Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 20 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000041

Ponente: Dr. O.U.L.B..-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.839, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EDIFICACIONES RSM, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1) ordenó la suspensión de la audiencia convocada para esa fecha con el fin de resolver sobre la entrega material del vehículo tractor marca caterpillar, modelo D9-G, tipo Buldog, color amarillo y con serial N° 66 A 13660, hasta tanto se tenga conocimiento de la resulta de la denuncia formulada por el solicitante contra la fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y 2) desestimó por innecesaria la práctica de una nueva experticia al bien reclamado por el solicitante.

En fecha 23 de marzo de 2006, ingresó a esta alzada el presente asunto y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.N.F.G., entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Estando la causa dentro del antes señalado lapso procesal, se recibió en fecha 6 de abril de 2006, escrito presentado por el abogado Neill J.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAIME, solicita con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada inadmisible por impertinente y extemporánea la apelación interpuesta en la presente causa; siendo ratificado su contenido mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala, con arreglo a lo establecido en la norma enunciada ut supra a emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado judicial de la recurrente manifiesta su inconformidad con el contenido de la decisión dictada el 26 de enero de 2006, por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en mención, alegando, que a pesar de haber sido decretada la suspensión de la audiencia por causas dependientes de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió tramitar la investigación que originó el asunto, sin embargo la Juez a quo, de manera inmotivada, entró a resolver el pedimento formulado por el solicitante en los siguientes términos:

…La Juez obse4va la petición formulada por el denunciante J.F., en cuanto a la solicitud de la experticia en la Guardia Nacional, éste Tribunal constata que se encuentra agregado al folio 196 de la Primera Pieza, Experticia practicada por la Sub-Delegación de Carora, Estado Lara, por Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 28 de Diciembre del año 2004, no siendo necesario una nueva Experticia por cuanto fue suscrita por funcionario Experto en la materia, adscrito a un Cuerpo de Investigaciones, y se decidirá en base a los recaudos agregados en el Asunto, así mismo, se deja constancia que las actuaciones complementarias consignadas por al Fiscalía Séptima en fecha 02 de Diciembre del 2005, no se relacionan con la máquina solicitada, pero sí con el presente Asunto, como se constató por las partes luego de revisado el mismo…-

Al respecto, agrega el recurrente que, tal pronunciamiento le resulta insólito pues al decretar la suspensión de la audiencia, debió abstenerse de entrar a resolver su pedimento, y menos aún negar la misma, consistente en la practica de una nueva experticia al preidentificado vehículo, causando un gravamen irreparable a su patrocinada, ”por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con adscripción a la Sub-Delegación de Carora, Estado Lara, no aclaran en el informe pericial el porque de la devastación del serial que fue determinada por tales funcionarios policiales, dejando de indicar si la misma es de data reciente o anterior…”

A los fines de sustentar sus denuncias el apoderado de la recurrente invoca el mérito favorable que deriva del acta de la audiencia especial, fechada el 25 de enero de 2006.

Finalmente, solicita la admisión del recurso y su declaratoria con lugar en la definitiva, anulando la mencionada audiencia especial y ordenando la celebración de una nueva audiencia por ante un juez distinto.

DEL FALLO APELADO

La Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada M.N., dictó su decisión en audiencia celebrada el 26 de enero de 2006 y no el día 25 del mismo mes y año como erróneamente se aprecia del acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero del año dos mil Seis, siendo las 10:34 PM horas , día fijado para la realización de la Audiencia Especial de entrega de vehículo pautada para las horas 9:30 a.m. En la causa signada con el No. GP01-P-2005-001166 Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez de Control Abg. M.G.N.R., asistido por el (la) Abogado: L.R., quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: Y.C.; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto E.S.B. quien se encuentra representado por el Abg. (s) Neill J.R.G.. El Solicitante Abg J.F. en representación de la empresa Edificaciones RSM, ahora bien, por cuanto compareció la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.P. y manifestó que, El Solicitante Abg. J.F. en representación de la empresa Edificaciones RSM, consignó denuncia en su contra ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, y para lo cual la fiscal 7° del Ministerio Público, presenta en este acto la copia consignada ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de dicha contestación de denuncia dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y Fiscalia General de la Republica El Tribunal visto lo manifestado por la Fiscal suspende la Audiencia Especial de entrega de vehículo hasta tanto se tenga conocimiento de la resulta de dicha denuncia para lo cual la Fiscal 7° del M.P. le participara al Tribunal dicho resultado o en su defecto se designe un nuevo Fiscal para conocer la presente causa. La Juez obse4va la petición formulada por el denunciante J.F., en cuanto a la solicitud de la experticia en la Guardia Nacional, éste Tribunal constata que se encuentra agregado al folio 196 de la Primera Pieza, Experticia practicada por la Sub-Delegación de Carora, Estado Lara, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 28 de Diciembre del año 2004, no siendo necesario una nueva Experticia por cuanto fue suscrita por funcionario Experto en la materia, adscrito a un Cuerpo de Investigaciones, y se decidirá en base a los recaudos agregados en el Asunto, así mismo, se deja constancia que las actuaciones complementarias consignadas por al Fiscalía Séptima en fecha 02 de Diciembre del 2005, no se relacionan con la máquina solicitada, pero sí con el presente Asunto, como se constató por las partes luego de revisado el mismo. Se agrega copia de la denuncia presentada por la Fiscal y la misma solicita copia certificada de las actuaciones complementarias que se encuentran agregadas del folio 55 al 65 de la Segunda Pieza y de la presente Acta. El Abogado J.F., solicita copia simple de las actuaciones insertas del folio 55 al 67 de la Segunda Pieza y de la presente Acta y notifica su nuevo domicilio procesal, el cual es: Avenida M.N.. 49, San Juan de los Morros, Estado Guárico. El Tribunal las acuerda y deja constancia que el presente Asunto queda suspendido hasta tanto se solucione el conflicto planteado ante la Fiscalía y se informe a éste Tribunal, se fijará posteriormente la Audiencia y se notificará a las partes. Quedan notificados todos los presentes de la Suspensión acordada en este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los argumentos explanados en su escrito de fecha 5 de abril de 2006 y ratificados en fecha 18 de abril de 2006, por el abogado Neill J.R.G., en donde solicita en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAIME, sea declarado inadmisible por impertinente y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Sala, no obstante la forma extemporánea en que han sido presentados los referidos escritos de oposición a la admisibilidad del recurso en estudio, pasa a dar respuesta oportuna y adecuada al abogado representante de la parte opositora, y en tal sentido le indica que la admisión en referencia obedeció, a que, si bien el pronunciamiento sobre la suspensión de la audiencia, pudiera catalogarse como un auto presuntamente no recurrible, por considerarlo de mera sustanciación, sin embargo su impugnación no está expresamente establecida con la rigurosidad a que se contrae la exigencia prevista en la letra “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala recurrente con el criterio establecido en casos similares a este, procedió a decretar su admisión, aparte de que el otro pronunciamiento emitido por la recurrida por tocar el fondo del asunto, ello es propenso a causar un gravamen irreparable para la recurrente, siendo necesario respetar el derecho que tiene quien se siente afectado a impugnar el fallo que le es desfavorable.

Resuelto el punto previo que antecede, pasa esta Corte a resolver la cuestión planteada y a tal efecto observa:

De la transcripción anterior del fallo recurrido, cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, resulta que la razón asiste plenamente al impugnante, pues son a todas luces irrefutables sus impugnaciones cuando la Juez a quo, no obstante haber decretado de entrada la suspensión de la audiencia especial, argumentando la existencia de una denuncia interpuesta por el abogado de la recurrente contra la Fiscal del Ministerio Público actuando, lo cual era legalmente viable, puesto que la denuncia constituía un obstáculo para la celebración de la audiencia, sin embargo de manera inexplicable, procedió a resolver lo peticionado por el solicitante, que a juzgar por sus fundamentos constituía parte del thema decidemdum.

Tal proceder constituye a juicio de esta Corte, una abierta violación de la legalidad de las formas y actos procesales que los jueces están obligados a cumplir con estricto apego al orden procedimental preestablecido, luego de oídas las partes.

Pues bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido se concluye que en el presente caso, la jueza a quo incurrió en un grave error de procedimiento, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo, no obstante haber decretado previamente la suspensión de la audiencia, subvirtiendo así, el orden de rango legal y constitucional establecido, en ese sentido, debió la Juez abstenerse de avanzar opinión de fondo, puesto que además de resultar esta irrita, dada la existencia del obstáculo procesal de la denuncia que impidió la celebración y originó la suspensión, un pronunciamiento como el que produjo, que además de ser emitido por un lado, inaudita parte, por otro lado menoscabó el derecho de la recurrente, al negarle lo peticionado, sin mas argumentación que lo observado en la documentación.

En virtud de que se ha verificado la existencia de vicios que no pueden ser subsanados, corregidos ni convalidados, lo cual se traduce en la violación de principios procesales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es entre otros el derecho a la defensa, lo procedente conforme a derecho es decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 26 de enero de 2006, por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la causa distinguida con el asunto Número GP01-P-2005-001166, con fundamento 191 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez distinto al de la recurrida, fije la audiencia, convoque a todas las partes y decida con base a la motivación prevista en el citado artículo 49 de la Carta fundamental. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.839, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EDIFICACIONES RSM, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1) ordenó la suspensión de la audiencia convocada para esa fecha con el fin de resolver sobre la entrega material del vehículo tractor marca caterpillar, modelo D9-G, tipo Buldog, color amarillo y con serial N° 66 A 13660, hasta tanto se tenga conocimiento de la resulta de la denuncia formulada por el solicitante contra la fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y 2) desestimó por innecesaria la práctica de una nueva experticia al bien reclamado por el solicitante, SEGUNDO: Decreta LA NULIDAD de la audiencia, así como la resolución dictada al finalizar dicho acto por la prenombrada jueza Novena de Control, y TERCERO: ORDENA la fijación de la audiencia especial ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada .

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al tribunal de origen a los fines de se cumpla lo aquí decidido.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).-

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.M.A.B.

El Secretario

Abg. L.E.P.

Se dio cumplimiento.-

El Secretario

Abg. L.E.P.

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