Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de junio de dos mil doce

203º y 152º

ASUNTO Nº TP11-L-2011-000301

PARTE ACTORA: L.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.790.598, domiciliada en la Residencia Urbanización Las Lomas, San Luis, parte alta, Edificio El Araguaney, piso 3, apartamento 15, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.224.258, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.027.

PARTE DEMANDADA: Empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMA, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 09 de julio de 1984, bajo el Nº 302, Tomo 8, siendo modificados sus estatutos, según nota escrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 182, Tomo 4, domiciliada en la ciudad de Boconó, estado Trujillo y Acta de Asamblea de fecha 13 de julio de 2011,. Bajo el Nº 20-A RMPET, numero 21; representada legalmente por el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.926 en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA y N.V.P., titulares de las cédula de identidad Nº 7.742.155 y 11.128.847, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 28.895 y 64.054, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIONES POR RETRASO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS Y EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, salarios retenidos e indemnizaciones por retraso en el pago de los salarios y en el pago de las prestaciones sociales sigue la ciudadana L.C.L.R., contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.; todos ut supra identificados, en fecha 14 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró desistida la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 27-10-2010 comenzó a laborar en la obra del asfaltado de la carretera nacional Agua Viva – Mene Grande, desarrollada por la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., con el cargo de operador de equipo liviano, ejerciendo funciones como operador de la escoba mecánica amontonando materiales (escombros ligeros), mediante designación (enganche) hecha por la organización “Sindicato Nacional Frente Socialista Unidos de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias Pesadas, Sistema Ferroviarios, Conexión y Afines de la República Bolivariana de Venezuela (F.S.U.C.T.)”, Seccional Trujillo, donde es Secretaria de Actas y Correspondencia, en uso de la atribución de nombramiento y designación de trabajadores a ser contratados por la empresa establecida en la cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente para el sector de la construcción, ya que esta organización sindical es la que tiene como afiliados a la totalidad de los trabajadores de la mencionada obra desarrollada por la empresa en la carretera nacional de Agua Viva – Mene Grande, en el sector conocido como “Los Negros” cerca de la planta de asfalto de la mencionada empresa, designándola adicionalmente como Delegada Sindical al comité de empresa de conformidad con la cláusula 67 de la contratación colectiva para el sector de la construcción, realizando labores de lunes a viernes con días de descanso en sábado y domingo, llegando a trabajar algunos días de descanso cuando la empresa así los disponía, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (II) Que tenía un salario de Bs. 74,49 diario, todo de conformidad con la Contratación Colectiva de la Construcción vigente para los años 2010 al 2012. (III) Que en el mes de noviembre de 2010 la empresa alegó por intermedio de la Lic. Belky Torres quien es la Gerente Administrativa que el Sindicato que le enganchó en la empresa estaba ilegal y por tal motivo rechazaba la reclamación por el pago de los beneficios contractuales y no le pagaría los salarios correspondientes a sus semanas de trabajo, lo que le llevó a reclamar el pago de los beneficios laborales retenidos ante la Inspectoría del Trabajo en Valera mediante reclamo Nº 070-2010-03-00989, negándose la empresa por intermedio de los ciudadanos J.A.P. y A.R.D. actuando como apoderados de la misma a tal pago, problemática que surge por el hecho de haber sido designada delegada sindical del comité de empresa de conformidad con la cláusula 67 de la Contratación Colectiva vigente para el sector de la construcción, manteniendo esta situación hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la que la empresa cierra por vacaciones colectivas y para la obra de asfaltado, obra que no reanudó, por lo que considera que fue despedida de manera injustificada, pues para la fecha no se había finalizado la obra que debía terminar en enero de 2011; teniendo para ese entonces un salario de Bs. 74,49 diarios, con un bono vacacional de 75 días por año y el pago de 95 días de utilidades anuales y pago en efectivo del beneficio de alimentación con valor de 0,40 de la unidad tributaria. (X) Que procede a demandar a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, EDIMA C.A., para que le convenga en pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los salarios retenidos y las indemnizaciones por retraso en el pago de los salarios y retraso en el pago de las prestaciones sociales, que le adeudan a la trabajadora, indicando que los salarios retenidos van desde el día 27 de octubre de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2010, salarios que indebidamente se negó a cancelar la empresa hasta que se aclarara por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas la presunta ilegalidad del Sindicato. Reclama los siguientes conceptos: a) Por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT reclama la cantidad de Bs. 726,12; Útiles Escolares: según la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente: 29 días * Bs. 74,49 = Bs. 2.160,21; Vacaciones fraccionadas al 17/12/2010, cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente: 75 días /12 meses * 1,5 meses = 12,50 * 74,49 = Bs. 931,13; Utilidades fraccionadas, cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente: 95 días / 12 meses * 2 meses = 15,83 * 74,49 = Bs. 1.790,79; Preaviso: según el art. 125 LOT: 15 días * 74,49 = Bs. 1.117,35; Asistencia puntual y perfecta, según la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente: 6 días * un mes completo: 6 * 74,49 = Bs. 446,94; Dotaciones no entregadas según cláusula 57 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente: 3 camisas, 3 pantalones a Bs. 100, cada uno y 2 pares de botas a Bs. 300, c/u = Bs. 1.200,00; Bono de Alimentación según cláusula 16 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente: 35 días laborados (lunes a viernes) desde el día 27/10/2010 hasta el día 15/12/2010 * 0,30 UT c/u = 35*20,19= Bs. 1.094,60; Salarios retenidos del 27 al 31 de octubre de 2010: 05 días * 74,49 = Bs. 372,45; Salarios retenidos del 01 al 30 de noviembre de 2010: 30 días * 74,49 = Bs. 2.234,70; Salarios retenidos del 01 al 15 de diciembre de 2010: 15 días * 74,49 = Bs. 1.117,35; para un sub-total de BS. 13.191,43; Horas extras diurnas: 1.136 desde el día 29 de octubre de 2010 al 15 de diciembre de 2010 * Bs. 16,29 para un total de Bs. 18.505,44; Horas extras de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción negociada y discutida en reunión normativa laboral y según la cláusula 47 de la mencionada convención, 11 días continuos a salario básico de Bs. 74,49 diarios, contados desde el día 16 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de abril de 2011, ambos inclusive, para un subtotal de Bs. 8.417,37, que al sumarlos dan un total de Bs. 40.114,24. Solicita además le sean calculados los intereses moratorios. Igualmente solicita que los montos y conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario y que se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su litiscontestación la empresa demandada EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMA, C.A.), sostuvo las siguientes defensas: (I) Defensa Perentoria de Fondo: (I) La falta de cualidad e interés de la demandada EDIMA, C.A., para sostener el presente juicio por no tener la condición de patrono, así como la falta de cualidad e interés de la actora por no tener la condición de trabajador que se le abroga en el libelo de demanda. (b) Contestación al fondo: (I) Niega que la ciudadana L.L. haya prestado servicios para la empresa EDIMA, C.A., desde el 27-10-2010 y que la supuesta relación laboral se haya prolongado hasta el día 15-12-2010 o como se indica en la hoja de calculo desde el 14-10-201 hasta el 17-10-2010. (II) Niega que la actora se haya desempeñado como Operador de Equipo Liviano, ejerciendo funciones como Operador de la escoba mecánica amontonando materiales (escombros ligeros). (III) Niega que la condición de trabajadora se configure “mediante designación (enganche)” hecha por la Organización “Sindicato Nacional frente Socialista Unidos de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias Pesadas, Sistemas Ferroviarios, Conexión y Afines de la República Bolivariana de Venezuela (F.S.U.C.T.)”, Seccional Trujillo, donde es Secretaria de Actas y Correspondencias. (IV) Niega la jornada de trabajo, el horario de trabajo y el salario diario devengado según el tabulador de la construcción de Bs. 74,49 diario y que la relación haya culminado por despido injustificado el 15-12-2010 ya que ni fue trabajadora de su representada, tampoco pudo haber dado termino a la relación laboral, ya sea en forma directa o por despido indirecto. (V) Niega que haya prestado servicios por 1 mes y 18 días, así como también niega todos los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y por último niega que adeude la estimación global de la demanda de Bs. 40.114,24, ya que toda la negativa se circunscribe a un solo alegato no hay relación laboral entre la demandante de autos y la demandada.

Hechos controvertidos: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice estaba dirigida a determinar: (I) La cualidad de la empresa EDIMA, C.A., para actuar como demandada en el presente juicio y la cualidad de trabajadora, lo que implica determinar si hubo prestación personal del servicio, para verificar la existencia de la relación laboral. (II) La procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los salarios retenidos y las indemnizaciones reclamadas por retraso en el pago de los salarios y retraso en el pago de las prestaciones sociales por despido injustificado.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la demandante de autos, L.C.L.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido se observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si fuere el demandante quien no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes. Ahora bien, la referida disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar su nulidad por inconstitucionalidad, en el caso: Y.B.J. y P.L.F., de fecha 22/09/2009, empero dejando sentado el criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 constitucional, en el sentido de que el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución; razón por la cual el demandante cuyo acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma y, aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio. Tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, según el cual si éstos no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamar sus derechos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio. En consecuencia, el efecto del desistimiento de la acción que se ha producido en el caso de autos, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana L.L. titular de la cédula de identidad No. 9.790.598, contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑIA ANONIMA, (EDIMA C.A.), representada judicialmente por su Abogada MAYROBIS QUIJADA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Y.B.J. y P.L.F., la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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