentran en plena vigencia con la única salvedad de que el contrato se indeterminó respecto a su término de duración, por lo que tal alegato al carecer fundamentación legal alguna, debe ser desechado, y así se declara.

Igualmente, con respecto al señalamiento de la parte demandada referida a la existencia de galpones y vivienda familiar en el inmueble cuya construcción no puede serle imputada a la arrendadora, observa quien aquí sentencia que el contrato tantas veces aquí señalado, en su cláusula primera señala expresamente que el objeto del arrendamiento es un lote de terreno, con dos (2) galpones y una (1) vivienda, los cuales fueron arrendados y aceptados en esos términos por la parte demandada, aunado a ello que la cláusula séptima señala que toda modificación o mejoras allí realizadas quedarán a beneficio de la arrendadora, por lo que este Tribunal desecha todos los alegatos referidos a quien debe serle imputadas la construcción de las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento y así se declara.

Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor de la parte accionante. En este orden de ideas, previamente constata este sentenciador que el contrato de arrendamiento señala que las mensualidades deberán ser pagadas por anticipado los últimos días de cada mes conforme a la cláusula tercera. Ahora bien, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le concede al inquilino quince (15) días continuos para hacer efectivo la consignación arrendaticia. Así las cosas, si el pago del mes adelantado debía hacerse los últimos días del mes anterior al mes correspondiente, las consignaciones arrendaticias debían hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad del pago mensual, esto es, en el caso de auto, hasta el día 15 del mes en cuestión.

En tal sentido, como ya quedó sentado en las pruebas anteriormente analizadas, los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, demandadas como insolutas fueron consignadas en forma acumulativa en fecha 22 de enero de 2007, evidenciándose que dichos meses fueron consignados en forma intempestiva y por ende, no pueden ser considerados como legítimamente consignados, por lo que se verifica el incumplimiento de la parte demandada en el pago de cánones de arrendamiento, no pudiéndose considerar al arrendador liberado del cumplimiento de sus obligaciones, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las cantidades fijas del canon de arrendamiento correspondientes a los meses, desde noviembre de 2006 a enero de 2007, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago tempestivo de los cánones que fueron demandados como insolutos, quedando demostrado durante la secuela del juicio, que dichos cánones fueron consignados intempestivamente, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones arrendaticias, y así se decide.

Con respecto al pago de los meses reclamados como insolutos así como los que se siguieron venciendo este Juzgador constata que como quiera que existen consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, se imputan las mismas a los meses reclamados, esto es, noviembre de 2006 a enero de 2007, así como los que se siguieron venciendo constando en autos que se encuentran los correspondientes a los meses de febrero a abril de 2006, autorizándose a la parte demandante para su retiro, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR demanda, que por DESALOJO, que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo de un inmueble conformado por una parcela de terreno amurallado con portón de hierro de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2) señalada “D” UNO (D-1) en la manzana “D” del plano general de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, y las bienhechurias sobre él construidas, constituidas por Dos (02) Galpones de Quinientos Sesenta y Seis (566 M2) y Doscientos Veinticinco (225 M2) metros cuadrados respectivamente; una vivienda para vigilante, una casa de habitación de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 M2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la altura del Kilómetro cuatro (Km. 4) de la Carretera Caracas, S.L. .

Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y los que se siguieron venciendo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en tal sentido, como quiera que existen consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, las cuales fueron consignadas con fecha posterior a la interposición de la demanda se imputan las mismas a los meses reclamados, esto es, noviembre de 2006 a enero de 2007, así como los que se siguieron venciendo constando en autos que se encuentran los correspondientes a los meses de febrero a abril de 2006, autorizándose a la parte demandante para su retiro, y así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años 198º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.E.S.,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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