Sentencia nº 777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 19 de junio de 2000, el abogado P.B.A., de cédula de identidad N° 4.460.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.962 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil que, por Secretaría, llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de julio de 1984, bajo el N° 302, Tomo 8, interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el “PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESTADAL ESPECIAL DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA VIALIDAD DEL ESTADO TRUJILLO”, sancionado por la Comisión Legislativa del Estado Trujillo. Al respecto, el apoderado actor, en virtud de la acción de amparo cautelar, solicita se suspenda la promulgación del proyecto de ley estadal mencionado por parte de la Gobernación del Estado Trujillo y la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, hasta tanto sea decidida la presente causa. Igualmente, solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad del mencionado proyecto de texto legal.

El 29 de agosto de 2000, el mismo abogado antes identificado, consignó escrito ante esta Sala mediante el cual expresa que la actuación del Gobernador del Estado Trujillo en cuanto al proyecto de ley estadal impugnado, se materializó con el decreto N° 41 dictado el 24 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 00004 Extraordinario de fecha 25 de agosto de 2000. Alega la representación de la accionante que mediante dicho decreto, el Gobernador del Estado Trujillo suspendió el pago de tarifas de los peajes existentes hasta tanto se produjera una decisión judicial. Según el apoderado judicial de la accionante, “el Decreto de la Gobernación lo que hace es aplicar el contenido del ´PROYECTO DE LEY ESTADAL’ cuya inconstitucionalidad por vía de acción popular se solicita. Al no poder promulgarla, mediante un subterfugio legal, la Gobernación del Estado Trujillo le otorga eficacia, sin esperar la decisión de este alto Tribunal, en conciente violación de las garantías constitucionales...”. En tal sentido, en el escrito mencionado se solicita: 1. La celeridad en la admisión y tramitación de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente. 2. Se suspenda la aplicación del decreto N° 41 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo. 3. Se restituya la obligación de pagar los peajes hasta tanto esta Sala decida sobre la supuesta inconstitucionalidad del proyecto de ley estadal. 4. Se prohiba cualquier decisión ejecutiva de la Gobernación del Estado Trujillo sobre la concesión de vía de su representada, hasta tanto se produzca la decisión judicial de esta Sala.

El 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, “...sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia” y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Ducharme de Venezuela C.A.), ordenó abrir cuaderno separado y remitió el mismo a esta Sala a los fines de conocer sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 4 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente para el conocimiento de la acción de amparo cautelar al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La accionante interpuso una acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra un proyecto de ley estadal sancionado por la Comisión Legislativa, que, según consta en autos, hasta el presente, dicho proyecto de ley estadal no se encuentra promulgado por el Gobernador del Estado Trujillo.

A pesar de que en esta oportunidad correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar, es obligatorio, a manera de mantener una interpretación uniforme de la Constitución, que esta Sala, previamente, revise la decisión del Juzgado de Sustanciación de admitir la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en vista de que, en el caso objeto de esta decisión, se trata de una acción de nulidad por inconstitucionalidad de un proyecto de ley estadal y no de una ley propiamente dicha.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, numeral 2, establece como atribución de esta Sala “declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”. De dicha norma no se desprende en forma alguna que esta Sala pueda conocer de acciones de nulidad por inconstitucionalidad de proyectos de ley estadal. Esto es ciertamente lógico, en vista de que no se puede conocer de la supuesta nulidad por inconstitucionalidad de una normativa jurídica cuando ésta efectivamente no existe. Es pues evidente que no existe una ley cuando ésta no haya sido efectivamente promulgada.

Ahora bien, la acción de amparo cautelar depende de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Es por ello que, en el caso objeto de la presente decisión, si esta Sala decide sobre la acción de amparo cautelar sin considerar una evidente causal de inadmisibilidad de la acción principal, que además es de orden público por estar relacionada con la competencia, produciría una situación jurídica contradictoria y caótica. En este sentido, esta Sala se encuentra obligada a revisar la admisibilidad de la acción principal, con el objeto de evitar un caos jurídico posterior.

Con base en lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la acción de nulidad por inconstitucionalidad debe declararse inadmisible si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera que el apoderado judicial de la recurrente incurrió en error al intentar una acción de nulidad por inconstitucionalidad de un proyecto de ley; es decir, una ley que no existe. Más bien, la intención de la accionante era una acción de amparo contra la supuesta amenaza de violación constitucional, causada por la posible promulgación de la ley estadal en referencia, acción que no compete conocer a esta Sala.

En cuanto a la situación ocasionada por el decreto N° 41, dictado el 23 de agosto de 2000 por el Gobernador del Estado Trujillo, el cual suspende el pago de los peajes existentes en el territorio del Estado Trujillo, esta Sala no considera que el mismo sea una materialización del proyecto de ley estadal tal como lo alegó la accionante en su escrito consignado ante esta Sala el 29 de agosto de 2000. A pesar de que dicho decreto tenga una supuesta relación parcial con el contenido del proyecto de ley estadal, esta Sala, en modo alguno puede considerar que dicho decreto hace efectiva la promulgación de la ley, y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A., y en tal sentido decide lo siguiente:

  1. - Notificar de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a manera de que termine el procedimiento iniciado y agregue la presente sentencia al expediente principal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-2195

JECR/

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