Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 2006-1804.-

PARTE DEMANDANTE: La empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A., “EACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1.962, bajo el N|36, Tomo 18-A, representada por su presidente L.C.E., titular de la cedula de identidad N°27.471, y judicialmente por la abogada B.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.332.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.719.323. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado B.E.R., en representación de la empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A., “EACA”, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que celebro en fecha 1/6/2006, contrato de arrendamiento con el ciudadano P.J.P., un local comercial situado en la planta baja con Sótano del edificio denominado “Esperanza” situado entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, Parroquia San José, le cual tenia un termino de duración de un (1) año fijo sin prorrogas, no obstante el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin haberse producido oposición por parte del arrendador por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado; que es el caso que el arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento en lo atinente al pago de el canon de arrendamiento establecido en la cláusula quinta acordado por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), y que el arrendatario no ha pagado desde el mes de abril de 2005, hasta septiembre de 2006.

Igualmente, fundamento la demanda en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y señalo además que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) permite que se proponga la demanda de desalojo por falta de pago.

Asimismo, en su petitorio solicito lo siguiente:

…PRIMERO: En DESALOJAR y entregar libre de personas y bienes a su representada un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja con sótano del edificio denominado Esperanza, (ya identificado) debido al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al no pagar el canon de arrendamiento a partir de abril de 2005 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive. SEGUNDO: Que el citado contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 1 de junio de 2002, y autenticado en fecha 13/12/2002, por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador, anotado bajo el N°4, Tomo 68, quede resuelto en virtud de su incumplimiento por no haber cancelados los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2005 hasta septiembre de 2006.

Ahora bien:

De lo antes trascrito, podemos observar en el numeral primero, que la parte actora invoca la causal del literal “a”, del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es; QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. Esta causal es aplicable a las demandas de desalojo, cuando los contratos son a tiempo indeterminado.

En este mismo orden de ideas en el numeral segundo, se demanda al arrendatario a la resolución del contrato en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses que van desde abril de 2005, hasta septiembre de 2006, así como a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.740.000,oo)por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), mensuales desde abril de 2005 hasta septiembre de 2006, siendo evidente que con este petitorio se esta demandado la Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, acción esta que se intenta cuando, se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que estando el demandado en el uso del inmueble deje de cancelar los cánones de arrendamiento a los que esta obligado se procede a demandar la resolución del contrato.

En tal sentido; si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato se tramitan por el procedimiento breve establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, del petitorio de la demanda se evidencia que la actora intenta dos acciones distintas como lo es el desalojo y la resolución de contrato, por lo que mutatis mutandi, debe aplicarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla… El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de l circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso… (subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, la actora realizo la indebida acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato lo correcto era intentar la acción de desalojo , por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Abogada en ejercicio B.E.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A., “EACA” en contra del ciudadano P.J.P.P. (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.

Exp N° 2006-1804.-

LS/CARMEN.

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