Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de julio de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 12 de junio de 2014, la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.929, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 del 18 de abril de 2012, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, mediante la cual se declaró “(…) la nulidad del Contrato MINTUR/INATUR CJ-021-09, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2009, (…) el cual (…) [tenía] por objeto la ejecución del PLAN DE ACCIONES CIENTÍFICO-TÉCNICAS PARA LA RESTAURACIÓN DEL SECTOR ALTOS DE CHAGUARAMAS-ALTOS DE GARAMBEO, ISLA LA TORTUGA (…)” (vto. del folio 68. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el CAPÍTULO I, del prenombrado escrito, la representante de la República señaló “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo (…)” (folio 403 del expediente).

Asimismo, en el CAPÍTULO II, invocó el mérito favorable “(…) que se desprende de la acción de nulidad incoada, de los documentos anexos presentados con el mismo y en especial los que se desprenden del expediente judicial (…)”.

Finalmente, en el CAPÍTULO III indicó que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…)”.

En relación a tales promociones, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa), así como la reproducción del mérito favorable de los autos y de las actas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En tal sentido, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0602/DA-JS

En fecha tres (3) de julio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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