Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: EDIFICACIONES MARFI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: R.D.M., M.B.B. Y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 66.820, 24.956 y 110.235, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN MARCA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1968, bajo el Nº 472, Tomo 14-A.

APODERADOS

JUDICIALES: D.A. CHACON C., J.L.A.F., R.A.S., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 496, 1.608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, en el mismo orden.

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000436

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado J.L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A, contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por tacha de documento interpuso la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., en contra de la recurrente en el expediente signado con el Nº AP13-V-2012-001684 (nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 23 de abril de 2014, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 2 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 5 de mayo de 2014 y por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al Tribunal la parte demandante quien consignó escrito mediante el cual realizó una breve reseña de los alegatos realizados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como en la sentencia apelada, solicitando al tribunal ratificara el fallo recurrido. Consignó conjuntamente con el escrito copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes mediante el cual expuso: 1) Que la parte demandante pretendía la declaratoria judicial de tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sobre lo cual el demandado alegó la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda. 2) Que había quedado demostrado en autos tanto de la afirmación de la parte demandada como de la prueba de experticia evacuada y de la propia documentación aportada que el otorgamiento y suscripción del instrumento tachado se efectuó “solo por lo que respecta a las firmas de J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.)…”, siendo ese mismo instrumento el que quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda del cual se evidenciaba que el único otorgante o firmante externo a dicha oficina registral fue el presentante del mismo, el ciudadano C.A.F.F., lo que constaba del correspondiente asiento registral, que de ello se evidenciaba que ambos funcionarios, Notario y Registrador, nunca dejaron constancia de la existencia de la suscripción o firma por parte de un ciudadano identificado como AREGENTINO LONGO DI CARLO, quien sí aparece mencionado en el cuerpo del referido documento, pero carece de la condición y carácter de firmante, que ninguna persona, en representación de la parte actora, asistió a los actos de autenticación y registro del mencionado instrumento, por tanto no existía firma de ningún representante de la actora en el documento tachado, por lo que no existía demostración en autos de suplantación, usurpación, falsedad ni falsificación alguna que configure la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil. 3) Que la decisión apelada vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos y obtuvo elementos de convicción que no constan en los mismos, en virtud de que la ausencia de comparecencia de la parte actora a través de su representante, al acto de suscripción o firma del documento impugnado, fue expresamente certificada por los funcionarios públicos que autorizaron tanto su autenticación como su registro, no contando en autos que tales funcionarios hayan procedido maliciosamente o que hayan sido sorprendidos en cuanto a la identidad del actor en las oportunidades de autenticación y registro de dicho instrumento, por lo que al no existir demostración de la causal en que se fundamentó el fallo apelado, se debe concluir que el mismo dio por probado hechos que no existen en autos. 4) Que existía en el fallo apelado el vicio de falsa aplicación, en virtud de que la sentencia apelada subsumió los hechos probados en autos en el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, sin que existiere sintonía ni coincidencia con el supuesto abstracto que dicha norma contiene. 5) Que existía en la sentencia recurrida vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, dado que presentada la omisión de la firma del vendedor en un instrumento que pretende contener un contrato bilateral, como lo es el de compraventa, lo cual constituye un incumplimiento a las disposiciones establecidas tanto en el Código Civil como en la Ley del Registro Público y del Notariado, que exigen la concurrencia de las firmas de ambas partes, y que tal documento con dicha omisión no debió ser autenticado ni registrado y siendo que el supuesto de hecho establecido en la causal de tacha en que se fundamentó el fallo no se adecua a la situación fáctica demostrada en autos, el Tribunal a quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. 6) Que en el fallo recurrido acaecía el vicio de falso supuesto, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, afirmando como premisa fundamental que el Registrador certificó falsamente que el documento estaba firmado por sus otorgantes, lo cual es incierto; que el a quo tiene una consideración equívoca acerca del concepto de “otorgante”, considerando como otorgante al representante legal de la empresa vendedora que nunca firmó el documento impugnado, siendo el otorgante la persona a quien debe atribuirse la declaración de ideas materializadas en sentido real, es decir, aquella persona que ha estampado la firma que aparece en el documento. 7) Por último, señaló la falta de interés del actor para intentar el juicio, expresando que en el presente caso no se evidencia qué interés pueda tener la demandante para pedir la falsedad de un documento el cual, como ella misma lo afirma y lo ratifica, no fue autorizado con su firma, que el artículo 1.380 C.C., ordinal 3º requiere que alguien, no contratante, haya firmado el documento original y las copias que se insertan en el protocolo correspondiente de manera dolosa, que, si falta la firma del tachante porque no hubo su comparecencia y el dicho del funcionario ratifica la ausencia de comparecencia del hoy tachante, ello no puede conducir a configurar ninguna de las causales a que alude el mencionado dispositivo legal y genera una ausencia de interés en el demandante para intentar la acción de tacha de falsedad. 8) Por último la demandada solicitó al tribunal se declare en la definitiva la inadmisibilidad de la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas.

El 17 de junio de 2014, la parte demanda consignó escrito de observación a los informes señalando que, la entidad de las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de informes tendentes a las denuncias efectuadas, comprometen y obligan a esta alzada a producir un pronunciamiento que las resuelva, en virtud de ser de trascendental importancia en el destino del proceso y por ende, en la decisión definitiva que al respecto se dicte.

En fecha 20 de junio de 2014, el tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, y en fecha 24 de septiembre de 2014, difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes al 19 de septiembre de 2014.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio por tacha de documento se inició en fecha 5 de octubre de 2012, mediante demanda interpuesta por las abogadas R.D.M. y M.B. en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION MARCA, C.A., con base en los siguientes alegatos: 1) Que la sociedad mercantil demandante, es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con la letra I raya numero 5 (1-5), ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con s.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, dicha parcela posee un área aproximada de 967,50 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de 25 mts entre los puntos indicados con los Nº 153 y 154 del plano particular de dicha parcela que es su frente, a la calle denominada Ramal Este 2; Sur: en línea recta de 25 mts entre los puntos indicados en los os 164 y 165 del aludido plano, con terreno que es o fue de los señores A.L.d.A. y Antonio da S.A., canal de drenaje en medio; Este: en línea recta de 38,70 mts, entre los puntos Nº 154 y 164 del aludido plano con parcela 14; y Oeste; en línea recta de 38,70 mts entre los puntos 153 y 165 de dicho plano con parcela 1-6. Sobre dicha parcela se encuentra construido un galpón industrial con una superficie de 672 mts2 de construcción, distribuidos en una planta baja de 522 mts2 aproximadamente y una mezzanina de 150 mts2 aproximadamente, que dicho inmueble le pertenece a la empresa demandante de la siguiente manera. Terreno, de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 2 de noviembre de 1993, bajo el Nº 15, folio 2 del Tomo 16, Protocolo Primero, Galpón: de titulo supletorio, declarado así por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de familia y Menores de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 9,Tomo 5 del Protocolo Primero. 2) Que, teniendo la demandante el uso y goce pacífico de su propiedad en fecha 5 de septiembre de 2012, se presentó en el inmueble el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., ciudadano H.N.G., supuestamente acompañado del Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, entregándole al ciudadano J.R., vigilante del inmueble un sobre que contenía una Notificación Judicial mediante la cual participaban que en fecha 20 de julio de 2012, según constaba de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., adquirió el inmueble constituido por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido, anteriormente identificado. 3) Siendo en esa oportunidad cuando el ciudadano A.L.D.C., presidente y representante legal de EDIFICACIONES MARFI, C.A., se entera que su propiedad ha sido enajenada, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante documento protocolizado, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., quien supuestamente aparece firmando el documento, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) tal como se desprende del documento de propiedad presentado por la demandada. 4) Que la demandante no había autorizado la operación de compra venta, lo que se desprende de la nota de autenticación de la Notaría del documento presentado por la accionada: “…fue presentado para su Autenticación y Devolución según planilla Nº 1101399, de fecha 21-07-98. Presente (s) su(s) otorgante(s) dijo(eron) llamarse: Solo por lo que representa a las firmas de: J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.,)…”, de lo que se podía evidenciar que el presidente de la empresa demandante nunca se presentó en la Notaría Publica a otorgar el documento señalado, usurpando al representante de la empresa accionante, siendo presentado el mencionado documento para su otorgamiento por el ciudadano C.A.F.F.. 5) Que en el año 1998, la demandada ofreció en venta el citado inmueble surgiendo como interesada la compradora CORPORACIÓN MARCA, S.A., quienes el día del otorgamiento ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, se canceló dicha operación por no estar vigente la solvencia del derecho de frente y por lo tanto nunca se realizó, dicho documento de venta quedó anulado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda según documento anulado bajo el número 40, Tomo 9 del tercer trimestre del año 1998, llamando fuertemente la atención que este mismo documento es el que aparece ahora notariado en esa misma fecha que quedo anulado y luego de catorce años resulta registrado ante la Oficina Inmobiliaria ya mencionada. 6) Que luego de constatar que efectivamente el documento en cuestión se encuentra registrado ante la oficina de registro público señalada, el ciudadano A.L.D.C., procedió a formular denuncia formal el 12 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia que conoce la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F6-0455-12, por los delitos contra la propiedad privada, mediante la falsificación de su firma, registrando una venta falsa de un inmueble de exclusiva propiedad de sociedad mercantil EDIFICIACIONES MARFI, C.A. 7) Que la demandante ha tenido la posesión pacífica y plena sobre el inmueble, y que el galpón posee una deuda de aseo correspondiente a la suma de veinte mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.898,55), por lo que no entendían como se logró obtener la solvencia del impuesto municipal signada con el Nº B006117, pues tampoco habían autorizado a persona alguna para su trámite. 8) Que al no estar presente el presidente de la empresa en el acto de la autenticación del documento notariado el 22 de julio de 1998, como se evidencia de la nota de autenticación del citado documento, y al haber sido suplantado el presidente de la empresa para firmar dicho instrumento, ese documento es falso de toda falsedad, motivo por el cual proceder a tacharlo de falso, fundamentando su pretensión en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2º y 3º. 9) Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del documento cuya tacha se pretende. 10) Finalmente, señalaron que demandaban a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos J.M.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., para que convinieran en la tacha del documento ya señalado y consecuencialmente a la nulidad del mismo o fueran declarada por el tribunal su falsedad el documento objeto de la demanda y, en consecuencia, sea acordada la nulidad absoluta del mismo, oficiando a la Oficina de Registro correspondiente para que sea colocado en las notas marginales que el inmueble es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, a las costas y costos del juicio.

Conjuntamente con el escrito libelar la demandante consignó las siguientes documentales:

• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil EDIFICACIONESS MARFI, C.A., protocolizado en fecha 11 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 207-A-Sgdo. (f. 13-26)

• Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano A.L.D.C. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., a los abogados R.D.M., M.B.B. y M.A.G., autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 27-29)

• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 16, Protocolo I, de fecha 2 de noviembre de 1993, contentivo de la adquisición que hiciere la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con la letra I raya numero 5 (1-5), ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con s.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, dicha parcela posee un área aproximada de 967,50 mts2. (f. 31-39)

• Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 10 de julio de 1998, contentivo de la declaración de titulo supletorio suficiente de propiedad, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 1998, a favor de la empresa EDIFICACIONES MARFI, C.A., sobre la construcción señalada en la solicitud. (f. 40-47)

• Copia simple de Notificación realizada por el ciudadano H.N.G., en su carácter de apoderado de la sociedad CORPORACIÓN MARCA, S.A., mediante la cual participa que en fecha 20 de julio de 2012, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., adquirió el inmueble constituido por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido identificada como Parcela I-5, ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con S.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. (f. 48)

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 65, en fecha 22 de julio de 1998, contentiva de venta para ser suscrita entre el ciudadano A.L.D.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., a los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., quienes procedieron con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., sobre un inmueble constituido por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido identificada como Parcela I-5, ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con S.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. (f. 49-75)

• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiendo Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual quedo asentada la venta efectúa según documento notariado en fecha 22 de julio de 1998. (f. 58-65)

• Copia simple de Acta de Denuncia de fecha 12 de septiembre de 2012, realizada por el ciudadano A.L.D.C., ante el Ministerio Público, Unidad de atención a la víctima. (f. 66)

• Copia simple de consulta de saldo de CORPOELEC, Cuenta Contrato: 100000489629, Cliente: EDIFICACIONES MARFI, C.A., Total Vencida: Bs. 20.898,55.(f. 67)

• Copia simple de Certificado de Solvencia B 006117, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Administración Tributaria Municipal, Nombre del Contribuyente, Edificaciones Marfi, C.A., Nº Catastro 509-01-42, Nº de Cuenta 010030615 01-5-015-00024-0, Dirección Urb. Conjunto Industrial del este, calle Ramal Este 2, Galpón Industrial, Parcela 1-5, Fecha de Expedición 26/06/2012, Fecha de Vencimiento 31/12/2012. (f. 68)

• Copia simple de expediente signado con l Nº P31-V-2010-002046, contentivo del juicio que por desalojo interpuso EDIFICIACIONES MARFI, C.A., contra el ciudadano M.A.H.F., llevado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el cual mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2011 fue declarada con lugar la demanda y en consecuencia se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, identificado con el Nº 1-5, ubicado en el Conjunto Industrial del este, kilómetro 4 de la Dolorita, sector Filas de Mariche, Distrito Sucre del estado Miranda y al pago de la cantidad de Bs. 26.309,70, por concepto de daños y perjuicios, cuya ejecución se llevo a cabo según consta de acta de fecha 17 de mayo de 2012, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 69-77)

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, y se ordenó emplazar a la parte demanda a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda interpuesta.

Infructuosa la citación personal, previa solicitud de parte, el a quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, acordó la citación por carteles, consignando al efecto la parte demandante en fecha 15 de enero de 2013, sendas separatas de prensa contentivas de la publicación del respectivo cartel de citación.

Posteriormente, el 30 de enero de 2013, el abogado J.L.A.F., actuando como representante judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., se dio por citado, y consignó:

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.I.D.A.B., en carácter de presidente de la empresa CORPORACIÓN MARCA, S.A., a los abogados D.A. CHACON C., J.L.A.F., R.A.S., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARILLIS VIVAS DUARTE, autenticado ante el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 023, Tomo 159 de los Libros respectivos, en fecha 5 de diciembre de 2012. (f. 124-127)

En fecha 27 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso: 1) Que rechazaba la estimación de la cuantía por ser esta insuficiente, ya había sido estimada en la cantidad de Bs. 200.000,00, en virtud de que si una de las partes resultare victoriosa en el litigio y en consecuencia facultados sus apoderados para exigir las costas respectivas, en el presente caso solo pueden demandar hasta un máximo 30% del valor de lo litigado y en razón de la cantidad señalada por la actora, solo pueden pretender la suma de Bs. 60.000,00 y sujeta a retasa, habiendo patrocinado un proceso que lleva valores que superan ostensiblemente el estimado por la demandante, razón por la cual sometían a la convicción del tribunal la circunstancia atinente a que el valor de la demanda intentada no podía ser inferior a la suma de tres millones de de bolívares (Bs. 3.000.000,00). 2) Que admitían los siguientes hechos: Que el ciudadano A.L.D.C. nunca suscribió u otorgó el documento objeto de la tacha de falsedad a que se refiere el juicio; que los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., fueron las únicas personas que en su carácter de otorgantes, suscribieron el documento objeto de la tacha; que en el año 1998, la demandada tuvo interés en adquirir el inmueble a que se refiere el documento objeto de la tacha, tal como constaba en el texto autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 22 de julio de 1998. 3) Negaron, rechazaron y contradijeron que una persona suscribió el documento de marras usurpando y suplantando al presidente y representante de la parte actora, A.L.D.C., que en el documento objeto de la acción existiera una falsificación de la firma del representante de la parte actora con la finalidad de vender fraudulentamente a la demandada el inmueble, que el documento de la acción intentada sea falso de toda falsedad. 4) Que del documento cuya tacha se pretende se refleja claramente la manifestación del Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal quien expresó en la correspondiente nota de autenticación que el otorgamiento del aludido instrumento se efectuó “solo por lo que respecta a las firmas de J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.)…”, y por otra parte ese mismo instrumento fue el que quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, del cual se evidencia que el único otorgantes o firmante externo a dicha oficina fue el presentante del mismo, ciudadano C.A.F.F., lo cual constaba del correspondiente asiento registral levantado por la mencionada oficina de registro, que nunca se dejó constancia de la existencia de la suscripción, otorgamiento o firma de un ciudadano identificado como A.L.D.C., quien sí aparece mencionado en el cuerpo del referido documento, pero carece de la condición y carácter de otorgante o firmante. 5) Que la demanda era inadmisible por no subsumirse los hechos en una de las causales taxativas señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil referente a la tacha de instrumentos públicos, ya que la demandada alega que fue usurpada la firma del ciudadano A.L., cuando esa persona nunca suscribió o firmó el documento, sin fue suplantada dicha persona. 6) Que la demanda era igualmente improcedente, por no haberse demostrado la veracidad de los hechos alegados por la demandante respecto el ciudadano A.L.D.C. nunca suscribió u otorgó el documento objeto de la tacha de falsedad a que se refiere el juicio; que los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., fueron las únicas personas que en su carácter de otorgantes, suscribieron el documento objeto de la tacha, por lo que no podía fundamentar su pretensión en las causales 2 y 3 del mencionado artículo 1.380 del Código Civil. 7) Finalmente, ratificaron la validez del instrumento tachado, negando así el pedimento de la accionante en torno a su nulidad. Solicitaron se declarara la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía y posteriormente la inadmisibilidad de la demanda.

El 25 de marzo de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas mediante el cual:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se oficiara: 1) SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, a fin de que informara si existía oficio emanado del Ministerio Popular del Interior y Justicia para el año 2003, donde se les indica a los Registros y Notarias que para el otorgamiento de cualquier documento los otorgantes deben presentar cédula de identidad debiendo quedar una copia de la misma anexa al documento, así como estampar huellas dactilares, así como indicar la fecha de dicho oficio y enviar copia del mismo. 2) Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del estado Miranda, a los fines de que informe si para la protocolización del documento de compraventa de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1704, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012, se solicitaron los siguientes recaudos: Copia de la cedula de identidad del presentante del documento, Solvencia del derecho de frente, Solvencia de Hidrocapital e Imau, cedula Catastral, Actas constitutivas y estatutos sociales de las compañías compradora y vendedora, así como sus respectivos RIF, cualquier otro documento que sea indispensable para la suscripción de dicho documento; si el ciudadano C.A.F.F., fue el presentante por la Oficina de Registro inmobiliario del documento de compraventa protocolizado en la fecha señalada. 3) Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si cursaba denuncia bajo el expediente Nº 01-F6-0455-12; que persona realizó la denuncia, calificación asignada a la denuncia, a que personas naturales se les tomo declaración, y si entre ellas se encuentran los ciudadanos J.M.I.D.A., A.O.A.D.A.S. y C.A.F.F., si se creyó conveniente realizar alguna experticia grafotécnica sobre los documentos consignados y de existir enviar copia al tribunal, sobre que documentos fue practicada experticia, personas imputas en la denuncia, y el estado en que se encuentra el procedimiento.

• Promovió la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 446, 447, 448 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 del Código Civil, señalando como documento indubitado el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1704, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012, objeto de tacha.

• Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, para dejar constancia de si se encuentra agregado a los protocolos los documentos protocolizados: 1) bajo el Nº 15, tomo 16, Protocolo 1, de fecha 2 de noviembre de 1993, 2) el documento protocolizado bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 10 de julio de 1998, 3) de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1704, Asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012; y dejar constancia si sobre cada uno de los documentos señalados fueron exigidos los siguientes recaudos: copia de la cedula de identidad de compradores y vendedores, así como huellas dactilares de los mismos; solvencia del derecho de frente, planilla de enajenación de inmueble, copias de las actas constitutivas y estatutos sociales de las compañías compradora y vendedora, así como sus respectivos RIF.

La parte demandada en fecha 9 de abril de 2013 consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

• Ratificó el valor probatorio de la documentación producida a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

• Alegó la confesión de la parte actora, en virtud de que la accionante admite que el documento objeto de la demanda no contiene la firma del representante legal de la compañía accionante, en los siguientes términos: “…(omissis)… en el documento autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, nuestra representada no autorizó la operación de compraventa, cabe decir que la nota de autenticación de la Notaría del documento antes identificado dice y citamos: “… fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 1101399, de fecha 21-07-98. Presentante (s) su (s) dijo (eron) llamarse: solo por lo que respecta a las firmas de J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.). de la nota transcrita, podemos demostrar que el Presidente de la empresa Edificaciones Marfi, C.A. nunca se presentó en la Notaría Pública a otorgar el documento ya tantas veces señalado.”, desprendiéndose de ello la carencia de objeto y causa de la acción.

En fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por cuanto, la promoverte no señaló el documento indubitado para el cotejo.

Por auto dictado el 24 de abril de 2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 4 de junio 2013, negó la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de cotejo promovida por la accionante fijando oportunidad para la evacuación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos M.S.M., R.O.M. e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, expertos grafotécnicos designados, consignaron dictamen grafotécnico en cual concluyeron que las firmas de carácter cuestionado que con el carácter de “los otorgantes” aparecen suscritas en el contrato de compra venta otorgado el 22 de julio de 1998, no fueron ejecutadas por A.L.D.C., “…en definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “A.L.D.C.”, suscribió el documento indubitado (poder judicial).” (f. 232-243)

Acta levantada el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual el tribunal de la causa se constituya en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, dejando constancia de haber tenido a la vista carpeta identificada como Matricula 238.13.9.1.11012, el cual contiene documentos que se corresponden con el documento objeto de tacha, verificando el tribunal que se trata del mismo documento en cuanto a su contenido, sellos y firmas manuscritas.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes realizando un recuento de las actuaciones procesales y solicitando al tribunal declarara con lugar la demanda y la nulidad del documento protocolizado el 20 de julio de 2012, objeto de la tacha.

Cumplida así la sustanciación en segunda instancia conforme al procedimiento de ley y en virtud de la apelación ejercida, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado J.L.A.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A, contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por tacha de documento interpuso la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., en contra de la recurrente, con fundamento en lo siguiente:

…Tal como se observa, el funcionario (Registrador) certificó que el documento estaba firmado por sus otorgantes, lo cual no era cierto, ya que en ningún momento el documento fue autorizado por el representante legal o persona con capacidad para vender en nombre la sociedad EDIFICACIONES MARFI, C.A., es decir, en el documento no existe la firma de la persona que autorice la venta en nombre del propietario o vendedor, hecho que fue alegado por el actor y admitido de manera expresa por el demandado y además se corrobora con la prueba de experticia y con la inspección judicial evacuadas en este juicio. Así se establece.-“

Corresponde ahora determinar el thema decidendum en la causa que esta Superioridad conoce por vía de la apelación ejercida por la parte demandada, cuya pretensión persigue la tacha de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en virtud de que, según señaló la empresa EDIFICACIONES MARFI, C.A., no había otorgado dicha venta, expresando que el presidente de la demandante ciudadano A.L.D.C. no había firmado el referido documento de venta, ni habían autorizado a persona alguna para realizarlo, manifestando igualmente que habían usurpado la firma del mencionado ciudadano. Al respecto, el demandado luego de impugnar la cuantía alegó la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, que había quedado demostrado en autos tanto de la afirmación de la parte demandada como de la prueba de experticia evacuada y de la propia documentación aportada que el otorgamiento y suscripción del instrumento tachado se efectuó “solo por lo que respecta a las firmas de J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.)…”, siendo ese mismo instrumento el que quedo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda del cual se evidenciaba que el único otorgante o firmante externo a dicha oficina registral fue el presentante del mismo, el ciudadano C.A.F.F., lo que constaba del correspondiente asiento registral, que de ello se evidenciaba que ambos funcionarios, Notario y Registrador, nunca dejaron constancia de la existencia de la suscripción o firma por parte de un ciudadano identificado como AREGENTINO LONGO DI CARLO, quien sí aparecía mencionado en el cuerpo del referido documento, pero carecía de la condición y carácter de firmante. Que ninguna persona, en representación de la parte actora, asistió a los actos de autenticación y registro del mencionado instrumento, por tanto no existía firma de ningún representante de la actora en el documento tachado, por lo que no existía demostración en autos de suplantación, usurpación, falsedad ni falsificación alguna que configure la causales establecidas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.

También expresó la parte demandada en Alzada que, la decisión apelada vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos y obtuvo elementos de convicción que no constaban en los mismos, que la sentencia recurrida igualmente se encontraba viciada por falsa aplicación deformas legales, falso supuesto y falta de interés del actor para intentar el juicio.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver la presente controversia, observando que debido a los vicios denunciados por la parte demandada que alega se encuentra incursa la sentencia apelada, deberá pronunciarse primeramente si se encuentra o no viciado el fallo recurrido, en el supuesto de no ser procedente la denuncia formulada procederá a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y de resultar ésta improcedente se emitirá decisión con respecto al fondo de la causa.

PRIMERO: Luego la parte demandada en Alzada que, la decisión apelada vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos y obtuvo elementos de convicción que no constaban en los mismos, en virtud de que la ausencia de comparecencia de la parte actora a través de su representante, al acto de suscripción o firma del documento impugnado, fue expresamente certificada por los funcionarios públicos que autorizaron tanto su autenticación como su registro, no constando en autos que tales funcionarios hayan procedido maliciosamente o que hayan sido sorprendidos en cuanto a la identidad del actor en las oportunidades de autenticación y registro de dicho instrumento, por lo que al no existir demostración de la causal en que se fundamentó el fallo apelado, se debía concluir que el mismo dio por probado hechos que no existen en autos.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En cuanto a la denuncia formulada respecto al incumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgado que a los fines de llegar a una conclusión respecto al caso sometido a su conocimiento, el a quo en el texto de la sentencia analizó las pruebas aportadas por las partes y subsumió los hechos alegados con el derecho en que se fundamentó la demanda de tacha en v.d.p. “cura novit cura”, emitiendo así un pronunciamiento congruente con elementos probatorios y alegatos presentados por las partes, sin que haya sacado conjeturas que no hubieren sido sometidas a su juicio, por lo que la denuncia formulada carece de asidero legal, y por tanto resulta improcedente. Así se establece.

Señaló que el fallo recurrido tenía vicio de falsa aplicación de normas legales, en virtud de que la sentencia apelada subsumió los hechos probados en autos en el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiere sintonía ni coincidencia con el supuesto abstracto que dicha norma contiene.

Tal como fue señalado anteriormente, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, subsumiendo los hechos aducidos por las partes en las normas aplicables al caso, a fin de obtener una decisión ajustada a derecho.

En el caso de marras, observa quien decide que el asunto que se somete al conocimiento del juez versa sobre la tacha de falsedad de un documento, fundamentando el demandante su pretensión en el contenido del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, cuya norma fue aplicada por el a quo en su análisis definitivo, por lo que no encuentra este Juzgador el vicio por falsa aplicación de normas legales que denuncia, pues si la pretensión actora no fuere procedente como pretende hacer ver el denunciante, es un asunto que se resolverá en el momento en que este sentenciador tome conocimiento del fondo de la demanda. Así se establece.

Indicó igualmente el demandante que, existía en la sentencia recurrida vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, dado que planteada la omisión de la firma del vendedor en un instrumento que pretende contener un contrato bilateral, como lo es el de compraventa, lo cual constituye un incumplimiento a las disposiciones establecidas tanto en el Código Civil como en la Ley del Registro Público y del Notariado, que exigen la concurrencia de las firmas de ambas partes, y que tal documento con dicha omisión no debió ser autenticado ni registrado y siendo que el supuesto de hecho establecido en la causal de tacha en que se fundamentó el fallo no se adecua a la situación fáctica demostrada en autos, el tribunal a quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Así como se expresó anteriormente, al momento que el juez a quo emitió su pronunciamiento, subsumió los hechos alegados con el derecho, sin embargo declarar que el a quo dejó de aplicar otras normas que, como conocedor del derecho debió aplicar sería sumergirse en el conocimiento del tema principal del litigio lo cual será realizado el resolver el mérito del asunto, por tanto, se considera improcedente la denuncia por falta de aplicación de normas realizada. Así se establece.

Planteó la demandada que la sentencia recurrida contenía vicio de falso supuesto, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, afirmando como premisa fundamental que el Registrador certificó falsamente que el documento estaba firmado por sus otorgantes, lo cual era incierto; que el a quo tuvo una consideración equívoca acerca del concepto de “otorgante”, considerando como otorgante al representante legal de la empresa vendedora quien nunca firmó el documento impugnado, siendo el otorgante la persona a quien debe atribuirse la declaración de ideas materializadas en sentido real, es decir, aquella persona que ha estampado la firma que aparece en el documento.

Por cuanto el análisis realizado por el a quo versaba en determinar, si el documento público cuya tacha se pretende había sido otorgado bajo las condiciones legales para su certificación ante el registro, al considerar el juez de instancia que dicho documento carecía de validez por no haber sido otorgado legalmente, y al pesar sobre el instrumento en cuestión una certificación del registro que le daba al documento una validez ante terceros, lo adecuado en ese caso era que el juez analizara la certificación del registro, a fin de restarle la legalidad que tenía el mencionado documento otorgado ilegalmente, tal como lo consideró el juez en el fallo recurrido, por lo que mal puede señalar el denunciante que la apreciación lógica realizada por el a quo se trate de un falso supuesto. Así se establece.

Por último, arguyó la falta de interés del actor para intentar el juicio, expresando que en el presente caso no se evidencia que interés pueda tener la demandante para pedir la falsedad de un documento el cual, como ella misma lo afirma y lo ratifica la demandada, no fue autorizado con su firma, que el artículo 1.380 C.C., ordinal 3º requiere que alguien, no contratante, haya firmado el documento original y las copias que se insertan en el protocolo correspondiente de manera dolosa; que, si falta la firma del tachante porque no hubo su comparecencia y el dicho del funcionario ratifica la ausencia de comparecencia del hoy tachante, ello no puede conducir a configurar ninguna de las causales a que alude el mencionado dispositivo legal y genera una ausencia de interés en el demandante para intentar la acción de tacha de falsa.

La falta de interés es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Sobre este punto el Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la actora no tiene interés en sostener el juicio de tacha, dado que tal como lo afirma la misma actora en su libelo, ella no firma ese documento y así lo certifica la parte demandada, por que al ser un hecho cierto que el ciudadano A.L.D.C., no suscribió en nombre de la empresa demándate el documento cuya tacha se pretende, ni fue suscrito por ninguna otra persona actuando en su representación, era por lo que la empresa EDIFICACIONES MARFI, C.A., carecía de interés, pero a discrepancia de la parte demandada, si la actora demanda por tacha de falsedad un documento que señala no haber suscrito y su nombre se encuentra impreso en dicho documento como parte actuante, como lo es en este caso “vendedora”, y dado que trajo a los autos medios de prueba suficientes que permiten a quien decide apreciar el interés que posee sobre la procedencia del juicio que se ventila ante este juzgado, dado que el contenido del documento tachado se trata de la venta de un bien inmueble que es presuntamente de su propiedad, sí posee el interés necesario para ejercer la acción. Así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil este juzgado pasa a decidir, la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, por considerarla insuficiente.

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en cuanto a la cuantía estimada por la actora, la parte demandada consideró que la cuantía establecida por su contraparte era insuficiente, señalando que la misma se hacía tomando en consideración el valor de la venta que hizo del inmueble, contenida en documento objeto de la tacha para el año 1998, y que considerando la situación inflacionaria acaecida durante todos los años trascurridos hasta la interposición de la demanda, dicho monto era insuficiente, tomando también en consideración que el cálculo de los honorarios profesionales se hacía de un porcentaje del monto en que se estima la demanda, señalando el monto que consideraba debía estimarse la demanda, sin embargo, nada aportó al proceso para enervar la misma, en consecuencia se mantiene o la estimación de la pretensión en la cantidad señalada por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil EDIFICACIONESS MARFI, C.A., protocolizado en fecha 11 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 207-A-Sgdo. (f. 13-26), por cuanto se trata de copia simple de un documento público este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que para las fechas 22 de julio de 1998 y 20 de julio de 2012, el ciudadano A.L.D.C., era el presidente y representante legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A. Así se establece.

• Copia certificada de: 1) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 16, Protocolo 1, de fecha 2 de noviembre de 1993, contentivo de la adquisición que hiciere la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con la letra I raya numero 5 (1-5), ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con s.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, dicha parcela posee un área aproximada de 967,50 mts2. (f. 31-39); 2) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 10 de julio de 1998, contentivo de la declaración de titulo supletorio suficiente de propiedad, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 1998, a favor de la empresa EDIFICACIONES MARFI, C.A., sobre la construcción señalada en la solicitud. (f. 40-47), de las cuales se desprende el carácter de propietario que para la fecha 13 de abril de 1998, poseía la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., sobre le inmueble señalado, y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de notificación realizada por el ciudadano H.N.G., en su carácter de apoderado de la sociedad CORPORACIÓN MARCA, S.A., mediante la cual participa que en fecha 20 de julio de 2012, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., adquirió el inmueble constituido por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido identificada como Parcela I-5, ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con S.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. (f. 48), este Tribunal aprecia lo que de su contenido se desprende en cuanto a la notificación del acto lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 65, en fecha 22 de julio de 1998, contentiva del documento venta que suscribiría el ciudadano A.L.D.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., y los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., quienes actuaban con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., sobre un inmueble constituida por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido identificada como Parcela I-5, ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con S.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. (f. 19-75) y copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiendo Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual quedo asentada la venta efectuada según documento notariado en fecha 22 de julio de 1998. (f. 58-65), documentos estos objeto de la tacha de falsedad intentada, los cuales serán analizados por este juzgado al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda. Así se establece.

• Copia simple de Acta de Denuncia de fecha 12 de septiembre de 2012, realizada por el ciudadano A.L.D.C., ante el Ministerio Público, Unidad de atención a la víctima. (f. 66), dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, como evidencia de que en fecha 12 de septiembre de 2012, el ciudadano A.L.D.C. denunció la falsedad del documento objeto de la tacha y solicitó a las autoridades competentes realizar las averiguaciones pertinentes. Así se establece.

• Copia simple de consulta de saldo de CORPOELEC, Cuenta Contrato: 100000489629, Cliente: EDIFICACIONES MARFI, C.A., Total Vencida: Bs. 20.898,55., emitida on line en fecha 20 de septiembre de 2012, (f. 67), este Tribunal la desecha del proceso por impertinentes. Así se establece.

• Copia simple de certificado de Solvencia B 006117, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Administración Tributaria Municipal, Nombre del Contribuyente, Edificaciones Marfi, C.A., Nº Catastro 509-01-42, Nº de Cuenta 010030615 01-5-015-00024-0, Dirección Urb. Conjunto Industrial del este, Calle Ramal Este 2, Galpón Industrial, Parcela 1-5, fecha de Expedición 26/06/2012, fecha de Vencimiento 31/12/2012. (f. 68), este Tribunal las desechas del proceso por impertinentes. Así se establece.

• Copia simple de expediente signado con l Nº P31-V-2010-002046, contentivo del juicio que por desalojo interpuso EDIFICIACIONES MARFI, C.A., contra el ciudadano M.A.H.F., llevado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el cual mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2011 fue declarada con lugar la demanda y en consecuencia se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, identificado con el Nº 1-5, ubicado en el Conjunto Industrial del este, kilómetro 4 de la Dolorita, sector Filas de Mariche, Distrito Sucre del estado Miranda y al pago de la cantidad de Bs. 26.309,70, por concepto de daños y perjuicios, cuya ejecución se llevo a cabo según consta de acta de fecha 17 de mayo de 2012, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 69-77), no obstante, tratarse de un documento público aportado a los autos por la parte demandante con la intención de demostrar el interés que tiene en poseer el inmueble objeto del documento cuya tacha se pretende, este Tribunal lo desecha por no guardar relación durecita con los hechos controvertidos en la litis. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación a este punto es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.

• Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se oficiara: 1) SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, a fin de que informara si existía oficio emanado del Ministerio Popular del Interior y Justicia para el año 2003, donde se les indica a los Registros y Notarias que para el otorgamiento de cualquier documento los otorgantes deben presentar Cédula de Identidad debiendo quedar una copia de la misma anexa al documento, así como estampar huellas dactilares, así como indicar la fecha de dicho oficio y enviar copia del mismo. 2) Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del estado Miranda, a los fines de que informe si para la protocolización del documento de compraventa de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1704, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012, se solicitaron los siguientes recaudos: Copia de la cedula de identidad del presentante del documento, Solvencia del derecho de frente, Solvencia de Hidrocapital e Imau, cedula Catastral, Actas constitutivas y estatutos sociales de las compañías compradora y vendedora, así como sus respectivos RIF, cualquier otro documento que sea indispensable para la suscripción de dicho documento; si el ciudadano C.A.F.F., fue el presentante por la Oficina de Registro inmobiliario del documento de compraventa protocolizado en la fecha señalada. 3) Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si cursaba denuncia bajo el expediente Nº 01-F6-0455-12, que persona realizó la denuncia, calificación asignada a la denuncia, a que personas naturales se les tomo declaración, y si entre ellas se encuentran los ciudadanos J.M.I.D.A., A.O.A.D.A.S. y C.A.F.F., si se creído conveniente realizar alguna experticia grafo técnica sobre los documentos consignados y de existir enviar copia al tribunal, sobre que documentos fue practicada experticia, personas imputas en la denuncia, y el estado en que se encuentra el procedimiento. Por cuanto no consta en actas las resultas de las mismas este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

• Prueba de cotejo de conformidad con los artículos 446, 447, 448 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 del Código Civil, señalando como documento indubitado el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1704, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012, objeto de tacha, cuyas resultas corren insertas a los folios 232 al 243, donde los expertos grafotécnicos designados, presentaron su dictamen en cual concluyeron que las firmas de carácter cuestionado que con el carácter de “los otorgantes” aparecen suscritas en el contrato de compra venta otorgado el 22 de julio de 1998, no fueron ejecutadas por A.L.D.C., “…en definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “A.L.D.C.”, suscribió el documento indubitado (poder judicial).” , este tribunal a pesar que la accionada admitió no haber suscrito el documento, aprecia lo que de su contenido se desprende de forma pericial y desecha cualquier duda, en cuanto a que la firma del Sr. ALDICARIO, pueda constar en el documento objeto de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Inspección Judicial, realizada de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, para dejar constancia de si se encuentra agregado a los protocolos los documentos protocolizados; 1) bajo el Nº 15, tomo 16, Protocolo 1, de fecha 2 de noviembre de 1993, 2) el documento protocolizado bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 10 de julio de 1998, 3) de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1704, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.11012; y dejar constancia si sobre cada uno de los documentos señalados fueron exigidos los siguientes recaudos: copia de la cedula de identidad de compradores y vendedores, así como huellas dactilares de los mismos, solvencia del derecho de frente, planilla de enajenación de inmueble, copias de las actas constitutivas y estatutos sociales de las compañías compradora y vendedora, así como sus respectivos RIF, cuya prueba fue evacuada por el a quo dejando constancia mediante acta levantada el 13 de noviembre de 2013, de haberse constituido en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y haber tenido a la vista carpeta identificada como Matricula 238.13.9.1.11012, el cual contiene documentos que se corresponden con el documento objeto de tacha, verificando el tribunal que se trata del mismo documento en cuanto a su contenido, sellos y firmas manuscritas. En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por ese órgano jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, la valora conforme los artículos 442.7 y 507 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Junto con la contestación de demanda:

• Ratificó el valor probatorio de la documentación producida a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, cuyos documentos ya fueron analizados por este Tribunal. Así se establece.

• Alegó la confesión de la parte actora, en virtud de la accionante admite que el documento objeto de la demanda no contiene la firma del representante legal de la compañía accionante, en los siguientes términos: “…(omissis)… en el documento autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, nuestra representada no autorizó la operación de compraventa, cabe decir que la nota de autenticación de la Notaría del documento antes identificado dice y citamos: “… fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 1101399, de fecha 21-07-98. Presentante (s) su (s) dijo (eron) llamarse: solo por lo que respecta a las firmas de J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.). de la nota transcrita, podemos demostrar que el Presidente de la empresa Edificaciones Marfi, C.A. nunca se presentó en la Notaría Pública a otorgar el documento ya tantas veces señalado.”, por cuanto los alegatos de la partes en la causa son tomados por el tribunal como punto de partida para el estudio del asunto que es sometido a su conocimiento como un hecho admitido y no controvertido, ello no constituye un medio probatorio per se, por lo que se desecha como elemento de prueba la confesión señalada. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

Alega la parte actora la tacha de falsedad sobre el documento autenticado ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 65, en fecha 22 de julio de 1998, contentiva de venta que suscribiría el ciudadano A.L.D.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., y los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., quienes pactuaban con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., sobre un inmueble constituido por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido identificada como Parcela I-5, ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con S.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiendo Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual quedo asentada la venta efectúa según documento notariado en fecha 22 de julio de 1998, alegando la parte demandada que no había suscrito ni por medio de su presidente, ciudadano A.L.D.C., ni mediante representante o apoderado el documento contentivo de la venta realizada a la empresa demandada, que por el contrario mantienen la posesión del inmueble sin ánimos de desprenderse de ella, que había sido usurpado y suplantado el presidente, falsificándole la firma. Sobre lo cual la parte demandada rechazó, negó y contradijo lo aducido por la demandada, señalando que eran falsas sus afirmaciones ya que de la nota de autenticación se reflejaba que el otorgamiento del aludido instrumento se efectuó “solo por lo que respecta a las firmas de J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.9…”, que por otra parte ese mismo instrumento quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, del cual se evidenciaba que “el único otorgante o firmante externo a dicha oficina registral fue el presentante del mismo, un ciudadano que fue identificado como C.A. Fernandes Fernandes” lo cual constaba del correspondiente asiento registral levantado por la mencionada oficina de registro público, de lo que se evidenciaba que ambos funcionarios públicos nunca dejaron constancia de la existencia de la suscripción, otorgamiento o firma de un ciudadano identificado como A.L.D.C., quien si aparecía mencionado en el cuerpo del referido documento, pero que carecía de condición y carácter de otorgante o firmante.

Al respecto se observa:

Para decidir, se debe precisar que la doctrina ha establecido que la “tacha” es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización."

En el caso de marras, el impugnante alega en su libelo de demanda, que no había suscrito ni por medio de su presidente, ciudadano A.L.D.C., ni mediante representante o apoderado el documento protocolizado de la supuesta venta realizada a la empresa demandada, que por el contrario mantienen la posesión del inmueble sin ánimo de desprenderse de ella, que había sido usurpado y suplantado el presidente, falsificándole la firma, ya que, el mencionado ciudadano negaba haber suscrito el referido documento, fundamentando su tacha de falsedad en las causales 2º y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, o que era falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, quien procedió maliciosamente, o fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Analizada detenidamente, como han sido las causales invocadas por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público autenticado ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 65, en fecha 22 de julio de 1998, contentiva de venta que suscribiría el ciudadano A.L.D.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., con los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., quienes actuaban con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., sobre un inmueble constituido por el galpón industrial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido identificada como Parcela I-5, ubicada en la manzana I del Plano General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro 4 de la carretera que comunica Caracas con S.L. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, posteriormente protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiendo Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, puede observarse que los hechos alegados por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal 2 º alegada, pues tal como se constató tanto de la experticia grafocténica como del decir de la misma parte demandada, el ciudadano A.L.D.C., nunca firmó el referido documento, expresando los demandados en su escrito de contestación “que no hubo falsificación de firma alguna, toda vez (sic) sus únicos otorgantes, distintos a los funcionarios notariales y registrales que intervinieron en su autenticación y registro, fueron los representantes de nuestra mandante, cuyas firmas son verdaderas y ciertas, pues la firma del representante legal de la parte actora nunca fue estampada en el mismo, tal y como consta de la nota de autenticación correspondiente y del respectivo asiento registral”, por lo que no existió falsificación de firma del ciudadano A.L.D.C., y Así se establece.

Con relación al fundamento en la causal 3º, tal como se expresó anteriormente, las partes son contestes en que no compareció el representante legal de la demandada, ciudadano A.L.D.C., en nombre de su representada, ante la Notaria ni ante el registro a fin de otorgar la venta a la que se contrae el mencionado documento, hecho este de obligatorio cumplimiento a fin de perfeccionar la venta, pues tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de informes en Alzada: “La validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes. Es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados. En el caso de los documentos privados tal exigencia viene dada por los artículos 1.386 y 1.923 del Código Civil. Para los documentos públicos basta decir que tal exigencia está reconocida en diversos textos legales: artículos 1.925 del Código Civil; 189 y 246 del Código de Procedimiento civil; artículo 82 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Sin la firma las declaraciones de los contratantes y del funcionario público carecen de eficacia.”, y revisado como ha sido el documento tachado, se observa de su texto lo siguiente: “Yo, A.L.D.C., (…), procediendo en el carácter de presidente de la Sociedad EDIFICACIONES MARFI, C.A., (…), por el presente documento declaró: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., (…), representada en este acto por los ciudadanos J.M.I.D.A.B. Y A.O.A.D.A.S., (…) , procediendo con sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la indicada Sociedad…”, asimismo se lee del contenido de la nota de autenticación proferida por la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, “…fue presentado para su AUTENTICACIÓN y DEVOLUCIÓN según planilla Nº 1101399, de fecha: 21-07-98. Presente (s) su(s) otorgante(s) dijo(eron) llamarse: Solo por lo que representa a las firmas de: J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S. (en rep. De: CORPORACIÓN MARCA, S.A.,), (…) Asimismo Certifica que tuvo a su vista ACTA CONSTITUTIVA de CORPORACIÓN MARCA, S.A., (…), representada en este acto por J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., quien actúa como Presidente y Vice-Presidente…” , del mismo modo se lee de la certificación realizada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda: “Presentado para su registro por C.A.F.F., CEDULA Nº V-12.912.066. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en esto y en el presente original por su(s), otorgantes(s) ante mí y los testigos…”, existiendo a decir de las partes demandante-demandado, como de la certificación de los funcionarios una evidente contradicción en cuanto a los otorgantes que asistieron ante la autoridad a fin de expresar su voluntad tanto de vender como de comprar, constándose que solo concurrió la compradora, hoy parte demandada, mediante sus representantes legales, por lo que al proceder el funcionario Registral, a otorgar el documento que se les presentó, incurrió en el error al darle validez a un acto que se encontraba ya viciado dada la falta de comparecencia del otorgante-vendedor, razón por la cual a criterio de quien decide se subsume el hecho alegado por la demandante correspondiente a que su representante legal no concurrió ante los organismos correspondiente a otorgar el documento de venta que nos ocupa, el cual no obstante la falta de comparecencia del vendedor fue certificada por el funcionario registral configurándose la causal de tacha prevista en el ordinal 3º del artículo 1.380 eiusdem. Así se establece.

En vista de lo anterior y, siendo que quedó demostrado que el documento público de compraventa supuestamente suscrito por las partes de la presente causa, no había sido suscrito por la hoy actora, es por lo que debe este sentenciador imperiosamente declarar con lugar la demandada de tacha de falsedad de documento público de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta y sin efecto jurídico, el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.M.I.D.A.B. y A.O.A.D.A.S., quienes procedieron con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 65, en fecha 22 de julio de 1998, protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiento Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, en fecha 20 de julio de 2012, confirmando así el fallo apelado. Así se establece

Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por el demandado, quedando confirmada la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de enero de 2014, con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del documento, protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiendo Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, en fecha 20 de julio de 2012, asimismo se ordena al tribunal de la causa oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal sobre los protocolos correspondientes, en relación a la nulidad del documento en referencia, y así se declarará en forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Tacha de Falsedad interpuso la sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., ambos antes identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2012.1704, Asiendo Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.11012, libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de julio de 2012, y se ordena al tribunal a quo oficiar a la referida oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal sobre los protocolos correspondientes, en relación a la nulidad de la venta de marras.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

El JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000436

AMJ/MCP/Vmm.-

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